Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 906/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 795/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 906/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100892
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1250
Núm. Roj: STSJ CANT 1250:2023
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000795/2023
NIG: 3907544420230002503
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander de Santander Modificación sustancial condiciones laborales
0000214/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 22 de diciembre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Cantabria (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo pertenecen al grupo profesional de teleoperadores especialistas y gestores telefónicos y vienen prestando servicios para DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., en el centro de trabajo ubicado en la Av. Juan Carlos I, S/n, 39600 Camargo, Cantabria.
(No controvertido).
2º.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio
Colectivo Estatal del Contac Center (2010-2014), publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 27 de julio del 2012.
(No controvertido).
3º. Con fecha 19 de abril de 2023 DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. anunció a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de traslado colectivo que podría afectar a todos los trabajadores del centro sito en Camargo, así como del comienzo del periodo de consultas para el procedimiento de traslado colectivo.
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. -epígrafe 41 del índice electrónico-).
4º.- El periodo de consultas de la movilidad geográfica se entendió con la Comisión Representativa de los Trabajadores del Centro de Trabajo de Camargo, y se inició el día 27 de abril de 2023. En la citada fecha se comunicó tal circunstancia a la Dirección General de Trabajo, Servicios de Relacionales laborales, de la Consejería de Economía, Hacienda, y Empleo del Gobierno de Cantabria; así como a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Camargo, La Carolina y Viladecans. A dichos representantes se les entregó el informe técnico y memoria explicativa elaborada por la empresa independiente ITASU CONSULTING, S.L.
(Documentos nº 2, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. -epígrafe 41 del índice electrónico-).
5º. 1. Las reuniones que se han desarrollado dentro del periodo de consultas han sido cuatro en las siguientes fechas:
27 de abril del 2023.
4 de mayo del 2023.
8 de mayo del 2023.
9 de mayo del 2023.
1 de mayo de 2023.
Se dan por reproducidas las actas de las reuniones (documentos nº 6 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de la DIGITEX INFORMATICA S.L.U. -epígrafe 41 del índice electrónico-).
2. Durante las reuniones del periodo de consultas, DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. entregó a los representantes de los trabajadores la documental que le fue solicitada y, en particular, la que figura en el documento nº 7 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.
3. El periodo de consultas finalizo el día 11 de mayo de 2023 sin acuerdo.
(Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.).
6º.- 1. En fecha 18 de mayo de 2023 DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. comunicó individualmente a todos los trabajadores del centro de Camargo la medida de traslado.
A los empleados que estaban adscritos a CAIXABAN, la comunicación fue del siguiente tenor (las comunicaciones son sustancialmente iguales a salvo de las referencias personales):
Por medio de la presente, y en cumplimento de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ("ET'), una vez concluido el procedimiento de traslado colectivo incoado por DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. ("Digitex" o la "Compañía") en el centro sito en Avenida Juan Carlos I s/n, C.P. 39600 de Camargo, Cantabria (el "Centro de Camargo"), en el que Ud. figura como afectado/a, le comunicamos la decisión de la Compañía de proceder a su traslado con efectos del próximo día 24 de junio de 2023 a nivel de adscripción formal, produciéndose su integración efectiva en el mismo el 26 de idénticos mes y año (por ser el día 24 sábado), en los términos y condiciones que se detallan en la presente carta (...).
1.- CAUSAS MOTIVADORAS DE LA DECISIÓN DE TRASLADO
Las causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva en las que se fundamenta la decisión de trasladarle son las que se consignan en el Anexo I de la presente carta, que fueron expuestas y explicadas con total detalle a la Comisión Representativa de los Trabajadores ("CRT") por el experto independiente ITASU CONSULTING, S.L. y la Compañía durante el periodo de consultas, y que se desarrollan en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se entregó a la CRT como Documento nº 2 en el momento de la apertura del periodo de consultas, remitiéndonos íntegramente al mismo, que forma parte integrante e inseparable de esta comunicación.
2.- CRITERIO DE AFECTACIÓN Y CENTRO DE DESTINO
En efecto, según se trató con la CRT en el procedimiento colectivo, y se consigna en la Memoria explicativa e Informe Técnico referido y en el Detalle de las personas trabajadoras afectadas entregado a la CRT como Documento nº 3 en el momento de la apertura del periodo, en lo que a Ud. respecta, al estar adscrito al Servicio Heló Des de Clientes Causaban, pasará a estar adscrito, siendo su centro de trabajo presencial el sito en Viladecans (Calle Antonio Machado, 78, Edificio Australia, planta 1 ª, Viladecans, Barcelona).
