Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 528/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100669
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:956
Núm. Roj: STSJ CANT 956:2023
Encabezamiento
En Santander, a 2 de octubre de 2023.
En los recursos de suplicación interpuestos por Don David, la empresa Componentes y Conjuntos, S.A. y D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, en el procedimiento número 635/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Al volver a su puesto de trabajo, el actor se encontró con el codemandado, D. Luis Enrique, quien le preguntó si venía de fumar y de hablar con el móvil, y que el callejón se encontraba lleno de basura, iniciándose entre ellos una discusión.
Ese mismo día, D. Luis Enrique remitió al departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, el siguiente correo electrónico: "Buenas tardes, hoy me he encontrado con una situación no muy agradable para mí. Adjunto foto de cómo está el callejón de ejes con la nave de al lado.
Solo voy a informar para quede constancia y no voy a denunciar nombre que todos no conocemos muy muy bien.
Hay gente que está trabajando en estado muy lamentable.
Yo ya he pasado muchos malos momentos por estas situaciones y no quiero volver a pasarlos.
Un día mi compañero Bernardino denunció algo parecido y encima tuvo que oír él y yo, sin tener nada que ver".
Además, el Sr. Luis Enrique indicó al actor que debía acudir a Recursos Humanos para que diese explicaciones. El día 21 de marzo de 20202, el actor mantuvo una reunión con la responsable de Recursos Humanos, Dña. Dulce, sobre el incidente del callejón y sobre el trato que recibía del Sr. Luis Enrique.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe clínico de consulta externa del Servicio de Psicología Clínica, del Hospital de Valdecilla, de fecha 26 de agosto de 2022.
Con fecha de 4 de agosto de 2022, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada por el actor con fecha de 20 de julio de 2022, que concluyó Sin Avenencia.
El día 8 de agosto de 2022, Dña. Dulce, Responsable de Recursos Humanos de la empresa demanda remitió al actor un correo electrónico con el siguiente contenido: "A la vista de los hechos expuestos en la reclamación por Ud. interpuesta ante el ORECLA, la Empresa ha activado Protocolo contra el Acoso y ha iniciado fase de recopilación de información. Es por ello que le citamos el próximo miércoles 10/08/2020 a las 11:00 hora con RR.HH para mantener entrevista personal en nuestras oficinas. Si considera necesario se halle presente durante la entrevista un miembro del Comité de Empresa, le agradeceríamos nos lo haga saber a la mayor brevedad posible para convocarle".
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los correos electrónicos cruzados entre la Sra. Dulce y el Letrado del actor, Sr. Cordovilla Molero, así como el resultado de las entrevistas realizadas al codemandado, D. Luis Enrique, D. Ignacio (operario línea ejes), D. Iván (encargado de producción) y D. Jon (operario ejes). Con fecha de 18 de agosto de 2022, la instructora del expediente, la Sra. Dulce, procedió al cierre del expediente de investigación de acoso, al no constatarse indicios racionales de una situación de acoso, ni de otra circunstancia constitutiva de falta laboral.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. David frente a la empresa COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A, D. Luis Enrique, y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar y declaro la extinción, a fecha de esta resolución, de la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 22.435,45, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, y asimismo, debo condenar y condeno, solidariamente, a la empresa demandada y a D. Luis Enrique, la cantidad de 20.000 €, en concepto de indemnización por los daños morales causado".
Fundamentos
Lo que se alega es que la sentencia recurrida condena a la empresa al abono de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo y además también a la misma empleadora y al codemandado, de forma solidaria, al abono de la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales. La empleadora consignó, únicamente, la cantidad de 10.000 euros, que resulta insuficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230.1, segundo párrafo, LRJS, motivo por el que procedería la inadmisión de su recurso.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación".
Por otro lado, de conformidad con las tablas salariales para el año 2022, el salario para la categoría de oficial de tercera asciende a la cantidad de 21.007,35 euros.
