Sentencia Social 283/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 112/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100270

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:343

Núm. Roj: STSJ CANT 343:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000283/2023

En Santander, a 21 de abril del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Borja asistido por el Letrado D. José María Terrel León, siendo demandada Prefabricados Costa Norte S.L. asistida por el Letrado D. David González Gutiérrez sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2022 (proc. 906/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Borja, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PREFABRICADOS COSTA NORTE, S.L, a jornada completa, con antigüedad desde el 30 junio 2014, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista y percibiendo un salario bruto anual de 18.860 euros.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector de fabricación de artículos derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (BOC 22/10/2019).

3º.- La relación laboral entre las partes finalizó con fecha 5 octubre 2021 por despido objetivo.

4º- El trabajador tiene su domicilio en Santander. La empresa demandada tiene su domicilio en Barrio el Hoyo nº 17, Beranga, de Hazas de Cesto.

La distancia entre Santander y el domicilio/centro de trabajo de la empresa demandada es de 28,5 Kms.

5º.- Tras la extinción de la relación laboral, la empresa demandada abonó al trabajador el finiquito que consta al folio 125 de los autos. En dicha liquidación se le reconocen y pagan 13 días de vacacione son disfrutados por importe de 617,37 euros.

6º.- En el año 2020 el trabajador disfrutó de 14 días laborables de vacaciones: 4 en abril; 5 en mayo; 4 en septiembre y 1 en octubre.

En el año 2021 el trabajador disfrutó de 13 días laborables de vacaciones: 5 en marzo; 5 en agosto; y 3 en septiembre.

Las fiestas locales en Hazas de Cesto son el 16 septiembre (San Cipriano), y el 21 septiembre (San Mateo).

Los días 16 agosto y 16 septiembre 2021 se prestó servicios en la empresa, a pesar de que eran días festivos, con el compromiso de dar dos días adicionales de vacaciones a los trabajadores, (interrogatorio de la representante legal de la empresa).

7º.- A algunos trabajadores, (personal de oficina y comerciales), la empresa pone a su disposición un vehículo de su propiedad para desplazarse al centro de trabajo ubicado en Beranga.

8º.- Con fecha 12 noviembre 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Borja contra PREFABRICADOS COSTA NORTE, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se desestima la reclamación del actor de cantidades, en concepto del importe de cuatro días de vacaciones no disfrutadas al momento de la extinción de su contrato de trabajo y plus de distancia. Destacando el conjunto de actividad probatoria desplegado por los litigantes; especialmente, documental aportada por la empresa, interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y valoración de la testifical propuesta por el actor, como poco concluyente.

Declarando, en cuanto a los cuatro días de vacaciones no disfrutadas que pretende que, al trabajar los días 16 de agosto y 16 de septiembre de 2021, tenía derecho a dos días adicionales de vacaciones en dicha anualidad, con relación al art. 31 del Convenio Colectivo aplicable y calendario laboral para la empresa demandada el año 2021. Con el resultado final de 25 días laborables de vacaciones (23 más 2 excepcionales) en el año natural. Reconociendo la empresa que le restan como disfrutados 13 días y se los abona en la liquidación pagada; y, al reclamar 4 más, los disfrutados en marzo de 2021, los imputa a esta anualidad, en lugar del año 2020, como pretende. Considerando que la testifical propuesta por el actor, destinada a tal fin, no le permite concluir indubitadamente, con relación a la caducidad anual general del ordenamiento laboral respecto del disfrute de vacaciones en el año natural, la mejora pretendida.

Respecto al plus de distancia, según lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo para Cantabria sectorial, remite al Convenio Sectorial General, y de la conjunción de ambos preceptos obtiene que se refiere a los desplazamientos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral. Esto es, desplazamientos a lugares distintos del centro de trabajo, pero no el supuesto por el que reclama el actor, a razón de 0,23 €/Km., desde su domicilio al centro de trabajo que aparece en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Sin desplazamientos por razón del trabajo a centros distintos, acreditados por el demandante.

