Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 797/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100014
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:14
Núm. Roj: STSJ CANT 14:2024
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000797/2023
NIG: 3907544420220002831
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Seguridad Social
0000468/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 19 de enero del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, en el procedimiento número 468/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y/o total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.112,71 euros mensuales con efectos económicos desde el 28 enero 2022.
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M17.2-Artrosis postraumática de rodilla bilateral
2. DIAGNÓSTICO
GONALGIA DCHA POR GONARTROSIS Y CONDROMALACIA ROTULIANA GR. IV. COXALGIA DCHA. SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. OMALGIA BILATERAL
1. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
MUJER. 60 AÑOS. CONSERVERA
EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE ARGUMENTANDO GONARTROSIS DE RODILLA DCHA, COXALGIA DCHA, LUMBALGIA CRÓNICA, CERVICALGIA Y OMALGIA IZDA. REFIERE TAMBIÉN PÉRDIDA DE FUERZA Y DISHABILIDAD DE AMBAS MANOS. DICE QUE TODO VIENE DE UN ACCIDENTE LABORAL QUE SUFRIÓ HACE 5 AÑOS AL CAER AL SUELO TRAS ATRAPARLA UNA CARRETILLA ELEVADORA A CONSECUENCIA DEL CUAL SUFRIÓ POLICONTUSIONES, FRACTURA DE RÓTULA DCHA Y ESGUINCE DEL TOBILLO IZDO.
RECONOCIDA UNA DISCAPACIDAD DEL 65% POR EL ICASS
INFORMACIÓN CLÍNICA RELEVANTE APORTADA EN LA SOLICITUD:
1.- RNM DE RODILLA DERECHA DEL HUMV DE FECHA 03.04.19 INFORMANDO "...condromalacia rotuliana Gr. IV. Foco de Condromalacia Gr. II en CFI"
2.- INFORME DE REUMATOLOGÍA DE LAREDO (02.10.19 INFORMANDO "...artrosis nodular en manos. Osteopenia. Deficiencia Vit. D corregida. Espondilosis lumbar y dorsal. Síndrome miofascial"
3.- INFORME DEL MAP DE FECHA 19.07.17 DESCRIBIENDO EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO DONDE RESEÑA "...sufrió AL con fractura de rótula deha en Diciembre de 2016. Desde entonces ha estado en seguimiento por Mutua de Accidentes quien ha emitido el alta. La paciente sigue presentando molestias en la rodilla, se le "encasquilla" cuando realiza flexo-extensión. Exploración con amiotrofia de cuádriceps con disminución de fuerza contra-resistencia. RNM con tendinosis rotuliana proximal, fractura de rótula consolidada
Condromalacia lineal rotuliana Gr. III en faceta externa. Actualmente la paciente no tiene fuerza suficiente en la pierna que le permita realizar trabajo con cargas de peso".
4.- INFORME TRAUMATÓLOGO PARTICULAR DR. Octavio (08.03.17): "...tendinosis/tendinitis patelar de rodilla deha ecundaria a fractura de rótula. Recomiendo continuar con tratamiento 2-3 meses"
5. - INFORME DE PSICOLOGÍA HOSPITAL DE LAREDO (25.01.19): "...trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva"
6. - RNM CADERA DCHA (12.07.19): "...quiste subcondral en vertiente acetabular anterior. Displasia de cadera del adulto con déficit de cobertura del sector acetabular anterior!
ÚLTIMAS REVISIONES REALIZADAS A TRAVÉS DEL SPS:
1. - INFORME RECOPILATORIO DE TRAUMA HOSP. LAREDO (18.05.21): "...Paciente mujer de 60 años valorada en nuestras consultas por gonalgia bilateral.
Refiere antecedente de fractura de rótula deha. tratada ortopédicamente en Mutua con aparente buena evolución radiológica.
Aporta 3 RMN pedidas por su Mutua en la que se informa como buena evolución fracturaría. En último informe se especifica "condropatía rotuliana deha grado III y tendinosis rotuliana".
Presenta gonalgia mecánica bilateral (+ la deha). No presenta derrames articulares. Flexión rodilla deha limitada por dolor. Extensión sin alteraciones. Cepillo deho +. No inestabilidades ni clínica de meniscopatía.
Ante la clínica referida se realiza petición de estudio con RMN (5/4/19) ambas rodillas:
-RMN Rodilla deha: Condromalacia rotuliana Grado IV. Foco de condromalacia Grado II en CFI.
-RMN Rodilla izqda: sin hallazgos patológicos.
