Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 508/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 659/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100624
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:887
Núm. Roj: STSJ CANT 887:2023
Encabezamiento
En Santander, a 16 de octubre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, en el procedimiento número 10/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común es de 3.295,38 euros mensuales.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M50.3-Otros tipos de degeneración del disco cervical
DIAGNÓSTICO
Cervicalgia. Uncartrosis bilateral C5-C6 y C6-C7. Abombamientos discales globales C3-C4 y C4-C5. Protusión discal global C5-C6. Herniación discal extruida subarticular izquierda C6-C7. Hipoacusia bilateral (mantiene niveles conversacionales)
DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
53a. Operario de fundición. Activo actualmente.
AP: Ha Denegación IP (enero-21) por: Cervicalgia. Uncartrosis bilateral C5-C6 y C6-C7. Abombamientos discales globales C3-C4 y C4-C5. Protusión discal global C5-C6. Herniación discal extruida subarticular izquierda C6- C7. Ambliopia severa en ojo izquierdo. Hipoacusia avanzada bilateral Ha alta en PIT(julio-21) por discopatía cervical. Neuralgia de Arnold.
Ha discapacidad de 33%: amaurosis congénita ojo izquierdo. Hipoacusia bilateral no especificada
Solicitud de IP de parte, porque refiere que en el puesto que está no puede trabajar...pq tiene una discapacidad del 33% visual y oftalmológica y además problemas cervicales...tuvo un accidente laboral, un cabezazo contra una tubería...apareciendo varias hernias discales cervicales.
Valorado por neurocirugía, Sin indicación quirúrgica y derivando a la u. dolor, realizando varias infiltraciones a nivel cervical con escasa mejoría, última consulta en mayo-21 y próxima en febrero-22 (vía telemática) Intercurrentemente valorado en octubre-21 por ORL por mareos ocasionales, descartando patología ORL y siendo derivado de nuevo a MAP
TTO MÉDICO: LYRICA 150(1-0-1), ZALDIAR (1-1-1-1)
A día de hoy sigue con dolor a nivel cervical y desde que está trabajando zona cervical bloqueada, no lo puede mover hacia atrás....
Refiere sensación vertiginosa de forma frecuente, al levantarse de la cama, sobre todo.
EF: ORL: mantenemos niveles conversacionales normales.
cervical-MMSS: BAA. Limitación moderada movilidad en extensión sobre todo y ambas rotaciones. No palpo contracturas. Rectificación cifosis dorsal. Resto exploración normal.
Neurológica: normal en el momento actual.
PRÓXIMAS CONSULTAS:
-U. DOLOR: (febrero-22)
ÚLTIMOS I. MÉDICOS:
-NEUROCIRUGÍA (Noviembre-2020):...Historia Actual: El 26/7/2020 sufrió un Trauma craneal y refiere hipoestesis en dedos de la mano derecha porterritorio C6, parestesias en el dorso del antebrazo derecho. Además refiere acúfenos y mareos al girar la cabeza. Además dolor cervical.
Tratamiento con Lyrica y Zaladiar.
Rehabilitación sin mejoría.
Exploración Física:
Fuerza: mínima paresia 4+/5 en extensión de los dedos.
Sensibilidad: pérdida de sensibilidad táctil en parte distal del índice y pulgar en la cara plantar (Territorio C6). Reflejos: rotulianos 3/4. aquileos 2/4. Bicipitales, estiloradiales, tricipitales bilateral 1/4.
Floffman negativo.
RMN: RM (24/7/2020): Discopatía C5-C6 y C6-C7 con evidencia de hernias discales en los niveles con contacto anterior en la médula. Sin hipersenal medular.
Evolución y comentarios: Se pone tratamiento con Dexametasona en pauta descendente. Se hace IC a la unidad del dolor para valoración
-25/05/2021 (U.D. BLOQUEOS) - Evolución: Unidad del dolor:
Paciente acude para infiltración de arnold derecho. Bajo medidas de asepsia y control ecográfico de realiza radiofrecuencia a 100V durante 6 min. Se infiltra lcc de L-BVC 0,75 %.
