Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 462/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 327/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100455
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:647
Núm. Roj: STSJ CANT 647:2023
Encabezamiento
En Santander, a 16 de junio del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por AT Operalia, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 728/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
controvertido, SJS nº 4 de Santander autos 516/2020)
"Muy Sr. nuestro:
FECHA: 20 de julio de 2021
El motivo de la presente es comunicarle que, con fecha de hoy, la dirección de esta empresa ha decidido iniciar la tramitación de un expediente contradictorio, por estar usted afiliado a un sindicato y ostentar la condición de candidato para la representación legal de los trabajadores, todo ello en virtud dc lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores.
Así, este expediente contradictorio tiene el objetivo de averiguar la presunta comisión por su parte de los siguientes hechos:
Esta empresa ha tenido conocimiento con fecha 13 de julio de2021 a través de nuestro proveedor "AMAZON SPAIN SERVICES SL" de varios hechos que se nos han puesto en conocimiento a fin de tomar las medidas oportunas ante la gravedad de ello.
Así, por parte de Amazon Spain Services SL se nos ha dado traslado de los siguientes incumplimientos contractuales;
No acceder a las instalaciones con las pertinentes EPI a la hora de la carga. Ante dicho hecho se le ha solicitado en reiteradas ocasiones que haga un uso correcto, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas.
Acceder al Yard interior de la nave con su van y no poner el freno de mano en su furgoneta. De la misma manera se le ha puesto en su conocimiento dicho hecho, haciendo caso omiso mostrando una clara indiferencia con las instrucciones dadas.
Auditar el estado de la furgoneta de manera desfavorable, siendo falsas las incidencias que indica de su van para de esa manera bloquear la pertinente furgoneta y generar un grave contratiempo para la operativa siendo consciente dc las consecuencias de su acto. Ej.; matricula: ....HNN (Vin code: NUM000)
El incumplimiento por parte de Usted en cuanto a las funciones que tiene encomendadas por las condiciones contractuales firmadas y pactadas con la empresa, la falta de diligencia y los incumplimientos contractuales vinculados con la extralimitación de sus funciones, así como el incumplimiento de la normativa legal en el ejercicio de su actividad profesional han supuesto una deficiencia y falta de idoneidad, así como una quiebra de confianza por parte de la empresa.
En base a ello, se ha recibido por parte de nuestro proveedor, varias quejas en relación a la actitud que está manteniendo y ante su comportamiento al dedicarse a obstaculizar la operativa poniendo, con ello, en grave riesgo la seguridad de sus compañero de trabajo así como de la empresa, no obedeciendo las órdenes e instrucciones dadas por el empresario en el ejercicio del poder de Dirección, al no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, indicándonos, ítem, prescindir de su puesto de trabajo al considerarle, un peligro para sí mismo y para todos los trabajadores de la empresa.
Los hechos expuestos han creado graves problemas para la empresa y dadas las numerosas ocasiones en que estas circunstancias se le ha comunicado y lejos de corregir la situación se ha agravado la dirección de esta empresa se ve en la obligación de aplicar el régimen disciplinario establecido en el artículo 47 apartado 4)y 6) del Convenio Colectivo estatal de empresas de mensajería, así como la legislación aplicable al efecto, calificando su conducta como un incumplimiento MUY GRAVE de sus obligaciones, suponiendo la comisión de una FALTA MUY GRAVE. Así, el citado precepto establece, sic; "Artículo 47. Faltas graves. Sección 1ª Generales:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario o mandos superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.
6. La imprudencia en acto de servicio que implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones."
En mérito a lo expuesto, se le concede un plazo de 3 días con el fin de que formule por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas. Asimismo, se le comunica que se da traslado del presente escrito al sindicato, concediéndoles trámite de audiencia en el mismo.
De probarse su actuación, estos hechos podrían constituir una falta muy grave, sancionable según el convenio colectivo de aplicación con una SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO DE DIECISEIS DÍAS,
Sin otro particular, rogándole firme el duplicado de la presente a efectos de constancia, archivo y recibí, le saludamos atentamente." (F. 121 vuelto)
"Muy Sr. nuestro:
Con fecha 19 de julio de 2021 se le notificó inicio de expediente contradictorio por la presupuesta comisión por su parte de una FALTA MUY GRAVE tipificada en el artículo 47 Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería ante los hechos acaecidos y de los cuales esta parte tuvo conocimiento el pasado 13 de julio de 2021, concediéndole en el mismo un plazo de 3 días con el fin de que formulara por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estimara oportunas, dándose traslado al sindicado y concediéndoles trámite de audiencia.
A día de hoy, y habiendo transcurrido los días para poder presentar las alegaciones y pruebas que considerada oportunas, no se ha recibido escrito alguno en cual se desvirtúen por su parte los hechos expuestos y que dieron origen al presente expediente contradictorio, quedando los mismos acreditados y probados fehacientemente por esta parte.