Ante la ausencia de criterio quirúrgico de sus lesiones se inicia tratamiento conservador mediante infiltraciones intraarticulares con PRP en rodilla deha. Una vez realizadas 3 infiltraciones la paciente refiere ausencia de mejoría clínica.
Asocia además coxalgia mecánica deha. a raíz de accidente de tráfico. Realizados estudios (RX y RMN) se informan como "Displasia cadera deha. a expensas de déficit cobertura pared anterior. Quiste subcondral en vertiente acetabular anterior". En base a los hallazgos tampoco se plantean gestos quirúrgicos a dicho nivel.
Ante la falta de mejoría clínica referida por la paciente se propone tratamiento quirúrgico mediante artroscopia rodilla, estando en lista de espera desde el 27/9/19, desconociendo el estado clínico actual de la paciente.
Con respecto a la clínica de coxalgia referida por la paciente señalar que la noxa desencadenante la manifiesta la propia paciente, según recoge su historia clínica, en consulta realizada el 26/8/19. Señalar asimismo que los hallazgos visualizados en la RMN de la cadera señalan lesión de origen congénito/alteración del desarrollo no teniendo relación aparente con causa traumática y/o por sobreesfuerzo".
2. - REUMATOLOGÍA (11.08.21): "...Mujer de 60 años seguida en consultas de Reumatología (Dra. Angelica) con los siguientes diagnósticos: Artrosis nodular de manos. Osteopenia. Deficiencia vitamina D corregida.
Espondilosis dorsal y lumbar. (U. Dolor). Sd fiobromiálgico.
Otros: Displasia cadera deha. a expensas de déficit cobertura pared anterior. RD con Condromalacia rotuliana Grado IV. Foco de condromalacia Grado II en CFI. Tratada con PRP y pendiente de artroscopia.
DMO: TS CL -2.8 y TS CF -1.4 (cuello -1.3).
Rx hombros: disminución de espacio subacromial bilateral. No claras calcificaciones. No Fx.
Actualmente persiste omalgia izquierda de ritmo mecánico. Poliartralgias mecánicas. Mejor de ánimo con elontril. Plan: PIC a rehabilitación a petición de la paciente (se ofrece infiltración pero prefiere hacer primero rehabilitación). Muy mala tolerancia digestiva. Inicio tratamiento para OP con BF GR (actonel GR).- Alta y control por su MAP. Derivar en 4 años con DMO y analítica con vitD/PTH y Ca".
3. - PSIQUIATRÍA (05.11.21): "...Mantiene actitud histriónica y teatral en consulta. Desbordada emocionalmente. Su marido refiere que está sin cambios, "está todo el día en la cama". Sigue refiriendo bastante dolor. Sin clínica afectiva mayor. Refiere que el valium "lo tomo como lo necesito". Refiere que tuvo una crisis de pánico en la que tomó 2 diazepam de 10 mg. Probable abuso de BZDs.
Impresión diagnóstica: Tr adaptativo. Dolor crónico. Problema familiar Plan: mantengo tto y rev
Tratamiento: cymbalta 60 1-1-0. lyrica 75 1-0-1. diazepam 10 mg si precisa por ansiedad, elontril 150 mg 1-0-0"
4. - TRAUMATOLOGÍA (11.11.21): "...: Evolución clínica mala. Viene cojeando con ayuda de 1 muleta Asocia problemática psicológica impte. y ahora omalgia bilateral. Posible sd. subacromial. RX sin alteraciones. Pido ECO ambos hombros.
Ver si sigue en LE para artroscopia aunque dada la situación veo poco probable que sirva para nada"
UMEVI 25.01.22): REFIERE DOLORES ARTICULARES MÚLTIPLES. DICE APENAS SALIR DE CASA Y PERMANECER CASI TODO EL TIEMPO ENCAMADA.
E.F. (25.01.22): ENTREVISTA DIFICULTADA POR SEMIOLOGÍA AFECTIVA MUY INTENSA QUE DICE TENER EN RELACIÓN A LA SITUACIÓN DE IMPOTENCIA FUNCIONAL EN LA QUE SE ENCUENTRA, CON LLANTO CONSTANTE, VOZ ENTRECORTADA, AGITACIÓN PSICOMOTRIZ.... DICE QUE LA EMPRESA Y LA MUTUA LA DEJARON "TIRADA". ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MARIDO QUE LA AYUDA A CAMINAR Y DESVESTIRSE. CAMINA CON APARENTE MUCHA DIFICULTAD Y CLAUDICANTE DCHA ASISTIDA POR UNA MULETA. SE SUBE A LA CAMILLA CON DIFICULTAD Y UTILIZANDO EL ESCALÓN. MANTIENE EL DECÚBITO SIN NECESIDAD DE ADOPTAR POSTURAS ANTIÁLGICAS.