3.- TÉRMINOS DEL TRASLADO Y PLAN SOCIAL
La Compañía y la CRT mantuvieron un total de cinco reuniones dentro del marco del periodo de consultas del traslado colectivo, en las que, además de tratar sobre las causas productivas y organizativas aducidas por la Compañía, se planteó por parte de ésta un plan social para reducir o atenuar los efectos del traslado.
A pesar de que muchas de las medidas propuestas por Digitex fueron en el marco de un acuerdo con la CRT y de que, finalmente, el mismo no se alcanzó, según consta en el acta final sin acuerdo del periodo de consultas de 11 de mayo de 2023 (el "Acta Final"), la Compañía mantiene el plan social (el "Plan Social") planteado en las Actas nº 4 y 5 del periodo de consultas (todas ellas, las "Actas").
De este modo, de conformidad con lo previsto por el artículo 40 del ET y en las Actas, su traslado se producirá en los términos siguientes:
Centro de destino: Viladecans.
Fecha de adscripción formal al centro de destino: 24 de junio de 2023.
La fecha y hora de la integración efectiva al centro de destino: 26 de junio de 2023, en su horario habitual; y ello sin perjuicio de su derecho a prestar servicios en la modalidad de trabajo a distancia de acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social de Santander. Preguntar por Dña. Estibaliz.
Plan Social aplicable, en caso de que Ud. se incorpore en el centro de destino:
1. Gastos de mudanza: 2.100 euros brutos.
2. Coste de transporte: asunción del coste por parte de la Compañía del transporte al centro de destino, previa justificación, bien del coste de los billetes que supondría el transporte público para Ud. y su unidad familiar o bien del kilometraje desde el Centro de Camargo al centro de destino.
3. Gestión del alquiler de vivienda: a través de agencias inmobiliarias locales.
4. Coste de avales: a cargo de la Compañía el coste de los avales para acceder al alquiler.
5. Búsqueda de colegios: a cargo de la Compañía la gestión con organismos públicos de búsqueda de centros escolares y sus matrículas.
6. Ampliación de jornada: a 39 horas en caso de que su jornada sea inferior y así lo indique expresamente Ud. a su responsable inmediato.
7. Permiso por mudanza: 3 días laborables a disfrutar, bien durante el preaviso (del 19 al 23 de junio de 2023) o inmediatamente después a la fecha efectiva, debiendo trasladar su petición a su responsable inmediato.
8. Plus de destino: 300 euros brutos al mes durante los 12 primeros meses tras la incorporación efectiva al puesto de trabajo en el lugar de destino.
9. Contratación preferente de familiares: de primer grado en el mismo centro de destino, debiendo indicar Ud. a través del correo electrónico solicitudessantander@konecta-group.com los datos de sus familiares, aportando la documentación que acredite dicha relación de parentesco.
En todo caso, el Plan Social estará sujeto a que Ud. acredite de forma fehaciente que se ha trasladado de forma efectiva, acometiendo la correspondiente mudanza, no habiendo lugar a dicho Plan Social en los casos en los que, pese a producirse su incorporación al centro, no se acredite su traslado.
Por otro lado, se le reconoce una preferencia respecto de la contratación externa a las vacantes a las que Ud. aplique a través del correo electrónico solicitudessantander@konecta-qroup.com en otros centros y empresas del grupo mercantil, en los términos que sean de aplicación a cada vacante (entre otros, de ser en otra empresa del grupo mercantil, el cambio será mediante baja voluntaria en Digitex y alta en la nueva empleadora), sin que sea de aplicación en tal caso el Plan Social.
En todo caso, le informamos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del ET, Ud. tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción del contrato. En caso de que Ud. opte por la extinción de su contrato, la Compañía le abonará el importe legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, que, tomándose como referencia de fecha de extinción el 24 de junio de 2023, s.e.u.o., ascendería a (...) €euros.
La presente comunicación será trasladada a los representantes legales en cumplimiento de las previsiones legalmente aplicables.