En virtud de lo expuesto, esta parte confirma la sanción impuesta por la comisión de los hechos expuestos en la notificación del expediente contradictorio de fecha 19 de julio de 2021 y que se dan por reproducidos, precediendo a la SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO DE DIECIESES DIAS, cuyo cumplimiento tendrá lugar del día 03 de agosto de 2021 al 18 de agosto de 2021, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 19 de agosto de 2021.
Sin otro particular, rogándole firme el duplicado de la presente a efectos de constancia, archivo y recibí, le saludamos atentamente." (F. 8)
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y AT OPERALIA, S.L., y declarando nula la sanción impuesta al trabajador por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, condenar a la empresa a acatar el presente pronunciamiento con abono de los salarios dejados de percibir más el 10 % de interés, así como a indemnizarle en la cantidad de 6.251 € por daños morales, absolviendo a la empresa de la petición indemnizatoria postulada por el sindicato."
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en doce motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto del juicio oral por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-, en relación a los artículos 87, 88, 90 y siguientes LRJS, así como los concordantes relativos a los medios de prueba y la jurisprudencia aplicable.
En segundo término, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta cinco revisiones fácticas.
En tercer lugar, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS; artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -en adelante, LOLS- y 115.1. d) LRJS; artículos 115.1.d) LRJS, 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-, 58.2 y 114.3 LRSJ; artículo 181.2 y concordantes LRJS y artículo 24 CE; artículo 115.1.d) LRJS, en relación al artículo 28 CE; artículos 183 LRJS y 8.12 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -en adelante, LISOS-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En primer lugar, alega la indebida denegación de la prueba testifical solicitada respecto al Sr. Bernabe, que fue solicitada y admitida por providencia de 3-11-2021, dando lugar su incomparecencia a la suspensión del juicio oral, inicialmente previsto para el día 23-11-2021. El nuevo señalamiento, de fecha 23-1-2023, fue igualmente suspendido por la defectuosa citación del referido testigo, siendo así que, finalmente, el acto del juicio tuvo lugar el día 2-3-2023 sin asistencia del mismo y sin que el Magistrado se pronunciase sobre la petición de prueba testifical en la fase de proposición de prueba y como diligencia final.
En segundo término, aduce que igualmente se solicitó prueba documental, que fue denegada por providencia de 10-11-2022 y cotejo de mensaje de
La indefensión es un requisito ineludible para la apreciación de un vicio determinante de nulidad, puesto que no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental.
Los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere el derecho. Esto es, debe apreciarse una indefensión que ocasione el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
No es posible alegar indefensión por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986, 41/1989, 145/1990, 289/1993, 89/2004 y 162/2004, entre otras).
Por otro lado, el derecho a valerse de los medios de prueba que estime conveniente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme establece el artículo 24.2 CE, con las salvedades del artículo 90.1 LRJS, esto es, que la prueba se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales, o que los medidos propuestos carezcan de relación con el objeto de litigio, o sean claramente inútiles ( arts. 238.1 y 2 LEC). Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional ( STC 51/85, de 10 de abril, entre otras).
Ahora bien, en los casos en los que se alegue la irregular inadmisión de prueba, la declaración de nulidad de la resolución impugnada exige que se haya ocasionado una efectiva indefensión a la parte que la alega, pues la garantía constitucional del artículo 24.2 CE solo comprende los casos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, pero no comprende el derecho a una actividad probatoria ilimitada ( SSTC 212/1990 y 233/1992, entre otras muchas).
No es la denegación de la prueba lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial. Es decir, la indefensión que deriva de la relevancia de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material). Solo en este caso podría apreciarse un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, esto es, cuando de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta.
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos. Los Jueces y Tribunales son quienes han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional ( STC 158/89, de 5 de octubre).
Por tanto, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige la concurrencia de dos circunstancias. De una parte, la denegación inmotivada de la prueba, o mediante una interpretación legal manifiestamente arbitraria o irrazonable y, de otra, que la prueba denegada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo a la parte recurrente la carga de acreditar la indefensión sufrida.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, el contenido del artículo 88 LRJS, que dispone lo siguiente: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.
2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada".
A la luz de lo expuesto, resulta claro que en el presente caso el Magistrado, dentro de las facultades que le otorga el referido artículo 88 LRJS, rechazó la posibilidad de acordar las pruebas documental y testifical propuestas, por lo que no es posible entender que, con ello, se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
De otra parte, tampoco es posible alegar indefensión. En este sentido, es conveniente recordar que, como antes apuntamos, la indefensión es un requisito ineludible para que pueda apreciarse un vicio determinante de nulidad. Es evidente que el rechazo por el Magistrado de la prueba testifical se produjo por tratarse de una prueba innecesaria y, además, no se advierte indefensión, ya que se admitió la restante prueba testifical propuesta a su instancia, por lo que no es posible considerar que se haya imposibilitado la línea de defensa de dicha parte.
