Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1032/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100174
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:242
Núm. Roj: STSJ CANT 242:2023
Encabezamiento
En Santander, a 17 de marzo del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- D. Guillermo, teniendo como profesión habitual la de Talador en la empresa GREGORIO CANDAS TORRE -que tenía cubiertos los riesgos profesionales con MUTUA ASEPEYO-, sufrió un accidente de trabajo el día 29-7-14, por el que se inició Expediente con número de Ref. NUM000-.
2º.- Por Resolución del INSS de fecha 18-915, se declaró afecto a Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con 7.290 € -Baremos 72, 73 y 110 x 3-.
Impugnada la Resolución del Expediente de incapacidad, por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander -autos 722/2015- de fecha 182-16, se declaró al demandante en situación incapacidad permanente Total Cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua, con fecha de efectos económicos al cese en el trabajo.
(No controvertido, f. 62, 77 y ss.)
3º.- Comunicado el cese en el trabajo, el INSS procedió a acatar la Sentencia dictada en fecha 93-16 -a cuyo fin aperturó un nuevo Expediente con número de Ref. NUM001-, dictando Resolución de fecha 17-3-16 por el que acordaba el inicio del pago de la pensión de Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos económicos del día 19-2-16.
4º.- El demandante es padre de 3 hijos. (No controvertido)
5º.- Solicitado el Complemento de maternidad del art. 60 TRLGSS, en su vertiente de discriminación directa del varón por razón de sexo -conforme a la Sentencia del T.J.U.E. 12-12-19 C-450/2018-, el mismo le fue denegado por el INSS mediante Resolución de fecha 16-2-21 -en el Expediente con número de Ref. NUM002-, por ser una previsión legal exclusiva para las mujeres.
6º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y GREGORIO CANDAS TORRE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.
Fundamentos
Considerando acreditado que la fecha del hecho causante de la prestación cuyo complemento reclama, en atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, la pensión del demandante deriva o tiene su hecho causante en momento anterior al 1-1-2016. A lo que no es suficiente el hecho del pronunciamiento favorable a la prestación del actor demorado, pues la actuación judicial en la materia tiene carácter revisorio sobre los actos administrativos fija en la fecha de la resolución del INSS de 18-9-2015; y, por lo tanto, el pronunciamiento no es constitutivo sino declarativo del derecho debido, previo a la modificación legislativa reclamada que despliega efectos posteriores.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del demandante, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado segundo. En atención a la documental obrante a los folios 75, 61, 62, 66, 67, 77 y siguientes de las actuaciones, consistente en resolución administrativa de LPNI, HP 2º de la sentencia núm. 65/2016 de fecha 18-2-2016 del JS 3 y cese en la empresa. Postulando su redacción literal siguiente:
El precepto en que funda su relato, con relación a lo establecido en el art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, no autoriza sustituir la libre e imparcial facultada valorativa del conjunto de pruebas aportado del Juzgador de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio. A tal efecto, las dos resoluciones administrativas dictadas previas y posterior al reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo al actor (la inicial de 18-9-2015, reconocedora de LPNI a que hace alusión la recurrida; y, la posterior, en ejecución de la declaración judicial contenida en el mismo expediente administrativo a que hace referencia la sentencia sobre incapacidad permanente que funda la decisión aquí cuestionada), no altera la fecha del hecho causante de la prestación reconocida anterior al 1-1-2016, como luego se verá con más amplitud en la denuncia de infracción de normas pretendida por la parte recurrente.
Por lo que, al no ser trascendente los meros efectos económicos posteriores o el dictado de nueva resolución administrativa en ejecución de la declaración judicial de la prestación reconocida, a la fijación del hecho causante de la prestación que no viene determinado por tal dato. Tanto la resolución judicial previa que declara al actor en situación de incapacidad permanente total, como aquellas resoluciones administrativas impugnadas en la demanda a la que da respuesta, aun siendo alta y trabajando con posterioridad a la fecha del hecho causante fijado el causante, en atención al dictamen-propuesta denegatorio en vía administrativa de la misma prestación, son datos irrelevantes al recurso.