Sin otro particular, y quedando a su disposición a través de del Área de Relaciones Laborales (rrll@grupokonecta.com), para cualquier información adicional que necesite sobre el traslado, le rogamos que firme la presente carta a los meros efectos de darse por notificado/a de la misma.
(Documento nº 15 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. -epígrafe 44 del índice electrónico-).
2. A los empleados que estaban adscritos a NATURGY, la comunicación fue similar a la anterior salvo que se indicaba que pasarían a estar adscrito al centro de trabajo presencial de la Carolina. En cuanto a los trabajadores asignados a los puestos de trabajo integrados en el área de soporte, se les comunicó su traslado a las instalaciones de la plataforma de Viladecans.
(Documento nº 15 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. -epígrafe 44 del índice electrónico-).
3. Se dan por reproducidos los anexos de las comunicaciones individuales.
(Documento nº 15 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. -epígrafe 44 del índice electrónico-).
Los puntos principales de tales anexos son los siguientes:
-El sector de Contact Center se encuentra marcado por un elevado nivel de competencia, con elevado nivel de concentración (los primeros 5 competidores concentran el 50,7% de la facturación del mercado en 2021), por lo que la eficiencia resulta fundamental.
-Las empresas de este mercado concentran la mayor parte de sus ingresos en el sector de telecomunicaciones y medios, que concentra un 39,4% del total del negocio y en el de finanzas y seguros que concentra el 27,8%.
-El mercado de Contact Center se ha incrementado en el período 2017 a 2021 en un 16,3%.
-La Compañía ha ido perdiendo cuota de mercado, o que apunta a un deterioro de su posición competitiva.
-La Compañía no ha sido capaz de captar el constante crecimiento que ha experimentado el mercado de Contact Center, lo que se refleja en la pérdida de cuota de mercado.
-Parte del deterioro de la posición competitiva de la Compañía se genera por la falta de alineación de la estructura operativa de la Compañía con el mercado, al contar con un número elevado de plataformas de pequeño tamaño.
-La Compañía se encuentra en una desventaja competitiva respecto a sus competidores, por lo que para adecuarse a las tendencias del mercado y mejorar su competitividad, la Compañía debería concentrar su plantilla en un número inferior de plataformas.
-El teletrabajo si bien se introduce en el sector de Contact Center especialmente con la pandemia, cuenta con una serie de problemas:
. Organización del trabajo: para los responsables de coordinar el trabajo y los equipos de teleoperadores el teletrabajo ejerce una complejidad que resta eficiencia.
. Implementación de las herramientas necesarias: el implementar las herramientas necesarias, tanto de software, conexión, portátil, auriculares para un correcto desarrollo de la actividad desde el domicilio de cada trabajador supone un coste adicional para las empresas.
. Acceso a los datos de los clientes. El agente debe seguir teniendo acceso a la información relativa a os clientes como por ejemplo las últimas interacciones y cómo se han solucionado sus tickets o en qué estado se encuentran, para ello se requiere contar con os medios adicionales y solventar cualquier problema vinculado a la protección de datos.
. Motivación de los empleados: el no contar con contacto diario con otros trabajadores ni con supervisores y coordinadores puede generar un descenso de la motivación de los empleados.
. Garantizar la seguridad y ofrecer soporte de TI: a ciberseguridad cobra una especial relevancia al ser más vulnerables los sistemas en los hogares, siendo este un problema relevante ante los crecientes ataques informáticos. En este sentido, la utilización de equipos no protegidos en la red local (doméstica) conllevan una amenaza alta de este tipo de ataques (superior a la que existe en la conexión del centro de trabajo).
. Costes de las plataformas: el centro físico debe permanecer operativo por cualquier cuestión que pueda surgir, lo cual incrementa la estructura de costes de la Compañía.
-Ante esta problemática, el teletrabajo entre los Contact Center se ha ido revirtiendo a medida que las medidas adoptadas tras el estallido de la pandemia se fueron relajando y la situación se ha ido normalizando.
