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21/12/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma y otra, siendo demandado la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 1 de septiembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Las demandantes Dña. Paloma, con D.N.I. nº NUM000, y Dña. Sandra, con D.N.I. nº NUM001, vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con las categorías de sustituto de OPT y sustituto de ACR, respectivamente.
2º.- Las demandantes vienen prestando servicios mediante diferentes contratos temporales en los períodos que constan en las certificaciones obrantes a los folios 76 y 78 de autos.
3º.- La cuantía por trienio asciende a 15,84 euros mensuales para el año 2003 y 16,17 euros mensuales para el año 2.004.
4º.- Es de aplicación el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima". (2003-2004 ).
5º.- Las demandantes interpusieron conciliación previa el 5-8-2004 y 20-10-2004, celebrándose los actos los días 17-8-2004 y 2-11-2004, con el resultado de "Sin Efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare que la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, adeuda a cada una de las actoras la cantidad de 815,29 euros, más los intereses de demora, en concepto de complemento de antigüedad. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, después de estimar la excepción de prescripción, absuelve a la sociedad demandada.
Frente a esta resolución judicial, se alzan en suplicación las demandantes desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Solicitan las recurrentes en un primer motivo, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal quinto para que, con apoyo en el documento que acompaña a la formalización del recurso, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone.
El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la L.E.C.- 2000 - o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.
En el presente caso no procede a acceder a los solicitado por la parte recurrente y unir a los autos el documento interesado, por no reunir los requisitos necesarios tanto de carácter extrínseco como intrínseco para ello; se trata, en primer lugar de la certificación de un acta de conciliación emitida por la Dirección general de Trabajo de la Conserjería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico el día 12 de enero de 2004, que pudo haberse aportado antes de la celebración del juicio oral al tratarse de hechos acaecidas antes de su celebración y que la recurrente manifiesta tener en su poder antes de aquella fecha; y por otra parte, carece de literosuficiencia, al no expresar las cantidades concretas que era objeto de reclamación en la papeleta de conciliación rectora de aquel procedimiento administrativo.
La inadmisión del documento en el que la parte pretende apoyar la revisión fáctica interesada determina, que el motivo haya de seguir necesariamente la misma suerte que el documento a cuya interpretación y valoración se hallaba vinculado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos, también con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L ., se propugna la revisión del hecho segundo para el que se propone el siguiente texto alternativo:
"Las actoras vienen prestando sus servicios para el, organismo demandado de forma ininterrumpida desde las siguientes fechas:
-Dª Paloma: 1-6-88
- Dª Sandra: 12-7-95"
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
Al presente se trata de una modificación innecesaria, pues los documentos en los que la parte apoya tal pretensión, son los mismos documentos que ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, y las certificaciones obrantes a los folios 20 y 21 de los autos, relativas a los periodos durante los cuales las recurrentes han venido prestando servicios profesionales por cuenta de la sociedad demandada, aparte de tratarse de unas fotocopias no validadas ni compulsadas por la entidad emisora, no dejan de ser una copia fiel de las certificaciones incorporadas a los folios 76 y 78 en el ramo de prueba de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, documentos estos últimos a los que se remite el Juzgador de instancia en el controvertido hecho segundo para dar su contenido por reproducido. No se evidencia, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.
CUARTO.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo tercero del Recurso, infracción de lo dispuesto en el Art. 60,b) del convenio colectivo , en relación con los arts. 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , Ordenamiento Jurídico comunitario y de la jurisprudencia que cita, recogida en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2004 .
De acuerdo con las certificaciones de 14 de enero de 2005 a las que se remite el hecho segundo de los declarados probados (folios 76 y 78), las demandantes han venido prestando servicios para la demandada, en virtud de una serie de contratos temporales en las siguientes fechas:
Dª Paloma de 1 de junio de 1988 hasta el 7 de mayo de 1990, con un contrato de trabajo eventual; de 22 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 con un contrato de trabajo eventual; desde el 1 de enero de 1991 hasta el 16 de septiembre de 2004 como trabajadora interina y desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004 como trabajadora interina.
Dª Sandra desde el 12 de julio de 1995 hasta el 26 de diciembre de 1995, como trabajadora interina; desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 con un contrato de trabajo eventual; desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 1996 con un contrato de trabajo eventual; desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 29 del mismo mes con un contrato de trabajo eventual; desde el 1 de marzo hasta el día 31 del mismo mes con un contrato de trabajo eventual; desde el 1 de abril de 1996 hasta el 51 de mayo de 1997 con un contrato de interinaje por vacante; desde el 1 de junio de 1997 hasta el 12 de febrero de 2000 con un contrato de interinaje por vacante y desde el 13 de febrero de 2000 hasta la actualidad con un contrato de interinaje.
Ambas trabajadoras alegan en su demanda que en el mes de junio del año 2000 perfeccionaron un cuarto trienio y el día 1 de junio del año 2003 perfeccionaron el quinto, sin que la demandada les haya abonado cantidad alguna por dicho concepto; a esta pretensión opone la demandada la excepción de prescripción respecto de aquellas cantidades devengadas con anterioridad a los meses de agosto y octubre de 2003, respectivamente, para Dª Paloma y Dª Sandra y, en cuanto al fondo, que las demandantes no han completado, desde la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, tres años de servicios continuados en el ámbito de un mismo contrato.
