Sentencia Social Tribunal...il de 2002

Última revisión
19/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de Abril de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO


Fundamentos

 

Sentencia de 19 de abril de 2002

TSJ de Cantabria Sala de lo Social

Nº 532/02

Ponente: D. Santiago Pérez Obregón

 

 

Percepciones salariales

Consolidación

 

 

Los profesores que impartan enseñanzas de religión en los centros públicos, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

 

 

Legislación citada: art. 93 Ley 50/1998; art. 191 LPL.

 

Sentencia núm 532/2002

 

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

 

PRESIDENTE

Iltmo Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Iltmo Sr D. Rubén López-Tamés iglesias

Iltmo Sr D. Santiago Pérez Obregón

 

            En Santander a diecinueve de Abril de dos mil dos.

 

            En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mª. Teresa LO y siete más, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Ministerio de Educación y Ciencia, y que en su día se celebró el acto. de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2001, en los términos que, se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

            1°.- Las actoras vienen prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, Administración del Estado, como profesoras de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos siguientes:

            Rosa María IS, en los Colegios Matilde de la Torre de Ganzo y EI la Robleda de Cartes con una jornada lectiva de 25 horas y 37, 5 horas totales.

            María del Mar IC presta servicios en Colegio Bajo Pas de Puente Arce y además en curso 99/2000 en EI la Picota de Puente Arce, siendo su jornada de 25 horas lectivas y 37, 5 horas totales para los cursos 98/99 y 99/2000.

            Gema LD presta servicios en CRA Río Pisueña de Santibañez y Francisco de Quevedo de Villasevil con una jornada lectiva de 25 horas y 37,5 totales para los cursos 98/99 y 99/2000.

            María Teresa LO presta servicios en Colegio Marina de Cudeyo de Rubayo, el Marqués de Valdecilla de Pedreña y el Marqués de Valdecilla de Pontejos con una jornada lectiva de 24 horas y 36 horas totales para el curso 98/99, y 25 horas lectivas y 37,5 horas totales para el curso 99/2000.

            Nely LH presta servicios en Colegio Arturo Duo de Castro con una jornada para los cursos 98/99 y 99/2000 de 25 horas lectivas y 37,5 horas semanales.

            Rosa María LB presta servicios en Colegio Virgen de Valencia de Renedo con una jornada para los cursos 98/99 y 99/00 de 25 horas lectivas y 37,5 horas totales semanales. Rita Diana LE presta servicios en Colegio Quiros de Alfoz de Lloredo, Colegio el Cerro, EI Oreña y EI el Castruco, con una jornada lectiva de 25 horas semanales y jornada total de 37,5 horas semanales para los cursos 98/99 y 99/00. María del Carmen LL presta servicios en Colegio CRA Eladio LO con una jornada de 25 horas lectivas y 37,5 horas totales, para los cursos 98/99 y 99/00 de 37, 5 horas totales.

2°.- Las actoras suscribieron contratos de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Adicional 1° de la L.O., 1/1990 de 3 de octubre, obrantes en autos y que se dan por reproducidas.

            3°.- Las actoras han percibido mensualmente las cantidades siguientes:

ROSA MARIA IS,                     125.725 PTS/MES

MAR IC,                                   125.725 PTS/MES

GEMA LD,                               125.725 PTS/MES

TERESA LO,                          118.181 PTS POR JORNADA 35.25 Horas totales                                                               125.725 por jornada 37,5 horas.

NELY LH                                 125.725 PTS/MES

CARMEN LL,                           125.725 PTS/MES

            Las cantidades abonadas por las pagas extras julio 71.657 y diciembre 71.284 pts, jornada 37,5 salvo para Teresa LO jornada de 35,25 julio 67.374 pts diciembre 22.395.

            4°.- La retribución de un maestro en el año 1996 y 1997 ascendio a 2.974.072 pts., 8.148 pts (dia en jornada de 37,5 horas semanales, lo que da una retribución de hora clase de 1086 pts/hora.

            En el año 1998 asciende en cómputo anual a 3.036.540 pesetas, es decir 8.318 pts/día, es decir 1.109 pts/hora.

            En el año 1999 la retribución de un profesor interino- conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley 49/1998 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado asciende a 3.091.198 pts., es decir 8.469 pts/día, (1.122 pts/hora con P.P. extras)

            La administración demanda ha abonado a las demandantes con una jornada de 37,5 horas semanales la cantidad de 125.725 pts/mes, más 71.657 pts de P.P. Julio 1999 que se abonan en Junio de 1999, 23.825 pts,- correspondientes a la Paga de Navidad de 1999 desde septiembre a Diciembre de 1999, para los actores que ostentan una jornada de 37,5 horas totales es de 1.451.307 pts, pretensión que ha sido estimada por sentencias firmes referentes a otros periodos.