Paciente estuvo con antibiótico hasta ayer. No ponemos corticoides.
Sin incidencias inmediatas.
-04/10/2021 (OTORRINOLARING.JER.) - Motivo de Consulta: Mareo
Antecedentes personales: Discapacidad (33%) visual y otológica.
Alergias: NAMC
Historia Actual: Mareo ocasional, no vértigo Hipoacusia OI y acúfeno ya estudiado en 2015 y RM: normal
Cervicoartrosis
Usa protección en el trabajo
Exploración Física: Otoscopia: n
ATL: similar a las anteriores, umbrales en 40 50 dB
Pares craneales n
Romberg: -
Utenberger: -
Diagnóstico: Mareo
HNS bilateral
Plan: Control cervicoartrosis
Recomiendo cascos, no tapones en el trabajo
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
TTO MÉDICO: LYRICA 150(1-0-1), ZALDIAR (1-1-1-1)
CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Patología crónica degenerativa cervical en tto con u. dolor periódicamente. Con BAA en c. cervical y mmss>50% movilidad global. Refiere dolor que no cede con tto realizado. Hipoacusia bilateral que permiten mantener niveles conversacionales normales. Podría existir limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento cervical.
"Que desestimando la demanda formulada por Cayetano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total ni de parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda formulada contra la MUTUA MONTAÑESA y contra FERROATLÁNTICA DE BOO, S.L.U2."
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La redacción alternativa que propone es la siguiente:
La base de esta pretensión se encuentra en el certificado de tareas (folio núm. 39 del epígrafe 34 de VEREDA); informe de adaptación del puesto de trabajo (folios núm. 8-9 del epígrafe 33 de VEREDA); evaluación médico Quirón Prevención y evaluación de riesgos laborales (folios núm. 11-73 del epígrafe 33 de VEREDA); partes de baja (folios núm. 75 y 84 del epígrafe 33 de VEREDA); informe de antecedentes profesionales (folio núm. 48 del epígrafe 34 de VEREDA).
Esta pretensión no puede ser acogida, al resultar innecesario incluir en el relato fáctico las funciones propias de la profesión que desempeña. La valoración del posible grado de incapacidad no se ciñe a un concreto puesto de trabajo dentro de los posibles de su profesión y en la generalidad de las tareas que comporta. Por el contrario, es necesario atender a lo establecido en la normativa sectorial en la materia o en los criterios genéricos de afiliación que no son los propuestos por la parte recurrente. Así lo hemos establecido en varias sentencias previas, destacando, entre otras, la STSJ Cantabria 23-6-2023 (rec. 353/2023), que indica que el objeto de valoración es la profesión habitual del actor, no las concretas tareas desempeñadas por el mismo. También, en sentencias previas, como la STSJ Cantabria 13-12-2013 (Rec. 751/2013), con cita de las SSTS de 15-10-2004 (Rec. 5809/2003) y 2-3-2004 (Rec. 1175/2003), ya indicamos que el artículo 137.4 de la LGSS [actual art. 194.1.b) RD 8/2015] otorga un carácter claramente profesional a la prestación. Vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión, motivo por el que percibe una prestación de la Seguridad Social que compensa tanto esa imposibilidad como los trastornos que le ocasiona en su vida laboral. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial destaca que la valoración se realiza en función de la profesión que desempeñe y no del concreto puesto de trabajo o la categoría profesional.
El fundamento de esta petición se encuentra en el informe médico de evaluación de 25-4-2023 (folio núm. 25, epígrafe 33 de VEREDA) y en el informe pericial del Dr. Primitivo.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida, lo que la parte recurrente pretende incluir es una valoración sesgada de tres informes médicos, dos de ellos públicos y uno privado, cuyas conclusiones no resultan compatibles con los dos anteriores.