Como es sabido el complemento de antigüedad, tras la reforma del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/1994 , no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por al voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. En el caso de autos, la norma cuya infracción se denuncia, el Art. 60 del I convenio colectivo de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos aprobado por resolución del MTAS de 29 de enero de 2003 ( BOE 13 de febrero de 2003), establece en su apartado b), referido al complemento de antigüedad,
1º. "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos." Y añade a continuación,
2º. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.
Distingue, por tanto, la norma dos situaciones diferentes; los nuevos trienios a devengar conforme la regulación que establece en el número 1 del apartado b) del Art. 60, para cuya efectividad se requiere, ya se trate de trabajadores fijos ya se trate de trabajadores eventuales, expresión que habrá que entender referida a todos aquellos trabajadores ligados a la sociedad estatal con un contrato temporal, sea interino, eventuales o para obra o servicios determinado, la prestación de servicios continuados durante tres años en el marco de una misma relación laboral, supuesto que no se da en el asunto debatido ya que el convenio colectivo entro en vigor, a tenor de su art. 6º, el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el día 1º de marzo de 2003 y carece de efectos retroactivos tanto respecto a sus efectos económicos como ºal resto de sus cláusulas, circunstancia que impide que las demandantes hubieran podido consolidar algún trienio el día 1 de junio de 2004, como a su amparo se pretende en la demanda rectora.
Solución diferente es la contemplada, sin embargo, en el número 2 de la norma, destinada a regular los trienios ya consolidados y en fase de consolidación conforme a la legislación anterior, los cuales pasan a configurarse como un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, por la cuantía que tuvieran reconocida, bajo la denominación de complemento personal de antigüedad. Habrá que acudir por tanto a la normativa anterior, tal como fue interpretada por la jurisprudencia, para determinar la cuantía de este complemento personal de antigüedad.
A este respecto la STS de 16 de mayo de 2005 , después de señalar que, para el calculo del complemento de antigüedad, se debe rectificar el anterior criterio de la Sala (SSTS de 22 de junio de 1998 y de 28 de febrero de 2005 ) que aplicaba la doctrina jurisprudencial sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina, razona, se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos, pero el complemento de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos; puesto que " con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último" y, por tanto, "... el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos , se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...".
Siendo clara, en consecuencia, la formula para el computo del complemento de antigüedad del personal ligado mediante sucesivos contratos temporales con la sociedad demanda, la ultima cuestión que ha de resolverse es si, a efectos del percibo del complemento de antigüedad devengado conforme a la legislación anterior, o lo que es lo mismo, si a efectos de la percepción del actual complemento personal de antigüedad regulado en el Art. 60, b) 2º del convenio colectivo vigente , los trabajadores deben estar ligados a la sociedad estatal de Correos y Telégrafos con un contrato de duración indefinida como se sostiene por la demandada y se acoge por la sentencia de instancia, o por el contrario, como se afirma en el recurso, dicho complemento también deben percibirlo los trabajadores temporales.
Aunque del tenor literal del precepto pudiera llegarse a una interpretación como la sostenida en la sentencia de instancia que, afirma que a los trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios a la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo y que vinieran percibiendo el complemento de antigüedad, el nuevo convenio les reconoce "... a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso".
Dicha interpretación no se ajusta sin embargo a las previsiones del Art. 3 del Código civil que obliga a interpretar las normas en relación con su contexto, y el contexto del mandato convencional, no es otro que el Art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que establece que, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos porque, conforme a la sólida doctrina del TC ( SSTC 52/1987 y 136/1987 ) acogida por el TS ( STS 18.1.2000 ), este complemento premia la dedicación del trabajador a la empresa, que concurre tanto en el trabajador de duración determinada como en el indefinido y, consecuentemente, razona la STC nº 27/2004, de 4 de marzo , " la desigualdad de trato retributivo a trabajadores como el actor en materia de antigüedad sin razones objetivas que lo justifiquen resulta contraria al Art. 14 CE . Decía nuestra STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 5, que el principio de igualdad no exige la creación de un determinado plus o complemento, aun cuando se den las circunstancias fácticas precisas para ello, pero sí la aplicación conforme al Art. 14 CE cuando el convenio colectivo lo hubiere creado."
La demanda, por tanto, debe ser parcialmente estimada reconociendo a las trabajadoras el derecho a percibir los trienios reclamados y por las cuantías señaladas en su demanda, al ser conforme a las señaladas para los trabajadores fijos en las tablas salariales de los anexos II y III a las que remite Art. 60, b) 3º, y con efectos desde el de agosto de 2003 para Dª Paloma por un importe total de 517,44 euros y desde octubre de 2003 para Dª Sandra por un importe total de 498,71 euros.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Paloma y Dª Sandra, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005 ( autos nº 975/04) por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda formulada frente a la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, condenando a la misma a abonar a Dª Paloma la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (517,44 €) euros y a Dª Sandra la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO ( 498,71 €).
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