SEGUNDO. Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, solicitando la modificación del relato de la recurrida en dos apartados, con varios subapartados, en cada uno de ellos. Que, por lógica procesal, deben ser analizados antes de la denuncia de infracción de normas propuesta, pues debe partir de un único relato al efecto.

1.- Respecto de los días de vacaciones pendientes por disfrutar del año 2020, al momento de la extinción de su contrato, interesa su modificación con fundamento en el reconocimiento realizado por la empresa en el acto del juicio oral y documentos aportados a las actuaciones, para que se diga que se podían disfrutar hasta en el primer trimestre de 2021. Aludiendo a la grabación del acto de celebración del juicio oral (minuto 8:17, 9:14, 9:23 y 9:53 del interrogatorio). Igualmente, en el testimonio del trabajador de la empresa Sr. Ignacio (minuto 13.59). Con relación a los días de vacaciones recogidos en las nóminas aportadas.

También pretende subsanar el error que -dice- consta en la sentencia recurrida, cuando alude a que el trabajador disfrutó 13 días laborables de vacaciones en 2021, cuando en realidad -argumenta-, se disfrutaron 10 días, y así ha sido reconocido por la demandada. De lo que obtiene que de las imputables al año 2021, ha disfrutado 10 días laborables (5 en agosto -del 2 al 6 de agosto-, 4 en septiembre -el 27 al 30 de septiembre- y 1 en octubre -el día 1-), con relación a las nóminas aportadas. De lo que obtiene que las vacaciones disfrutadas en marzo de 2021, se imputan al año 2020 y sumando los 5 días de vacaciones de marzo a 2021, no cuadran con los días que se dicen disfrutados en esta anualidad. Ya que, serían 15 días y no los 13 que constan en la sentencia recurrida.

Postulando la existencia de un error material en la sentencia recurrida, cuando dice que los días 16 de septiembre (San Cipriano y el día 21 de septiembre -San Mateo-) son las fiestas locales de Hazas de Cesto, cuando en realidad dichas fiestas locales lo fueron en 2020; y, en 2021 lo fueron el 16 de agosto (San Roque) y el 16 de septiembre (San Cipriano), lo que funda documentalmente en el calendario laboral aportado de 2020, la Resolución de días de fiestas locales 2020 y 2021. Dado que -afirma- los días disfrutados en marzo de 2021, los imputa a 2020, considerando que ha de estimarse que faltan 4 días de vacaciones, no disfrutados correspondientes al año 2021.

En atención a lo expuesto, solicita la modificación del hecho declarado probado sexto, con el siguiente texto literal:

"SEXTO.- En el año 2020 el trabajador disfrutó de 14 días laborables de vacaciones: 4 en abril; 5 en mayo; 4 en septiembre y 1 en octubre. Igualmente disfrutó de 5 días de vacaciones imputables al año 2020, en marzo de 2021, conforme a la posibilidad que permitía la empresa de disfrutar o liquidar en el primer trimestre del siguiente año.

En el año 2021 el trabajador disfrutó de 10 días laborables de vacaciones: 5 en agosto; 4 en septiembre y 1 en octubre.

Las fiestas locales de 2021 en Hazas de Cesto son el 16 agosto (San Roque), y el 16 septiembre (San Cipriano).

. Los días 16 agosto y 16 septiembre 2021 se prestó servicios en la empresa, a pesar de que eran días festivos, con el compromiso de dar dos días adicionales de vacaciones a los trabajadores, (interrogatorio de la representante legal de la empresa).

En consecuencia, restan de disfrutar 4 días de vacaciones que deben de ser abonados".

Igualmente, interesa la inclusión de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor, a modo de derecho adquirido por los trabajadores de la empresa:

"Las vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2020 se podían disfrutar o liquidar hasta marzo de 2021".

Pretendiendo, finalmente, la inclusión de un nuevo hecho probado que refleje:

"Los 5 días de vacaciones disfrutados por Borja en marzo de 2021 corresponden a vacaciones devengadas en 2020 y no disfrutadas en 2020" .