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda deducida por ocho profesoras de Religión de Centros Públicos de Enseñanza en Educación Infantil y Primaria, condenando al Ministerio demandado al pago de concretas cantidades y por determinado periodo (de enero a diciembre de 1999), como consecuencia de haber declarado primero el derecho de todas ellas a percibir el 100% de las retribuciones que reciben los profesores interinos.

            La Abogacía del Estado en representación y defensa que ostenta de la Administración demandada, interpone un recurso de Suplicación, articulado en siete motivos todos ellos con adecuado amparo procesal en los apartados 1) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El motivo primero tiene por objeto revisar los hechos declarados en el hecho primero del Antecedente de la sentencia proponiendo la modificación en relación con la jornada que figura reconocida para la actora Ana María Teresa LO en relación con el curso 98/99, en tanto que esta debe ser 23,5 horas lectivas ó 35,25 horas totales, en vez de las 24 horas lectivas ó 36 totales que se le reconocen, paralelamente también ha de modificarse la jornada de curso 98/99 reconocida a la actora Doña María del Carmen LL al no ser 37,5, sino 24 horas lectoras ó 36 horas totales.

            En apoyo de estas modificaciones respecto de los hechos invoca la prueba documental consistente en los contratos de trabajo suscritos y las propias modificaciones de las interesadas. Expresadas peticiones revisorias deben ser r puesto que los contratos carecen de fuerza o eficacia revisora, y las manifestaciones o reconocimiento de las interesadas no tienen entidad para ello, porque solamente en este recurso extraordinario de suplicación tiene cabida para apreciar los errores de facto, las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, lo que no es el caso. Se desestima el motivo primero.

 

            SEGUNDO.- La parte recurrente, a lo largo de los seis motivos siguientes: admitiendo la existencia de relación laboral con la Administración del Estado en el año 1.999 y con anterioridad a dicha fecha (reconocida por sentencias firmes), así como el carácter temporal de dicha relación, estima que la resolución de instancia vulnera el art. 93 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre y del art. 5 de la L.O.P.J., así como de la cláusula 6ª del Acuerdo de 26 de febrero de 1.999, que fue recogido como anexo a la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999, considerando que la equiparación de los profesores de religión con el profesorado interino debe ser progresiva, distribuyéndose en cuatro ejercicios, a partir de 1.999, y no automática, ese mismo año 1.999, como hace la resolución recurrida.

            Las normas de las que debemos partir para resolver la cuestión litigiosa son las siguientes:

            a) El art. 93 de la Ley 50/1.998, en el que se dio una nueva redacción al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, donde se señala que los profesores que impartan enseñanzas de religión en los centros públicos, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, "percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1.999.

            b) La Ley 50/98 citada, a pesar de su rango superior en la jerarquía normativa interna española, no podía entrar a modificar lo establecido en la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1.993, en atención a que dicha norma reglamentaria descansaba en el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y España de 3 de enero de 1.979, de naturaleza convencional internacional, "tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley", tal y como reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.000 (RJ. 4650).

c) Por ello, se procedio a suscribir un nuevo Convenio sustitutivo del anterior -entre la Autoridad Eclesiástica y el Gobierno Español, de 26 de febrero de 1.999, al objeto de determinar el régimen económico- laboral de las personas. que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, estén encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, estableciendo en su cláusula tercera que "los profesores de religión católica a los que se refiere el presente convenio percibirán las retribuciones que corresponden en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", y en la cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1.998, de 301 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre ésta cuestión.

 

            TERCERO.- Sobre el presente litigio se ha pronunciado, la Sala en repetidas ocasiones y a propósito de estos motivos incluido el motivo sexto al que haremos referencia en su momento, entre otras sentencias en la dictada con fecha trece de febrero de 2002 en el recurso 183/01 por lo que en aras de la precisión y coherencia se transcribe la fundamentación jurídica que estimamos es de aplicación:

            "Debemos partir de la especial naturaleza de la contratación del personal docente de la asignatura de Religión Católica, y de la existencia de numerosas reclamaciones judiciales de dicho colectivo, solicitando su total equiparación con la propia del personal docente interino de otras disciplinas o asignaturas. Sobre tal estado de cosas se produce la, alteración de la norma inicialmente rectora, modificación que se concreta en un dar un nuevo lapso de tiempo -cuatro ejercicios presupuestarios a partir del de 1.999 inclusive- para la total equiparación retributiva, y nótese que se habla de retribuciones, en alusión a retribuciones básicas (excluidos trienios) y retribuciones complementarias, a las que tienes: derechos los funcionarios interinos (art. 26.3 de la Ley 49/1.998, de Presupuestos del Estado para 1.999). Por ello la única interpretación lógica y armónica del entramado normativo nos conduce a deducir que, la regla principal es la equiparación; que los actores al obtener previamente, por sentencia judicial, la equiparación retributiva, no les es de aplicación el referido plazo máximo de cuatro años; y que en consecuencia, el día 1 de enero de 1.999, los profesores en esta litis interesados ya debían percibir por el concepto de salario base un retribución totalmente equiparada a la de los profesores interinos de su mismo nivel educativo, y respecto de los demás conceptos retributivos habrá de producirse la total equiparación, fuese cual fuese el concepto que se retribuya, en el lapso temporal dilatorio que se introduce mediante el artículo 93 de la Ley 50/1998. En efecto, si tal interpretación no se acoge, se produciría una total antinomia legislativa entre sí y de estas leyes con los Acuerdos Internacionales con la Santa Sede. Así lo ha entendido el TSJ de Madrid en su Sentencia de 29 de noviembre de 2.000 (AS. 639) Lo que nos lleva a rechazar los aludidos motivos del recurso".