RODILLA DCHA: EXTENSIÓN COMPLETA. FLEXIÓN ACTIVA A 40° CON DOLOR Y DE FORMA PASIVA ALCANZA CON MUCHA DIFICULTAD Y RESISTENCIA PASIVA A 50°. VALGO-VARO MUY DOLOROSOS. REFIERE MUCHO DOLOR AL INTENTAR VALORAR MANIOBRAS MENISCALES.
RODILLA IZDA: FLEXO-EXTENSIÓN COMPLEJ A. EXPLORACIÓN SIN HALLAZGOS E INDOLORA.
CADERA DCHA: EXTENSIÓN COMPLETA Y FLEXIÓN A 50° QUE NO SE PUEDE AMPLIAR DE FORMA PASIVA. CADERA IZDA: EXPLORACIÓN NORMAL
TOBILLOS CON MOVILIZACIÓN PASIVA COMPLETA Y LIBRE PERO CON CREPITACIÓN EN TOBILLO DCHO Y MOLESTIAS (NO DOLOR) EN EL IZDO.
RAQUIS: EXPLORACIÓN NO VALORABLE POR DIFICULTAD DE EXPLORACIÓN POR LA PATOLOGÍA A NIVEL DE EID.
AMBOS HOMBROS PRESENTAN UN BALANCE ARTICULAR CON ARCO SUPERIOR AL 50%, CON ABDUCCIÓN Y ANTEPULSIÓN EN EL ENTORNO DE 110° AUNQUE LOS MOVIMIENTOS LOS HACE DE FORMA LENTA Y CONTROLADA.
LA PACIENTE REFIERE EPICONDILITIS AMBOS CODOS PERO LA EXPLORACIÓN DE LA MOVILIDAD Y RESISTIDOS ES COMPATIBLE CON LA NORMALIDAD
CONCLUSIÓN- PACIENTE ACTUALMENTE EN GR.F.3 PARA MM.II A EXPENSAS DE PATOLOGÍA A NIVEL DE CADERA Y RODILLA DCHAS. LA PATOLOGÍA DE CADERA PARECE EN RELACIÓN A ORIGEN CONGÉNITO AGRAVADA TRAS ACCIDENTE DE TRAFICO Y LA LESIÓN DE RODILLA EN APARENTE RELACIÓN CON ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO EN 2016 CON FRACTURA DE RÓTULA DCHA. ASOCIADO A LO ANTERIOR.
DOLOR MIOFASCIAL Y SEMIOLOGÍA AFECTIVA EN EL CONTEXTO DE SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. OMALGIA BILATERAL SIN COMPROIMISO ARTICULAR SIGNIFICATIVO
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
CONTROL POR MÚLTIPLES SERVICIOS HOSPITALARIOS
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
GR.F.3 PARA MM.II POR PATOLOGÍA A NIVEL DE CADERA-RODILLA DCHAS. LA PATOLOGÍA DE CADERA PARECE EN RELACIÓN A ORIGEN CONGÉNITO AGRAVADA TRAS ACCIDENTE DE TRÁFICO Y LA LESIÓN DE RODILLA EN APARENTE RELACIÓN CON ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO EN 2016 CON FRACTURA DE RÓTULA DCHA. ASOCIADO A LO ANTERIOR DOLOR MIOFASCIAL Y SEMIOLOGÍA AFECTIVA EN EL CONTEXTO DE SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. OMALGIA BILATERAL SIN COMPROIMISO ARTICULAR.
-E.I.D ANTECEDENTES DE FRACTURA DE RÓTULA
-E.I.D LESIÓN OSTEOCONDRAL EN FACETA ROTULIANA EXTERNA GRADO III
-E.I.D TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL
-E.I.D CLAUDICACIÓN POR ATROFIA MUSCULAR.
Esta sentencia fue confirmada por sentencia TSJ Cantabria. Ambas obran en autos y se dan por reproducidas.
"Que estimando la demanda formulada por Pura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y PUJADÓ SOLANO, S.A, debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Conservera, y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS y TGSS a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la Base Reguladora mensual de 413,35 euros, con efectos económicos desde el 28 enero 2022 , sin perjuicio de los incrementos legales y revalorizaciones a que hubiere lugar."
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte actora en dos motivos que fundamenta en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRSJ-.