En lo que respecta a la documental, la desestimación judicial está en clara sintonía con las normas de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC), ya que correspondía a la parte demandada la prueba de la efectiva realización de una comunicación efectuada por ella misma. Por ello, tampoco es posible alegar indefensión cuando lo que se deniega es el auxilio judicial para la prueba de extremos realizados por la propia parte solicitante.
Debemos recordar también, en este sentido, que la doctrina constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualquier medio de prueba que consideren, sino que comprende solo el derecho a la propuesta y práctica de las que sean pertinentes y necesarias.
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
La pretensión, que se basa en las nóminas del actor (doc. núm. 10 del demandante; doc. núm. 7 de la demandada; folios 141 a 144; 112-113), no puede ser estimada, dado que hay que recordar que, con carácter previo a la imposición de la sanción, que ahora es objeto de enjuiciamiento, se dictó sentencia de despido, que declaró su nulidad. Como consecuencia de la misma el actor fue readmitido, en marzo de 2021, siendo impuesta la presente sanción cuatro meses después de la referida readmisión (julio de 2021). Pues bien, las nóminas que se citan, no pueden servir para modificar el salario que fija la sentencia de despido, dado que se refieren a un breve período de tiempo que no alcanza a los doce meses previos a la sanción.
El fundamento de esta petición se encuentra en los folios núm. 134 a 140.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida dada la intrascendencia del dato que se pretende incorporar de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. Debemos indicar al respecto que el hecho de que las elecciones sindicales en las que participó el actor y en las que, además, resultó elegido tuviera lugar en una fecha posterior a la de imposición de la sanción carece de relevancia, dado que el dato que debemos considerar a efectos del análisis de la existencia de una posible vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, es la fecha de su presentación al cargo de representante sindical, esto es, el día 8-7-2021, que aparece recogido en el texto del hecho probado tercero.
Basa esta pretensión en la documental aportada a su instancia, en concreto, en el documento núm. 1, folios núm. 120 a 122.
Tampoco resulta admisible esta solicitud, dado que el dato relativo a la efectiva recepción de la notificación remitida por la empresa carece de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. En este sentido, debemos puntualizar que lo que la empresa tendría que probar es la efectiva notificación a la sección sindical, siendo irrelevante la fecha de constancia del inicio del expediente, una vez que consta probada la fecha de efectiva remisión, sin que, de contrario, se haya cuestionado la recepción de la misma.
Basa su solicitud en el documento núm. 1 (folios núm. 118 a 120), pero tampoco puede ser admitida, dado que, al igual que ocurría con la previa, también resulta intrascendente la fecha de recepción de la finalización del expediente disciplinario.
Mediante la presente les comunicamos el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio frente a D. Bernabe.
Ambas pretensiones se basan en los documentos núm. 1 y 2 de la parte demandada (folios núm. 123 a 127 y 128 a 130). Se trata de burofax que no constituye documental fehaciente a efectos de acreditar un dato que el Magistrado de instancia considera que está huérfano de prueba, ya que en el mismo constan como remitente y destinatario dos números de teléfono.
Hay que recordar que respecto a las revisiones fácticas, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".
En el presente caso, la documental que se cita no permite considerar acreditada, de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que el recurrente sostiene. Hay que tener en cuenta que el Magistrado ha efectuado una conjunta valoración de la prueba. Sus conclusiones no pueden verse modificadas, como decimos, por la documental citada, ya que lo que realmente se pretende la parte es hacer prevalecer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello, obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Además, hemos de puntualizar que, en cualquier caso, la prueba testifical solo puede ser valorada por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/2016).
La parte recurrente sostiene que no existía obligación de notificar el expediente a la sección sindical, dado que a la fecha de imposición de la misma no existía tal sección. Además, aduce que la empresa no cuenta con más de 250 trabajadores, ni la sección se ha constituido con presencia del comité de empresa. Finalmente, alega que, en cualquier caso, sí consta notificado el referido expediente contradictorio.
Además, es conveniente recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
El poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el artículo 58 ET. Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer, de forma unilateral, sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
Según ha reconocido la doctrina constitucional, la regulación legal de este poder responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a instancias judiciales para su imposición y efectividad. De forma correlativa, el trabajador ostenta el derecho a instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la decisión empresarial ( STC 206/1987).
El poder disciplinario debe respetar los principios de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las fijadas en disposiciones legales o en convenios colectivos. La sujeción a tales principios deriva del hecho de que el poder disciplinario no es ilimitado, sino que, por el contrario, debe respetar los principios generales propios de la naturaleza punitiva de la sanción.
El principio de tipicidad y el de legalidad determinan que no sea posible imponer sanciones diferentes a las fijadas en las disposiciones legales o convencionales que regulan la potestad sancionadora.