Debemos destacar que los informes públicos son compatibles entre sí, no añadiendo el de fecha ulterior (25.4.2023) datos objetivos que, por su relevancia, deban ser incluidos en el relato fáctico, pues en el mismo se destacan como limitaciones orgánicas y funcionales la cervicoartrosis y la radiculopatía crónica, recogiendo luego, en el apartado "evaluación clínico-laboral", que estamos ante un "paciente con cervioartrosis radiculopatía crónica en grado moderado que ha seguido tratamiento en unidad del dolor, sin mejoría subjetiva, pendiente de nueva valoración en neurocirugía con RX cervicales funcionales y RMN del paciente. GF 2 raquis cervical".
Además, debemos destacar que tampoco se recogen datos relevantes en el apartado de exploración física, en donde consta que la marcha es "autónoma, ágil, no claudica de butaca, porta bolsa esd dcha sin aparentes limitaciones, movilidad cervical activa limitada, principalmente en extensión, también rotaciones, algo más para rotación dcha. Dolor palpación trapecio dcho. Rots difíciles, obtengo bicipitaol débil, no consigo estiloideo, ni tricipital, tampoco contralateral. Empuñamiento competente bilateral".
De otra parte, el contenido del informe privado al que también alude no tiene la virtualidad necesaria para modificar las conclusiones que constan en el informe público acogido. Por ello, ya adelantamos que el estado residual que consideraremos es el que consta en el informe público que la Magistrada de instancia ha acogido. No estamos ante una prueba pericial médica emitida por un organismo profesional que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que la que sirvió de base a la Magistrada para formar su convicción, en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada ( SSTS 24-6-1998 y 3-5-1990, entre otras).
Por tanto, en virtud de lo expuesto, entendemos que no existen razones objetivas que permitan considerar errónea la valoración judicial de los distintos dictámenes médicos obrantes en las actuaciones.
En el motivo de infracción jurídica, que se subdivide en tres apartados (alegaciones, segunda a cuarta), en términos generales, se sostiene que el estado residual del actor resulta absolutamente incompatible con el ejercicio de su profesión habitual, esto es, determina el reconocimiento del grado total de incapacidad. Subsidiariamente, se solicita el reconocimiento del grado parcial de incapacidad.
El examen de las cuestiones que se plantean debe partir del cuadro residual que la sentencia recurrida declara probado. De este modo, hemos de tener en cuenta que el actor sufre una patología crónica degenerativa cervical en tratamiento en la unidad del dolor de forma periódica. El concreto diagnóstico de la patología es cervicalgia; uncartrosis bilateral C5-C6 y C6-C7; abombamientos discales globales C3-C4 y C4-C5; protrusión discal global C5-C6; herniación discal extruida subarticular izquierda C6-C7; hipoacusia bilateral que le permite mantener niveles conversacionales. Consta además en los antecedes previos una ambliopia severa en el ojo izquierdo y neuralgia de Arnold y la existencia de afectación radicular en el espacio C6 de intensidad moderada y en L5-S1 de intensidad leve, así como una epicondilitis, esto es, la afectación del nervio cubital izquierdo de intensidad leve (fundamento de derecho primero, con indudable valor fáctico).
El cuadro, en su conjunta consideración, determina que exista limitación para la realización de actividades con muy elevados requerimientos a nivel cervical, lo que inviabiliza las pretensiones del actor, pues nos encontramos ante un cuadro plural que no genera importantes limitaciones funcionales ni, por ello, evidencia una clara incompatibilidad para el desarrollo de los esfuerzos físicos que están presentes en la profesión del actor. De este modo, aun cuando la consideración del estado residual no puede efectuarse de forma sesgada sino conjunta, valorando su concreta incidencia en el desarrollo de su profesión habitual, sin que por ello se generen riesgos adicionales y superpuestos a los normales, ni tampoco quedando sometido el trabajador a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986), lo cierto es que, tratándose de patologías de naturaleza osteoarticular, hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que unas mismas secuelas pueden determinar afectaciones funcionales diferentes. Por ello, el dato que debemos valorar para determinar la capacidad residual del trabajador es, necesariamente, la concreta trascendencia funcional acreditada derivada del cuadro objetivado ( STS de 23-2-2006).