El examen del recurso debe partir de los inmodificados datos que constan en el relato histórico de la sentencia recurrida. Destacan, en este sentido, los diagnósticos de gonalgia derecha por gonartrosis y condromalacia rotuliana grado IV; coxalgia derecha; síndrome fibromiálgico y omalgia bilateral. El referido cuadro condiciona un grado funcional 3 para los miembros inferiores por patología a nivel de cadera y rodilla derechas. Consta además la existencia de dolor miofascial y semiología afectiva en el contexto de síndrome fibromiálgico, así como omalgia bilateral sin compromiso articular.
Con tales datos, no es posible estimar el recurso interpuesto, pues, si bien, estamos ante un cuadro plural, lo cierto es que la repercusión funcional del mismo no tiene la necesaria entidad para determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad que se postula.
La valoración conjunta de las dolencias descritas permite considerar que la situación actual de la actora, si bien la incapacita para el desarrollo de su trabajo dadas las exigencias físicas que este comporta, sin embargo, no afecta al desempeño de otras profesiones caracterizadas por ser livianas o sedentarias. Es cierto que, tratándose de cuadros plurales como el presente, no es posible considerar de forma sesgada el conjunto de limitaciones funcionales que se describen en el informe público de valoración, sino que es necesario tener en cuenta, de forma conjunta, la totalidad de las mismas. Ahora bien, en el presente caso, la conjunta consideración de todas ellas, impide entender que nos encontremos ante un cuadro que genere limitaciones relevantes para determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, ya que no consta la concurrencia de limitaciones físicas y psíquicas que impidan afrontar cualquier prestación de servicios laborales con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).
En este sentido es conveniente recordar que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16- 2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no solo debe ser reconocido cuando se carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando se cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, sólo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras).
Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).
Todo lo anterior determina que debamos desestimar el primer motivo recurso.
La recurrente alude a la STSJ de Cantabria de 20-12-2007 (rec. 1021/2007), en la que se analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, a su vez, se cita en el escrito de recurso. Pues bien, recordemos que la referida sentencia parte de los siguientes razonamientos: "La doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SS TS, Sala 4ª, de 12-6-2006, EDJ 2006/103075 ; 14-2-2006, EDJ 2006/37417, recurso 4480/04 ), tomando como referencia la dictada en Sala General, del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 4 de noviembre de 2004 (recurso 1045/03 , EDJ 2004/219454), se pronuncia en los siguientes términos: "En esta sentencia se parte y aplica la conocida y uniforme línea jurisprudencial sobre concurrencia o solapamiento de dolencias derivadas de contingencias profesionales con otras comunes, a efectos de valorar la situación invalidante que resulte, en la que se sostiene que en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a las lesiones, sino a la eventual alteración del estado invalidante, de lo que se desprende que tal expresión "estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez" ( Sentencias de 9 de junio y 1 de octubre de 1.978 , 18 de octubre de 1.988 EDJ 1988/8173 , 13 de febrero de 1.989 EDJ 1989/1493. Y, más recientemente, las sentencias de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1.993 (recurso 707/1993) EDJ 1993/11633 , 7 de julio de 1.995 (recurso 1349/2003) EDJ 1995/4301 y 27 de julio de 1.996 (recurso 711/1996 ) EDJ 1996/4724.
En ésta última se resume la referida doctrina que la jurisprudencia ha venido admitiendo, con arreglo a la que, como ya se ha dicho, "todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma".
Esas referencias jurisprudenciales cabría completarlas, puesto que transitan en la misma línea de unidad del estado invalidante del trabajador que solicita la revisión por agravación, con tres sentencias que se refieren a la determinación de la base reguladora en estos casos, con las sentencias de 12 de junio de 2.000 (Sala General, recurso 898/1999 ), 12 de noviembre de 2001 (recurso 37/2001) EDJ 2001/47881 y las de 23 de septiembre y 1 de diciembre de 2.003 ( recursos 1971/2002, EDJ 2003/116072 y 4268/2002 , EDJ 2003/221302, respectivamente).
No obstante también es preciso advertir que, como se dijo en la sentencia del TS, antes citada de 12 de junio de 2.000 (EDJ 2000/36168), "normalmente en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos. Por el contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso es preciso tener en cuenta las particularidades y circunstancias que en él concurren...".
Partiendo de los referidos razonamientos, considera que en ese concreto caso tenían más relevancia las secuelas derivadas de la contingencia común sobre las de origen profesional, por lo que, al ser lo más relevante en el cuadro la patología común, convalida el criterio de la instancia. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en donde, en virtud del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta claro que la patología de la rodilla no se ha visto afectada ni agravada en modo alguno con posterioridad al reconocimiento e indemnización por la incapacidad permanente parcial reconocida en su momento, teniendo las restantes patologías que componen el cuadro un claro origen común y un mayor peso en la valoración del cuadro y la determinación del mismo como claramente incapacitante de cara al desempeño de la actividad laboral habitual.