Pues, de todo ello, en la recurrida se llega al convencimiento de que el accidente de trabajo sufrido y las lesiones de ello derivadas, estaban ya instauradas en el momento de la denegación que dio lugar a aquel procedimiento. No siendo lo atendible las propias valoraciones de todas estas documentales que obtiene la parte recurrente, frente a la imparcial del Juzgador. Y, respecto de sentencia previa solo admite estar a su íntegra literalidad, no a su propia versión de lo en ella concluido, con relación a la legislación que se estima aplicable sobre el verdadero alcance del reconocimiento previo de IPT/AT. Lo que constituye, más bien, un adecuado encaje en los motivos de denuncia de infracción de normas que, también, propone.
Permitiendo el expediente tramitado al que alude el recurrente, solo, su amplitud, al ser la misma documental en que se apoya la recurrida que permite su amplia consideración por la sala de su integridad (sobre la resolución judicial y administrativas en que se apoya, no otras documentales que no son fehacientes y directas para obtener un relato diferente). Lo que no permite son valoraciones de la parte recurrente sobre su verdadero alcance o contenido, respecto del objeto del litigio, para la conclusión de si concurre el devengo del complemento cuestionado por la fijación de un hecho causante en momento posterior al concluido en la instancia ( STS/4ª de fecha 13-5-2019, rec. 246/2018).
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia de fecha 2-11-2021 (rec. 647/2021), 17-9-2021 (rec. 501/2021) y 28-11-2022 (rec. 802/2022), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí por reproducidos; y, reciente doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de los pronunciamientos contenidos en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), sobre la redacción de la norma contenida en el art. 60 LGSS. Respecto de pretensiones de varones por discriminación de sexo contenida en aquella redacción inicial del precepto, vigente al momento del hecho causante del reconocimiento judicial de la pensión de incapacidad permanente total al actor, que también se dan por reproducidas, contenidas en las SSTS/4ª de fecha 17-2-2022 (rec. 3379/2021), 30-5-2022 (rec. 3192/2021); muy especialmente, la de fecha 4-10-2022 (rec. 222/2020).
En cuanto al reconocimiento del complemento de pensión de jubilación o incapacidad permanente contributiva, causada antes del mes de enero de 2016, por ATC de cuestión de inconstitucionalidad 89/2019, de 16 de julio de 2019, nº 364- 2019, con la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS, según el cual, "[s]e reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente". El complemento consiste en el resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión un porcentaje determinado en función del número de hijos, el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de los arts. 14 y 41 CE, en la medida en que la disposición cuestionada discriminaría, sin fundamento suficiente, a un determinado colectivo, el de las mujeres que, cumpliendo los requisitos del mencionado art. 60 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, hubiesen obtenido la respectiva pensión con anterioridad la fecha referida, a pesar de ser las que con mayor intensidad han sufrido las consecuencias del rol tradicionalmente atribuido a la mujer, y sin que se haya cuantificado el coste que supondría el abono pro futuro del complemento a todas las mujeres que cumplan los requisitos exigidos, y que hubiesen accedido a la pensión antes del 1 de enero de 2016.
Sobre la denuncia de vulneración del art. 14 CE, la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad "en la ley" o "ante la ley", impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
El ATC 114/2018, de 16 de octubre, ha concretado en su fundamento jurídico 2 la doctrina del Tribunal acerca del artículo 14 CE en los siguientes rasgos: "a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (...)".
En este caso, el art. 14 CE puesto en relación con el art. 41 CE, relativo a prestaciones del sistema de Seguridad Social, su alcance impone a los poderes públicos: "a) La Constitución ha recogido y consagrado en su art. 41 la evolución que han experimentado los sistemas contemporáneos de Seguridad Social, de tal suerte que la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad se concibe como "una función del Estado", rompiéndose en buena parte la correspondencia prestación-cotización propia del seguro privado, superada por la dinámica de la función protectora de titularidad estatal (...). b) El art. 41 CE impone a los poderes públicos la obligación de establecer -o mantener- un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social. En otros términos, el referido precepto consagra en forma de garantía institucional un régimen público "cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo... un núcleo o reducto indisponible por el legislador" (...), de tal suerte que ha de ser preservado "en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" (...). c) Salvada esta indisponible limitación, el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél (...). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales".
Efectuadas las anteriores precisiones sobre el alcance del art. 41 CE, la doctrina del TC, de acuerdo a las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, no excluye que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.
Por lo tanto, desde la óptica de la diferencia de trato que supone no reconocer el complemento de maternidad nada más que a las pensiones que se causen a partir del 1 de enero de 2016, determina que no supone, en sí misma, discriminación por razón de edad y por razón de género, ya que va orientada a preservar la seguridad jurídica; sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE.