La STS de 17 de julio de 2022 (rec. 2604/2021) recoge la doctrina legal de la Sala Cuarta respecto al cálculo del salario regulador en los supuestos en los que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución y existen percepciones retributivas que, siendo computables, no son fijas. La referida sentencia establece que "si las cantidades que se toman en consideración son las que se estaban percibiendo al momento del despido, como regla general, resulta que cuando estamos ante conceptos salariales regulares pero intermitentes, o irregulares, la referencia temporal es la de un año inmediato anterior a la extinción, como forma de ajustar en ese caso un promedio de lo que se ha percibido. Y ello implica que en todos esos casos se está ante referencias temporales en las que el trabajador está prestando servicios y percibiendo la remuneración. No es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución irregular espacios en los que el contrato estaba suspendido porque no se estaría actuando sobre elementos con correspondencia. Y esta situación es una más de las que la jurisprudencia de esta Sala califica de especiales en tanto que los ingresos del trabajador se han visto afectados por incidir en su desarrollo una situación de paréntesis en su prestación de servicios y percepción de la retribución".
Además, la referida sentencia recoge tanto la normativa aplicable al caso como los pronunciamientos previos de la Sala, del modo siguiente: "2. Normativa aplicable. El art.56.1 del ET dispone que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".
3. Doctrina de la Sala
Ya la STS de 17 de julio de 1990 recordaba que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales.
Dentro de esas circunstancias especiales, la STS de 19 de noviembre de 2001, rcud 3083/2000, al igual que en la de 22 de noviembre de 2005, rcud 5277/2004, consideraron que las retribuciones variables que puedan percibir los trabajadores o, en definitiva, los conceptos salariales no fijos, deben configurar el salario regulador que rija las consecuencias del despido, aunque en ellas no se cuestionaba que espacios temporales debía tomarse en consideración, siendo la STS 24 de octubre de 2006 rcud 1524/2005, la que indica que ello es así aunque el devengo sea del año anterior y percibido en el posterior, en el que se produce el despido.
La STS de 27 de septiembre de 2004 aunque no se trataban de ingresos salariales irregulares, sí que marca parámetros temporales que configuran la toma en consideración de conceptos salariales no fijos y dice lo siguiente: "no pudiendo prorratearse lo percibido en los doce últimos meses a los efectos debatidos, para incluir la cantidad percibida por el referido complemento; el mismo, tenía una finalidad concretar compensar el traslado al extranjero, es decir, tenía un carácter puntual, sí cuando fue despedido ya no trabajaba fuera de España y no percibía el complemento, no puede incluirse en lo percibido en el momento del cese; no estamos ante un ingreso salarial irregular, ni ante un complemento de devengo periódico superior al mes, ni ante un supuesto fraude que podría llevarnos a conclusión distinta sobre el particular".
La STS 30 de junio de 2011, rcud 37756/2010, trae a su consideración la doctrina de la Sala sobre el salario regulador de la indemnización por despido, aunque advierte que la parte actora no cuestionó el periodo de referencia tomado por la sentencia recurrida para determinar el cómputo anual de la retribución variable.
En esa línea, la STS de 17 de junio de 2015, rcud 1561/2014, también señalaba que "La jurisprudencia que ha interpretado desde antiguo el art. 56.1 ET en lo relativo al salario regulador de las indemnizaciones por despido, consta resumida, pese que en ella no se aprecia la existencia de contradicción, en la STS 12-5-2005 (R. 2776/05) en los siguientes términos: "de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la... sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9-2004, rec. 4911/2003), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales"
Fundamental para el caso que nos ocupa, es la STS de 29 de enero de 2019, rcud 1091/2017, en la que, respecto de un trabajador que estaba percibiendo un determinado nivel salarial por una expatriación y regresando a España se incorpora a su puesto de trabajo siendo despedidos a los cuatro meses, indica que el plus de repatriación no puede computarse en su totalidad "por cuanto en la fecha del despido ya no se percibía, pero sí en la parte proporcional a los meses correspondientes al año anterior al mismo en que sí se percibió (es decir, promediando el percibo anual del plus para calcular el módulo indemnizatorio)."