-La Compañía actualmente cuenta para el desarrollo de su actividad con plataformas con un número reducido de empleados (8 plataformas, que mantienen plantillas que van desde los 56 empleados hasta los 435 empleados), lo cual no se encuentra en línea con el promedio del mercado. -En la Compañía hay 1 cliente cuya actividad se encuentra repartida entre 6 plataformas. 3 clientes cuya actividad se encuentra repartida entre 4 plataformas, y otros 4 clientes cuya actividad se encuentra repartida entre 2 plataformas, mientras que el resto se gestionan desde una única plataforma (el 70.4% de los clientes totales de la Compañía).
-Contar con plataformas de pequeño tamaño y dispersas geográficamente, con clientes dispersos entre plataformas, no permite aprovechar los recursos al máximo, afectando negativamente a todos los aspectos de la operativa, de la calidad y eficacia del servicio, a la vez que incrementa los costes. Entre las ineficiencias e ineficacias que se generan están las siguientes:
. Dificultad en la toma de decisiones y la gestión de equipos: se resta efectividad y rapidez en la toma de decisiones, e imposibilita una visión unificada del mercado; y se incrementa la complejidad de la gestión diaria de equipos desde el punto de vista de recursos humanos y operativo.
. Dificultad para controlar el negocio: resulta más complejo el poder contar con información de gestión homogénea y consolidada del negocio al generarse ésta desde diferentes plataformas, a la vez que las inversiones resultan más elevadas.
. Dificultad en la formación y capacitación de los equipos: dificulta a formación, la compartición de mejores prácticas entre el personal de las plataformas, la homogeneidad en el servicio, afectando negativamente a la operativa y a la calidad, así como a la eficiencia y efectividad del negocio de la Compañía.
Todas estas ineficiencias e ineficacias restan competitividad a la Compañía, por lo que es necesario adoptar medidas de cara a optimizar su estructura organizativa y productiva y así incrementar su eficiencia y eficacia.
-Ante la situación referida, es necesario adoptar medidas de cara a concentrar la actividad en un menor número de plataformas de mayor tamaño, con el fin de mitigar todos los perjuicios que la estructura actual le ocasiona a la Compañía.
-En orden a la selección de las plataformas a concentrar se han tenido en cuenta los siguientes factores:
. Mantener operativas aquellas plataformas que cuenten con el mayor número de empleados y, en concreto, de agentes. En este sentido, Aranda de Duero cuenta con un total de 56 puestos de trabajo (desarrollando su actividad en un modelo de teletrabajo, situación atípica en la Compañía); Granada cuenta con un total de 133 puestos de trabajo (124 son agentes) y Santander cuenta con un total de 159 puestos de trabajo, de los cuales 140 son agentes.
. Mantener aquellas plataformas que presten servicio a un mayor número de clientes, primando la concentración de aquellas que presten servicio a un número reducido de clientes que se atienden a su vez desde otras plataformas. Del análisis se excluye la plataforma de Aranda de Duero dada su situación operativa particular; Granada presta servicio a 8 clientes (5 clientes en exclusiva en esta plataforma); Santander presta servicio a 2 clientes, cuyas campañas también se desarrollan desde otras 5 plataformas en uno de los casos y desde 3 plataformas en el otro caso. -Teniendo en cuenta que la plataforma de Santander no sólo es una de las más pequeñas en términos de empleados y agentes, sino que también es la que atiende al menor número de clientes, los cuales a su vez tienen su actividad distribuida en otras plataformas, se hace necesario que sea la actividad de la plataforma de Santander la que se concentre.
-La plataforma de Santander mantiene el menor volumen de actividad medido tanto en términos de ingresos como de llamadas atendidas, frente al resto de plataformas que dan servicio al cliente Causaban.
-El Tiempo Medio Operativo (TMO) es, a grandes rasgos, la medida por la cual se miden los segundos promedio empleados por llamada atendida, siendo por tanto un indicador del coste de dicha llamada, mientras que la productividad mide el número de llamadas atendidas por hora goleada La plataforma de Santander es menos competitiva y eficiente que el resto de plataformas, manteniendo diferencias en su TMO de entre el 3,2% al 47,7% dependiendo la plataforma y el trimestre analizado, mientras que en términos de productividad, la plataforma de Viladecans es la más productiva frente al resto de plataformas.
-Desde la plataforma de Santander se desarrollan varias campañas vinculadas al cliente Naturgy, siendo dos de los principales Sps el volumen de actividad en términos de ingresos, así como los márgenes. La plataforma de Santander es la que debe traspasar su actividad al concentrar la menor proporción de los ingresos, uno de los menores márgenes y al no concentrar, como ya se ha mencionado, más de 2 clientes.