 

            CUARTO.- En el septimo motivo formulado, se considera vulnerado el art. 26.1.B, en relación con el 26.3 de la aludida Ley 49/1.998, de Presupuestos Generales para 1.999, así como el art. 33 de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre y la Resolución de 4 de enero de 1.999, al considerar que las actores no tienen derecho a dos pagas extras completas, sino a la correspondientes por un periodo de once meses, como se les ha abonado.

            Ciertamente, el aludido art. 26.1.B de la Ley 49/1.998 determina: "Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con el art. 33 de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.998. Cuando los funcionarios interinos hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria, experimentará la correspondiente reducción proporcional Señalado el citado art. 33 que, el devengo tiene lugar el, día 1 de los meses de junio y diciembre.

            Ahora bien, una cosa es la fecha del devengo y otra. distinta que se proceda a la reducción de su importe, toda vez que los actores han prestado servicios para el Ministerio demandado en el mes de diciembre de 1.998 durante todo el año 1.999 y en el mes de enero de 2.000, como reconoce la Abogacía del Estado. En consecuencia, existe el derecho al pago íntegro de las dos pagas extras, sin perjuicio de que, caso de acreditarse este (como apunta la parte demandada), se reduzca su cuantía, todo ello en ejecución de sentencia.

 

            QUINTO.- En cuanto a las costas, visto el articulo 233 de la Ley Procesal Laboral, así como la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996, sustancialmente en sus artículos 2 y 36, derogatoria que fue de los artículos 25 y 26 de la antedicha de 1.995, con efectos del día 12 de julio de 1.996, y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, que ha sido desestimado, convirtiendo, en suma, a la Entidad recurrente, que carece del beneficio de justicia gratuita, en parte vencida en tal recurso, procede imponerlas a tal parte, con inclusión en las mismas de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte.

 

FALLAMOS

 

            Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, de fecha 8 de Marzo de 2001, en virtud de demanda formulada por Doña Rosa María IS, Doña Mar IC, Doña Gema LD, Doña Teresa LO, Doña Nely LH, Doña Rosa María LB, Doña Rita Diana LE, y Doña Carmen LL, contra el recurrente, sobre Contrato de Trabajo, y, en consecuencia confirmámos la sentencia recurrida.

            Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

            Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Sentencia aclarada n° 532/02

Recurso Suplicación n° 428/01

 

AUTO

 

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. Ruben Lopez Tamés Iglesias

Iltmo. Sr. D. Santiago Perez Obregón

 

En Santander a tres de Mayo de dos mil dos.

 

            En la presente resolución ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. Santiago Perez Obregón.

 

HECHOS

 

            UNICO.- Con fecha 19 de Abril de 2002 se dictó Sentencia por esta Sala en el recurso de referencia al margen, en la que en su parte dispositiva se omitió el pronunciamiento sobre las costas del recurso, y notificada en legal forma la misma, por el Letrado de la actora y recurrida Dª Isabel LE, se ha solicitado mediante el oportuno escrito, la aclaración de la misma en cuanto a dicha omisión.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO.- El artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso que no goce del beneficio de justicia gratuita, y que dichas costas incluirán los honorarios del Letrado de la parte contraria que hubiera actuado, por lo que no deja al criterio del juzgador el imponerlas o no.

 

            SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa dándose todos los requisitos exigidos: el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita; ha sido vencido en el recurso y ha causado honorarios de Letrado en la impugnación del recurso, la Sentencia de esta Sala de fecha 19 del pasado mes de abril no contiene en su parte dispositiva la declaración sobre costas que impone dicho art. 233, por lo que estamos en presencia de uno de los supuestos contemplados en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite subsanar cualquier omisión en la sentencia de un pronunciamiento necesario.

 

LA SALA RESUELVE:

 

            ACLARAR la sentencia de esta Sala de fecha 19 de Abril de 2002, supliendo la omisión cometida, en el sentido de que en su parte dispositiva debe constar: "Que los honorarios del Letrado de la parte recurrida y que deberá abonar el recurrente MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, ascienden a la suma de TRESCIENTOS CON CINCUENTA Y UN EUROS (300,51 Euros); quedando inalterada en todos sus demás pronunciamientos.

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, haciéndoles saber que el plazo para preparar el recurso de CASACION para unificación de doctrina dado en la Sentencia aclarada, empezará a contarse a partir de la notificación de este Auto.

            Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.