Por ello, es necesario que se justifique no solo la conducta cuya comisión se imputa sino además dicha conducta ha de estar tipificada como infracción y ha de ser merecedora de la sanción impuesta (en este sentido destaca, entre otras, la STS 8-10-1988).
También rige el principio "non bis in idem" que implica que cualquier incumplimiento laboral, una vez sancionado, no pueda dar lugar a una sanción posterior, con la salvedad de las reincidencias que pueden determinar agravantes de determinadas conductas ( SSTS de 17-10-1984, 8-10-1988 o 15-12-1994, entre otras). Además, están prohibidas ciertas sanciones como la reducción de las vacaciones o de los derechos de descanso o la multa de haber ( art. 58.3 ET) y existen otros principios que rigen el poder sancionador como la prohibición de discriminación, pues solo es posible un trato diferenciado -pero nunca discriminatorio-, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen. Es posible, sin embargo, admitir la imposición de sanciones distintas por hechos similares, cuando existan circunstancias personales que así lo justifiquen ( STS 5-2-1985, SSTC 34/1984 o 21/1992, entre otras).
Rige también el principio de presunción de inocencia, pero con un alcance restrictivo y claramente diferenciado del propio del ámbito penal, que no exime al empresario de la carga de acreditar la imputación ( STS 9-3-1994, STC 27/1993, entre otras).
Por otro lado, la comunicación de las sanciones graves y muy graves debe hacerse por escrito y debe contener la especificación de la fecha y de los hechos que la motivan, siendo de aplicación la doctrina sobre el contenido y demás exigencias de la carta de despido. Por tanto, esto implica que, como ha establecido la jurisprudencia en múltiples ocasiones, destacando por todas, la STS 7 de julio de 2022 (rec. 1969/2021), "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Como se advierte, ninguno de los hechos imputados está ubicado temporalmente. Además, tampoco se especifican con la claridad que era necesaria, a efectos de articular una adecuada defensa por parte del trabajador, los concretos hechos que se imputan, no pudiendo considerarse claros, al efecto indicado, los términos con los que se describen, por ejemplo, las conductas relativas al acceso a las instalaciones, pues no se indican los equipos que eran necesarios ni tampoco los concretamente omitidos. Tampoco se especifica en qué consisten los concretos incumplimientos contractuales ni las supuestas desobediencias.
En definitiva, la Sala suscribe el parecer del Magistrado de instancia y considera que, efectivamente, la carta adolece del referido defecto formal que es susceptible de generar indefensión al actor, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
Lo que se sostiene en el presente motivo de recurso es que no se han aportado indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y que, por lo tanto, no debería haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, una vez denunciada la vulneración del derecho de libertad sindical, lo que se debe analizar es, de una parte, la conducta del autor o autores a quienes se impute aquella infracción y, de otra, los indicios aportados.
Sobre los indicios, que es lo que se discute en el presente motivo de recurso, como matiza, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos". La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos", es decir "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994)." Así lo plasmaba la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018".
Pues bien, la Sala suscribe los correctos argumentos de la sentencia recurrida, ya que los hechos descritos constituyen indicios claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, dado que lo que consta probado son una serie de actos que evidencian la existencia de un panorama claramente indiciario de la vulneración del referido derecho fundamental, lo que claramente habilita a la inversión de la carga de la prueba.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
En términos generales, lo que se alega es que la empresa habría justificado en debida forma los hechos imputados al actor que sirvieron de base a la imposición de la sanción.
Frente a este panorama claramente indiciario la empresa pretendió hacer valer determinadas justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo. Pero lo cierto es que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde a un propósito espurio, pues no ha probado que la sanción impuesta tenga una motivación objetiva y razonable, ajena a toda intención de represalia, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Es más, como antes apuntamos, la misma se impone con base en unos hechos inconcretos y genéricos que no pueden servir de justificación frente al referido panorama indiciario.
En definitiva, el motivo también debe ser desestimado.
De conformidad con lo resuelto en los precedentes fundamentos de derecho y de acuerdo con la doctrina expuesta, al considerar probada la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, concluimos que tal vulneración es la causa de un daño moral que ha de ser adecuadamente indemnizado.
La Sala considera que, teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido, existen elementos objetivos acreditados que impiden considerar que la fijación del importe de la indemnización pueda considerarse desproporcionado, especialmente, el hecho de la previa vulneración de su derecho fundamental declarada por sentencia firme.
Todo lo anterior determina la desestimación del presente motivo de recurso.
La íntegra desestimación del recurso determina que se impongan las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AT Operalia, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander, de fecha 2 de marzo de 2023, en el procedimiento número 728/2021, tramitado a instancia de D. Bernabe y Unión Sindical Obrera (USO) frente a AT Operalia, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0327 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0327 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