Todo ello, con relación a la pretensión que reitera por este concepto a razón del salario reconocido de contrario y cuyo importe asciende a 50,03/día de vacaciones, por importe total que asciende a 200,12 euros.

Ahora bien, del conjunto de documentos a que remite, destaca que el calendario de cada año de la empresa, Comunidad Autónoma y localidad en que radica el centro de trabajo, tienen un mero carácter orientativo, no exento de su concreción concreta respecto de cada localidad y empleado (jornada efectiva trabajada además de la prevista), que la Juzgadora de instancia, completa con la prueba de interrogatorio de parte y testigos valorada.

Luego, el exceso de jornada pretendido en los cálculos que realiza el recurrente, valorando el conjunto probatorio, en cuanto al año 2020, así como la pretensión de la CMB respecto del disfrute de vacaciones anuales hasta el primer trimestre del año siguiente, son meras alegaciones de parte carentes de documental fehaciente que, de forma directa, clara y sin precisar conjeturas, se sustente. Así como que los días disfrutados en marzo de 2021, se correspondan a días pendientes de vacaciones del año previo.

Según el precepto citado en el recurso, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para acceder a las modificaciones propuestas se precisa la cita por el recurrente de documental fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna, de forma directa y clara, evidencien error del Juzgador de instancia, en el relato impugnado; y, que sea relevante al recurso.

En tal orden, en atención al conjunto de prueba aportado, especialmente, la testifical o declaraciones de parte, cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Siendo valorables, solo, en la instancia relaciones o demás circunstancias de los testigos propuestos sin tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.3 LRJS), así como la forma y expresiones de los testigos propuestos.

Y, al no citar documental de tales circunstancias (fehacientes) que evidencie, lo que en definitiva pretende. Que de forma habitual y constante realizase exceso de jornada diario diaria, trabajos efectivos los días y meses que precisa y resto de argumentaciones contenidas en este motivo del recurso sobre la existencia de CMB, por la que las vacaciones anuales se disfrutan hasta el primer trimestre del año siguiente.

No se accede a la modificación propuesta. Siendo incumbencia exclusiva de la Juzgadora de instancia la valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes; también, la vertida por la empresa en su oposición a la demanda del actor. Residiendo en facultad judicial la valoración de la confesión propuesta y testifical, valoradas en contra de lo que afirma la parte recurrente que complementan o apoyan el resultado de la documental. Y, en concreto, no es sustentadora de la documental fehaciente en la pretensión de una CMB que no se relata en la recurrida, ni el déficit de días de vacaciones pendientes el año 2020, no reconocidos por la empresa, cuyo disfrute funda la pretensión de cantidades en el periodo reclamado.

2.- Con relación a la reclamación por el plus de distancia, y fundamento en el art. 47 del Convenio, interpreta que incluye la indemnización del desplazamiento del domicilio al centro de trabajo. Proponiendo la modificación del hecho probado cuarto de la recurrida, del siguiente tenor:

"CUARTO.- El trabajador tiene su domicilio en Santander. La empresa demandada tiene su domicilio en Barrio el Hoyo no 17, Beranga, de Hazas de Cesto.

La distancia entre Santander y el domicilio /centro de trabajo de la empresa demandada es de 28,5 Kms.

Conforme al artículo 47 del Convenio de aplicación referido al plus distancia, procede indemnizar por la distancia diaria recorrida entre el domicilio y el centro de trabajo".

En cuanto a la distancia entre el domicilio y centro de trabajo que constan en el contrato de trabajo suscrito, ya lo relata la recurrida. Y, respecto de la interpretación del art. 47 del Convenio aplicable, al ser una norma colectiva debidamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente, no es propiamente un hecho probado. Pudiendo ser analizado su contenido literal en la fundamentación jurídica sin precisar, siquiera, su relato íntegro en la recurrida.