-En términos de productividad medida en términos de ingresos por hora generados, la plataforma de Santander es la menos productiva al registrar tanto en el servicio de Inbound como de Outbound unos ingresos por hora inferiores a los registrados en el resto de plataformas desde donde se prestan estos servicios.
-Las plataformas que pueden absorber la actividad de la plataforma de Santander son aquellas en las i) que se presta el servicio para el cliente cuya actividad se traspasa, ii) que la plataforma destino cuenta con la capacidad suficiente, iii) medie la menor distancia entre la plataforma de Santander y la plataforma destino, y iv) que mantenga el menor nivel de absentismo.
. Con tales parámetros, la actividad vinculada al cliente Caixabank y el personal que la desarrolla en la plataforma de Santander debe trasladarse a la plataforma de Viladecans, mientras que la actividad vinculada al cliente Naturgy y el personal que la desarrolla es susceptible de trasladarse a la plataforma de La Carolina.
-Por las causas productivas y organizativas expuestas, y las ineficiencias y oportunidades de mejora identificadas para la Compañía, se ha decidido acometer el traslado que ahora se le comunica en los siguientes términos:
. Personal vinculado a la actividad del cliente Caixabank: los 52 empleados que se encuentran desarrollando la actividad vinculada al cliente Caixabank se trasladarán a la plataforma de Viladecans situada en el Edificio Australia, 08840 Viladecans, Barcelona.
. Personal vinculado a la actividad del cliente Naturqy: los 103 empleados que se encuentran desarrollando la actividad vinculada al cliente Naturgy se trasladarán a la plataforma de La Carolina situada en la Calle Suiza, 1, 23200 La Carolina, Jaén.
. Personal de soporte: los 4 puestos de trabajo integrados en el área de soporte se trasladarán a las instalaciones de la plataforma de Viladecans, donde se encuentran departamentos del área corporativa.
4. Los hechos consignados en las comunicaciones de movilidad geográfica y en sus anexos han resultado acreditadas.
(Memoria explicativa e informe técnico de abril de 2023 -páginas 106 a 162 del epígrafe 41 del índice electrónico-, los cuales se dan por reproducidos).
7º.- T ras la celebración de la vista de medidas cautelares y su resolución, la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. y la RPT acordaron la reapertura del período de consultas, que finalizó con un acuerdo ratificado por todos los sindicatos, a excepción de CGT, y que se recogió en acta del ORECLA de 19 de julio de 2023 en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA MEDIACIÓN:
Reconocida de contrario la representatividad de las partes y acercadas las posturas, estas, a excepción de la representación del sindicato CGT en la CRT que expresa su disconformidad con el acuerdo alcanzado por el resto de representantes por no cumplirse los requisitos mínimos, tanto desde el punto de vista formal como de fondo, ya que la medida del traslado en ningún caso ha sido justificada, acuerdan:
PRIMERO. - RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LAS CAUSAS OBJETIVAS JUSTIFICATIVAS DEL TRASLADO COLECTIVO DE LAS PERSONAS DEL CENTRO DE CAMARGO Y FECHA EFECTIVA DEL TRASLADO.
El Traslado se produce de conformidad con las causas productivas y organizativas, previstas en el artículo 40.1 del ET, invocadas por la Empresa en el seno del procedimiento de Traslado Colectivo, reconociéndose por las partes y de forma expresa la existencia de dichas causas legales.
A los efectos de lo acordado en este Acta, la fecha de la medida del traslado colectivo será efectiva el 31 de julio de 2023 (quedando sin efecto la inicial del, Acta final del período ordinario de consultas de 24 de junio de 2023).
La fecha anterior lo es sin perjuicio de lo previsto en el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 2 de junio de 2023, autos 274/2023, en la que se estima la medida cautelar solicitada por el Sindicato CGT en su demanda de impugnación del traslado colectivo, quedando en suspenso la medida de traslado y su fecha de efecto hasta la resolución judicial.
SEGUNDO. - TRASLADO Y APLICACIÓN DEL PLAN SOCIAL A LAS PERSONAS TRABAJADORAS
Al objeto de mitigar los efectos del traslado, las personas trabajadoras les será de aplicación el siguiente Plan Social (PS):
-1. 700 euros brutos en concepto de gastos de mudanza.