En términos generales la recurrente sostiene que no existe prueba que sirva de sustento a las afirmaciones que se recogen en el referido hecho probado noveno, en donde consta que
La propuesta de supresión del último inciso del hecho probado noveno no es admisible, pues la misma se basa en la falta de acreditación fehaciente de los extremos en él consignados. Sobre esta materia, destaca, entre otras muchas, la STS de 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019), que recuerda que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisoría, trayendo a colación el previo pronunciamiento de la STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), que, con cita de diversos antecedentes, recuerda que no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen, ya que "es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa , es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".
Por tanto, como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].
Por ello, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - LOPJ-como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Además, hemos de puntualizar que, en cualquier caso, la prueba testifical solo puede ser valorada por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/2016).
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba.
La apreciación de la existencia de acoso laboral exige la concurrencia de elementos objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, además, otros subjetivos como la intencionalidad y la persecución de un fin. No puede, por lo tanto, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, pues el conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el derecho del trabajo, es inherente a este, al menos en una concepción democrática y no armónica de las relaciones laborales, como se destaca en la STSJ de Cantabria de 2 de febrero de 2018 (Rec. 973/2017). Aunque, también es necesario tener en cuenta que tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el derecho europeo (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002), pues la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, no siendo imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo. Por el contrario, es suficiente que los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Las anteriores consideraciones deben ser puestas en relación con las concretas y especiales circunstancias concurrentes en el presente caso. De este modo, hemos de concluir que los hechos descritos, en la forma en que han quedado acreditados en la sentencia de instancia, constituyen un evidente trato degradante hacia el demandante que menoscaba y lesiona su derecho fundamental a la dignidad personal.
Tanto la empleadora recurrente como el codemandado discrepan de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, ignorando que corresponde a la Magistrada de instancia, tal como antes apuntamos, apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( art. 97.2 LRJS). Esto es, como indicamos con ocasión de la resolución del motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa, la valoración de la prueba corresponde, de forma prácticamente exclusiva, al magistrado que conoció el litigio en la instancia, ante quien se practicó la prueba con inmediación, de modo que, en sede del extraordinario recurso de suplicación, solo es posible revisar tal valoración si carece de fundamento o su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable [por todas, STC 52/1989, de 22 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero], lo que aquí no ocurre.
De este modo, hemos de considerar que en el relato fáctico se declara expresamente acreditado que el codemandado, D. Luis Enrique, es encargado de la empresa demandada. No era el supervisor directo del actor, salvo cuando ocupó el puesto de supervisor y encargado de calidad y turnos.
Desde el inicio de la relación laboral del actor, salvo en el periodo de mayo de 2018 a 2020, coincidente con un accidente del padre del actor y su posterior fallecimiento, esta persona se dirigía al actor, de forma habitual, con las siguientes expresiones: "no vales para nada", "todo lo haces mal", "vago", "jeta", metiéndose con su físico, llamándole "esmirriado". Además, de manera habitual, ha venido reprendiendo al actor por hechos respecto de los cuales, los demás trabajadores no son reprendidos, como acudir al baño, o bajarse brevemente la mascarilla.
De otra parte, consta probado que el día 18 de marzo de 2022, el demandante acudió a un callejón de ejes, que se encuentra más cerca del puesto de trabajo del actor que los aseos, para orinar. Esta actuación se realiza, en ocasiones, por algunos trabajadores de la empresa, para no desplazarse hasta los aseos. Al volver a su puesto de trabajo, se encontró con el codemandado, D. Luis Enrique, quien le preguntó si venía de fumar y de hablar con el móvil, añadiendo que el callejón se encontraba lleno de basura, iniciándose entre ellos una discusión. Ese mismo día, D. Luis Enrique, remitió al departamento de Recursos Humanos de la empresa un correo electrónico informativo (su contenido aparece reproducido en el hecho probado tercero) y le dijo al actor que debía acudir a Recursos Humanos para que diese explicaciones. El día 21 de marzo de 20202, el trabajador mantuvo una reunión con la responsable de Recursos Humanos, Dña. Dulce, sobre el incidente del callejón y sobre el trato que recibía del Sr. Luis Enrique.