Por más que, lo que no autoriza tal precepto con relación a los que fundan el recurso son ya valoraciones de parte sobre su alcance e interpretación, más propia de la denuncia de normas también propuesta por el recurrente. Que lo único que autorizaría, por lo demás, es a su íntegra reproducción en el recurso, como efectúa la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica, en esta fase procesal, con relación al contenido completo del convenio analizado.

En conclusión, se desestiman los motivos de revisión fáctica propuestos, quedando inalterado el relato de la recurrida.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 38 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 31 y 43.3 del Convenio de aplicación, así como doctrina jurisprudencial que refiere. Negando que se aplique a las presentes actuaciones el principio general de caducidad de las vacaciones anuales al 31 de diciembre de cada año. Quedándole pendientes por disfrutar cuatro días relativos al año 2020, en el 2021. Puesto que en la empresa se liquidan hasta el primer trimestre del año siguiente. En concreto, afirma, disfrutó en marzo de 2021, cinco días pendientes de vacaciones imputables al año 2020. Por lo que reitera el abono de las vacaciones pendientes al final de su contrato de trabajo.

Puesto que se ha negado que las vacaciones disfrutadas por el trabajador en el año 2021, de la extinción de su contrato de trabajo fuesen imputadas, en parte, a las pendientes del año 2020. También, se deniega la prueba por la parte actora de CMB respecto de la posibilidad de disfrute de las correspondientes a cada año hasta el primer trimestre del siguiente. El recurso formulado carece de sustento fáctico en que apoyar su pretensión.

Los preceptos citados, con relación a lo preceptuado en los artículos 87 LRJS, 217 LEC y concordantes, toda vez que de los documentos en los que la parte recurrente basaba su petición no puede deducirse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, como sería necesario ( art. 196.3 LRJS) que el actor tiene pendiente el devengo de más días de vacaciones en el año 2021 que los abonados en la liquidación de la empresa impugnada (13). La mera alegación de la parte recurrente de que todo ello no es así, no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS/4ª 6-3-2012, rec. 11/2011; 23-4-2012, rec. 52/2011; 11-11-2009, rec. 38/2008).

De nuevo, reiterar que la valoración del conjunto es competencia exclusiva de la magistrada de instancia, en su facultad reconocida en el art. 97.2 LRJS, sin que a ello sea prevalente la interesada de parte.

Y, en dicho orden, la práctica totalidad de prueba aportada por ambos litigantes, lo que no justifica es una revisión en suplicación de lo actuado conforme a su criterio, contrario al de la instancia.

Por lo que, ninguna cantidad pendiente cabe entender del referido conjunto. Sin citar la parte recurrente -aquí, por la vía de la revisión de normas-, documental fehaciente que permita otra conclusión fáctica. En cuanto a vacaciones pendientes al momento de la extinción de su contrato de trabajo.

En especial, cuando tampoco justifica la existencia de CMB que no se presume y no se funda en el recurso en documental fehaciente y es negada en la recurrida ( STS/4ª de fecha 29-3-2022, rec. 137/2020, sobre condiciones para la existencia CMB). Lo que determina la aplicación a la reclamación sobre vacaciones pendientes del año 2020 a la caducidad anual de las reclamadas. En especial, cuando tanto el art. 38 ET invocado como la norma convencional aplicable, con relación al art. 4 del Convenio 132 de la OIT, remiten a su disfrute en el periodo del año natural y, no en la forma propuesta por el recurrente, hasta el primer trimestre del año siguiente ( STS/4ª de fecha 10-4-1990, RJ 1990\3454; STS/3ª de 5-11- 1996, recurso de apelación núm. 7087/1991; y, STSJ Galicia/Social de fecha 28-7-2008, rec. 2685/2008).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso destinado a la liquidación de vacaciones no disfrutadas antes de la extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.- Con igual amparo procesal, denuncia infracción en la recurrida, respecto del plus de distancia cuyo importe reclama, por un total de 3.015,30 €, correspondientes a un total de 57 Km./día por importe de 13,11 € diarios (a razón de 0,23 €/km.), por vulneración de lo establecido en los arts. 18 a 24, 32, 47 y 48 del Convenio Colectivo de Fabricación de Derivados del Cemento para Cantabria, con relación al art. 56 del VII Convenio Colectivo General del Sector, por interpretación errónea. Junto a lo dispuesto en los arts. 26.2 y 40 del ET; así como, doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación. Pretendiendo que lo en ellos previsto es, en su argumentación, la retribución del gasto diario por día trabajado consistente en el desplazamiento de su domicilio al centro de trabajo de la empresa, según el contrato suscrito.