La Sala, tratándose de patologías osteoarticulares, exige que sean generalizadas o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar el grado de incapacidad total [ STSJ de Cantabria de 5-11-2013 (Rec. 620/2013), entre otras muchas].
El dato que solemos considerar para determinar tal extremo es la afectación radicular objetivada [ SSTSJ Cantabria 18 de septiembre de 2020 (Rec. 418/2020) y 5 de febrero de 2021 (Rec. 770/2020), entre otras]. Ahora bien, este único dato no habilita al reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, sino que es necesario tener en cuenta que el examen de la capacidad residual exige que se valoren los concretos límites o déficits funcionales objetivados, en función de las características y requerimientos propios de la profesión que desempeña. Estos datos han de ponerse en relación con la repercusión funcional que conste justificada en cada caso y a la concreta incidencia que tenga en el desempeño de la profesión habitual [ SSTSJ de Cantabria de 29-7-2013 (Rec. 420/2013) y 4-7-2013 (Rec. 347/2013), entre otras], sin olvidar que, como indicamos en la STSJ Cantabria 22-9-2015 (Rec. 418/2015), el reconocimiento o denegación de una incapacidad no es una materia susceptible de ser estandarizada.
De este modo, más que a enfermedades debemos atender a las concretas limitaciones funcionales que se producen para cada enfermo, que, lógicamente, pueden ser de diversa trascendencia e intensidad [STS12 de febrero de 2013 (Rec. 3713/2011)]. Por ello, como también indicamos en nuestra previa STSJ Cantabria 22 de abril de 2013 (Rec. 118/2013), siempre con carácter meramente orientativo, para el reconocimiento de una prestación como la que aquí se debate, es posible considerar otros extremos al margen de los datos aislados de compresión radicular y la incidencia que tienen en el desempeño de profesiones que implican esfuerzos y sobrecargas posturales.
Por último, es necesario recordar que la valoración de la capacidad ha de efectuarse teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones, como se ha dicho, pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986), de modo que no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que debe analizarse la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.
En el caso que nos ocupa, en atención a los datos que obran en los informes acogidos, debe considerarse que el estado del demandante, globalmente considerado, no configura un cuadro residual que implique una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional. Por tanto, puestas en relación las dolencias que padece con las funciones propias y habituales de su profesión, no es posible el reconocimiento del grado total de incapacidad.
En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, la misma debe ser igualmente rechazada, al no justificarse una afectación de al menos un tercio de la jornada laboral. En este sentido, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no solo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida [STCT 7-12-1976 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905)]. De este modo, aun sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial cuando el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento [SSTCT 7-12-1975 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905), 26-3-1982 (RTCT 1982, 1886)], lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso [ Sentencias del mismo Tribunal de 30-5-1976, 1-7-1980 (RTCT 1980, 3992), SSTSJ de Canarias de 24-4-1992 ( AS 1992, 2015), del TSJ de Castilla la Mancha de 5-7-2002 ( JUR 2003, 79707), del TSJ de La Rioja de 18-12-1997 (AS 1997, 4301), STSJ de Cantabria de 5- 7-2009 (Rec. 406/2009), 30-4-2014 (Rec. 190/2014), entre otras].
Ahora bien, en el concreto caso que nos ocupa, no concurren los presupuestos necesarios para entender acreditada esa mayor penosidad por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento. Como consta en el informe público acogido, las limitaciones físicas derivadas del cuadro no determinan la existencia de compromisos funcionales relevantes en tal sentido, por lo que no es posible entender que el desempeño de su profesión habitual exija un esfuerzo mayor al normal, lo que hace inviable su pretensión.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, de fecha 1 de junio de 2023, en el procedimiento número 10/2022, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0508 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0508 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