El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 21 de marzo de 2022, con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizado", del que fue dado de alta el 19 de julio de 2022. Tras su reincorporación, el día 20 de julio de 2022, coincidió en el turno con D. Luis Enrique y el 21 de julio de 2022, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por recaída del proceso anterior en el que continúa.
Las circunstancias expuestas en su conjunto, objetivan una situación de acoso laboral que denota una falta de respeto y de consideración debida a la dignidad del trabajador y que además ha persistido de una manera continuada en el tiempo. Esto es, tanto las conductas desarrolladas como los efectos producidos contienen un evidente y claro ataque contra la dignidad del actor, llegando a crear un entorno hostil, degradante o humillante para el mismo.
Por otro lado, consta que el 4 de agosto de 2022, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada el 20 de julio de 2022, que concluyó sin avenencia. Con posterioridad, esto es, el 8 de agosto de 2022, Dña. Dulce, Responsable de Recursos Humanos de la empresa demanda remitió al actor un correo electrónico informándole de que la empresa había activado el protocolo de acoso, citándole para una entrevista personal. Tras la realización de distintas entrevistas (hecho probado octavo), el 18 de agosto de 2022, la instructora del expediente procedió al cierre del expediente de investigación de acoso. No obstante, también consta probado que la empresa tenía conocimiento, de forma suficiente, de la situación que vivía el actor desde el mes de marzo de 2022 (valoración de la prueba testifical y documental; fundamento de derecho tercero con indudable valor fáctico), por lo que debería haber activado el protocolo de acoso.
Desde esta perspectiva no es posible estimar ninguno de los recursos interpuestos por los demandados, pues consta probada una situación de acoso laboral persistente en el tiempo por parte del Sr. Luis Enrique hacia el actor y una clara inactividad empresarial, dado el comportamiento pasivo de la empleadora que, a pesar de tener conocimiento de la situación, al menos, desde el mes de marzo de 2022, no activó el protocolo correspondiente para prevenir el acoso hasta el mes de agosto de 2022, esto es, una vez que el trabajador interpuso una demanda de conciliación. Correspondía a la empresa la carga de probar la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de acoso en el trabajo ( art. 14 LPRL), por lo que debió intervenir activamente para evitar el daño.
Por último, respecto al importe reconocido en concepto de indemnización por daños morales, hemos de recordar que es el órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso [ SSTS 11-6-2012 (Rec. 3336/2011), 8-7-2014 (Rec. 282/2013) o 2-2-2015 (Rec. 279/2013)].
La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa, determina que no sea posible modificar el criterio de la Magistrada de instancia, pues lo cierto es que la parte empleadora no ofrece argumentos válidos que permitan reconsiderar el importe económico de la indemnización de daños y perjuicios reconocida. La Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido y la existencia de un evidente daño psíquico existen elementos objetivos acreditados que impiden entender que la fijación del importe de la indemnización pueda considerarse desproporcionada. Además de lo anterior, tampoco cabe aducir incongruencia, dado que la reclamación de la parte actora se fijaba en 15.000 euros, más 57,04 euros por cada uno de los días de incapacidad temporal.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de ambos recursos, con imposición a la empresa de las costas dimanantes de su recurso en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, de fecha 8 de febrero de 2023, en el procedimiento número 635/2022, tramitado a su instancia contra la empresa Componentes y Conjuntos S.A. y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, únicamente, respecto al importe de la indemnización reconocida en concepto de extinción de la relación laboral, que asciende a la cuantía de 23.729,58 euros.
Desestimamos los recursos interpuestos por la empresa Componentes y Conjuntos, S.A. y por D. Domingo.
Se imponen a la empresa las costas dimanantes de su recurso en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0528 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0528 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