Por otro lado, respecto a la concreta base reguladora, la referida sentencia analiza la doctrina unificada sobre la materia, del modo siguiente: "La cuestión ha sido también resuelta, por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, antes aludida, concretamente, por la sentencia dictada en Sala General, en fecha 12 de junio de 2000 EDJ 2000/36168, seguida por otras, entre ellas la SSTS de 23 de septiembre de 2003 ( EDJ 2003/116072) 29-9-2004 (EDJ 2004/156779 y 174324), que declara: "En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común, es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida" Decisión que basa en las siguientes razones:
a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en "las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador". Pero, en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que, no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además, este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en "las disposiciones que desarrollen la presente Ley", pero ni el Real Decreto 1300/1995, ni la Orden de 18 de enero de 1996, contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto, del punto 3 precedente, existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero, fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total.
Si, "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente"..., "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias". Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello, no elimina en modo alguno la incidencia que, como con causa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial".
d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.".
Lo expresado, obliga a concluir que, en este litigio, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al actor, a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente causada en accidente de trabajo. Se impone, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, es su cálculo".
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina unificada, destacando, por todas, las SSTS de 12-3-2011 (rec. 2440/2011), STS 12-11-2001 (rec. 37/2001) y 12-6-2000 (rec. 898/1999).
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 24 de julio de 2023 (rec. 436/2023), en la que se razona lo siguiente: "Como regla general, si al trabajador declarado en un grado de incapacidad se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le da derecho a una pensión de cuantía diferente, no ha de revisarse la base reguladora ( SSTS 30-1- 1987 [RJ 198], 6-5-1988 [RJ 3572] y 1-12-1993 [RJ 9623]). Se atiende al principio de la estabilidad de la base económica inicialmente fijada para calcular la prestación de la primera declaración de la incapacidad laboral reconocida, ya que es el grado de incapacidad y no el salario regulador lo que se revisa, sin perjuicio de que a la misma deban aplicarse las mejoras, revalorizaciones y mínimos garantizados a los pensionistas; la inalterada base sobre la que ha de aplicarse el nuevo porcentaje debe ser revalorizada con los incrementos producidos en el lapso temporal transcurrido entre la declaración inicial y la revisión, ya que es principio general del Derecho de la Seguridad el mantenimiento del poder adquisitivo del pensionista. Éste se vería gravemente lesionado de no mediar esta actualización.
La excepción se produce cuando, después de la primera incapacidad, el beneficiario sigue trabajando, y obtiene una remuneración superior a la que percibía cuando sufrió la contingencia determinante de su inicial incapacidad y realizando nuevas cotizaciones, que habrán de ser, según la contingencia de que se trate, las que se computen a los efectos de fijar la base reguladora que corresponda por la nueva incapacidad ( SSTS 24-4-1984 [RJ 2122], 6-5-1988 [RJ 3572], 15-3-1989 [RJ 1862], 1-12-1993 [RJ 9623], 12-6-2000 [RJ 8322]) y 29-9-2004 [RJ 2004, 7678].
Las cotizaciones posteriores deben servir de base para la prestación |correspondiente al mayor grado de la invalidez que se revisa, siempre, claro está, que el nuevo cálculo sea más beneficioso que el anterior.
Cuando la incapacidad permanente total deriva de contingencia común tras revisión de la incapacidad parcial derivada de contingencia profesional, como es el caso, se ha de mantener el importe de la primera base reguladora reconocida, es decir, la de la incapacidad permanente parcial ( SSTS de 12-3-2013. Rec. 2440/2011 , STS 12-11-2001. Rec. 37/2001 , 12-6-2000. Rec. 898/1999).
Esta doctrina considera, como expone la más reciente entre las resoluciones referidas, que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque "el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe", como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable "una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común", pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma "no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar" y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, "si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe", mientras que "el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección."
La aplicación de la referida doctrina determina la estimación del recurso es este punto, pues, aunque la prestación de incapacidad total deriva de contingencia común, ha de mantenerse la base distinta derivada de accidente de trabajo, sin discutir necesariamente la calificación de la contingencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, de fecha 6 de septiembre de 2023, en el procedimiento número 468/2022, tramitado a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Universal y a Pujado Solano, S.A., y en consecuencia, revocamos la misma a los únicos efectos de declarar que la base reguladora aplicable a la prestación es la correspondiente a accidente de trabajo (1.112,71 euros) confirmando el resto de los pronunciamientos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0797 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0797 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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