En el presente litigio, la Juzgadora de instancia ponderando los diferentes elementos de prueba obrantes en las actuaciones (los mismos que fundan el recurso), llega a la conclusión de que se no ha producido esta prueba detallada de los desplazamientos que otorgan derecho al trabajador al plus de distancia por día trabajado reclamado, en la interpretación conjunta que realiza de lo dispuesto en el Convenio Colectivo regional sectorial aplicable, en el marco de lo regulado en el estatal sectorial.

En materia de interpretación de normas colectivas es reiterada la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 6-4-2022 (rec. 114/2020), en la que se establece:

"Así, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), aquélla se efectuará utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC (...). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (...). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (...).

También, hemos precisado nuestro papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". (...). Y, también, que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" (...).

Posteriormente se perfiló dicho criterio para establecer la siguiente doctrina: "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este marco, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de suplicación -al igual que sucede en el de casación-, impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

Consiguientemente, debemos despejar si, la interpretación del precepto convencional realizada por la sentencia recurrida se acomoda o no a las reglas de interpretación de los convenios, derivadas de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil en los términos ya explicados.

La sentencia recurrida, tras reproducir literalmente el contenido de los artículos 47 del Convenio Colectivo para el sector de fabricación de artículos derivados del Cemento para Cantabria, que remite a su devengo en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente sobre la materia y su importe (indiscutido de 0,23 €/km.), durante el tiempo de vigencia del convenio. Plus que viene a sustituir el denominado complemento no salarial del art. 56 del VII Convenio Colectivo General.

Precepto que, igualmente, reproduce. En cuyo núm. 1 se determina que este complemento consiste en las indemnizaciones o suplidos por gastos que tengan que ser realizados por el trabajador "como consecuencia de su actividad laboral", devengado por día de asistencia al trabajo. Comprende o ampara la conclusión interpretativa de la recurrida, sobre que se refiere a los desplazamientos a lugares distintos de los del centro de trabajo; no, a los desplazamientos del domicilio del trabajador al centro de trabajo que aparece en el contrato de trabajo. Y, por tanto, son circunstancias inherentes a la prestación de servicios contratada que no genera tal plus o indemnización por gastos no salariales, determinados por la actividad laboral contratada.

Tanto la interpretación literal como la finalista ( arts. 1281 y 1.286 del CC), remiten a la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia, cuando el plus distancia reclamado constituye una retribución indemnizatoria o no salarial, que no deriva de la contratación misma en que se consigna por el trabajador un domicilio distinto al del centro de trabajo, sino que, como en la norma convencional aplicable se dice, lo es por un gasto (no inherente a esta contratación misma), realizado a consecuencia de la actividad laboral asignada por la empresa al empleado que genera tal gasto, en un desplazamiento distinto al del centro de trabajo consignado en el contrato.

Como, por lo demás, es propio de la actividad regulada en los convenios aplicables, en que no es algo excepcional tales desplazamientos fuera del centro de trabajo, en interpretación en lo que constituye la más adecuada para que produzca el efecto querido por los negociadores ( arts. 1.283 y 1.284 CC).

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 12 de diciembre de 2022 (procd. 906/2021), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa PREFABRICADOS COSTA NORTE S.L., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0112 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0112 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sr. Terrel León y Sr. González Gutiérrez de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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