En cuanto a la coincidencia que en este supuesto concreto pretende de la fecha del hecho causante de la prestación por incapacidad permanente, respecto de la sentencia que declara este derecho y los efectos económicos reconocidos. De la integra literalidad de la citada resolución judicial reconocedora de la IPT, nada se obtiene sobre que se consideren consolidadas las secuelas y referidos los requisitos para su reconocimiento al momento del efecto económico de la prestación. Sino, más bien, que siendo debatidos los efectos económicos, no la del hecho causante de aquella prestación, por lo que no se indica nada expresamente al efecto, las lesiones y el hecho causante estaban ya consolidadas en el momento de la resolución administrativa impugnada por el trabajador denegando la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Y, precisamente, a consecuencia de su alta por la Inspección médica, se vio abocado a mantener la prestación de servicios, alta, cotizaciones y salario, hasta su cese. Hechos que determinaron los efectos económicos demorados reconocidos.
En cualquier caso, fijada la fecha del hecho causante a que todas las resoluciones citadas se remiten para el cumplimiento de los requisitos de devengo del complemento cuestionado, en fecha 29 de abril de 2015, con la resolución administrativa de la UMEVI denegatoria del grado de incapacidad permanente que declaró la existencia de LPNI, del hecho declarado probado segundo de la sentencia que reconoce la IPT/AT al actor, y no en los efectos económicos declarados del cese en el trabajo que se produjo posteriormente, en febrero de 2016. Momento (hecho causante) en el que han de concurrir los requisitos vigentes exigidos por la norma y marcando, literalmente y en la forma interpretada por la sala, dicho momento la normativa aplicable a la prestación, que no estaba en vigor el reconocimiento postulado ( SSTS/4ª de fecha 19-10-2022, rec. 3495/2019; y, 14-11-2006, rec. 3998/2005).
En coherencia con ello, la disposición cuestionada regula su aplicación a las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la misma, lo que es una consecuencia de la eficacia temporal de las normas de la Seguridad Social que afectan a las distintas prestaciones y a los requisitos para acceder a ellas. Razón por la cual no puede hablarse de discriminación, pues, dado que se trata de una prestación que devenga la propia causante, la concesión del complemento por maternidad se vincula a la fecha del hecho causante de la misma, la cual, al ser distinta en el tiempo, origina la aplicación de una legislación u otra. Esta circunstancia no implica desigualdad en el trato, sino regulación de las situaciones en virtud de la diferencia temporal de los hechos que las causan.
Disposición que no carece de una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista del impacto económico de la norma, respecto del reconocimiento del complemento a aquellos hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2016, tiene un impacto económico inicialmente nulo, que se irá incrementando paulatinamente a medida que se vayan reconociendo nuevas prestaciones contributivas por jubilación o incapacidad laboral. Pero si se extendiera el abono de dicho complemento a todas aquellas personas que, cumpliendo los requisitos del art. 60 LGSS, hubiesen causado su derecho a pensión antes de aquella fecha, el impacto económico sería relevante, puesto que ello supondría su extensión a un importante colectivo, sobre el número de pensionistas existentes en julio de 2015, que podría hacer insostenible el mantenimiento del complemento por maternidad.
En atención a lo expuesto, dado que aquí la pensión de incapacidad permanente total ha sido reconocida al actor por sentencia del Juzgado Social 3 de Santander de fecha 18 de febrero de 2016 (proceso 722/2015), con efectos económicos desde el día del cese en el servicio que lo fue en febrero siguiente; pero, con fecha de hecho causante anterior en el año 2015, siendo padre de tres hijos. Puesto que del amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales", entre otras, el complemento aquí reclamado. Dado que, literalmente, en la norma que establece su devengo contenida en la Ley 48/2015, se limita su devengo a las prestaciones causadas a partir del 1 de enero de 2016, lo que ha sido declarado constitucional, por no vulnerar los principios de igualdad de trato respecto de las pensiones causadas antes de la indicada fecha, con relación a la edad ni por razón de sexo.
Ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada, al ser el hecho causante de la prestación cuyo complemento reclama el actor, anterior a la vigencia de la norma que funda su pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 28 de octubre de 2022 (procd. 90/2021), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Lucas, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1032 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1032 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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