-Abono del transporte a su nuevo centro de trabajo, ya sea los billetes que supondría el transporte público para la persona trabajadora o familiares de la unidad familiar, o el kilometraje correspondiente.
-gestión de os alquileres a través de agencias inmobiliarias locales. A cargo a la empresa los avales que supondría el alquiler.
-La Gestión por la Empresa con organismos públicos de búsqueda de centros escolares y sus matrículas.
-Ampliaciones de jornada a 39 horas con incorporación efectiva.
-3 días laborables de permiso a disfrutar, bien durante el preaviso o inmediatamente después a la fecha efectiva del traslado.
-Plus de destino por importe de 300 euros brutos/mes durante los doce primeros meses tras la incorporación efectiva al puesto de trabajo en el lugar de destino.
-Contratación preferente de familiares de primer grado en el mismo centro de destino que la persona trabajadora afectada.
Las condiciones del PS están condicionadas a la incorporación física y activa al puesto y centro de trabajo correspondiente.
TERCERO. - PLAN DE MEJORAS VOLUNTARIAS.
Habida cuenta del especial perjuicio que el traslado colectivo supone a las personas trabajadoras afectadas por el mismo, la Empresa ofrece un plan de mejoras voluntarias como compensación suficiente de los perjuicios referidos, que afectarán a las personas trabajadoras que impactadas por el traslado colectivo de Ca margo opten por la extinción de sus contratos de trabajo.
En concreto, el plan de mejoras voluntarias pactado incluye las siguientes:
1.- Se ofrece como indemnización por extinción del contrato de trabajo la cantidad equivalente a 29 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año conforme a la antigüedad reconocida en la Empresa, sin sujeción al límite doce mensualidades previsto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- Adicional a la cantidad anterior, resultante, a las personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa comprendida entre el año 2005 (incluida la trabajadora Dña. María Angeles. con antigüedad de 15.12.2004, según consta en Anexo) y el año 2011, se ofrece como complemento indemnizatorio la cantidad económica adicional resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el Anexo 1 al presente Acuerdo y que están personalizadas igualmente en dicho Anexo.
3.-Los importes anteriores que le hayan de corresponder a las personas que opten por la extinción de su contrato de trabajo serán netos.
Asimismo, las personas trabajadoras que tienen reconocida judicialmente, consecuencia de su adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, su prestación de servicio en régimen de trabajo a distancia, podrán mantenerse excepcionalmente en esta situación hasta la cesación de la causa que dio lugar a la adaptación de jornada judicial, y en los términos en los que prestan sus servicios en la actualidad, si bien formalmente estarán adscritas al centro de trabajo del traslado (no se requerirá su presencialidad en las formaciones, ni en la entrega de equipos o reparación de los mismos que se realizarán por mensajería). Al no realizarse el traslado presencial a su nuevo centro de trabajo, estas personas no podrán beneficiarse de las medidas del PS.
Igualmente, y de forma excepcional estas personas y hasta un año después de la fecha de traslado prevista en el este Acta podrán optar por la extinción de su contrato de trabajo con las mismas condiciones del Plan de mejoras voluntarias estipuladas en este apartado.
CUARTO. - CALENDARIO DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE MEJORAS VOLUNTARIAS EN CASO DE OPCIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIA DE LAS PERSONAS
Las personas afectadas por el traslado colectivo que opten por la extinción de su contrato de trabajo, podrán informar a la Empresa desde el día siguiente de la formalización de este Acuerdo, materializándose la extinción de forma efectiva y el abono de los importes indemnizatorios desde el 21 de julio y hasta el día 31 de julio de 2023 para aquellas peticiones extintivas que se hayan comunicado de forma fehaciente antes de dicha fecha.
El pago de las indemnizaciones y finiquitos serán efectivo en el plazo máximo de 48 horas.
Igualmente, a las personas que hayan optado con anterioridad a este Acuerdo por la opción extintiva de su contrato de trabajo se abonarán el importe no percibido consecuencia de las mejoras voluntarias acordadas en este Acta.
QUINTO. - RENUNCIA DE ACCIONES FRENTE AL TRASLADO COLECTIVO.
Con la firma del presente acuerdo, los sindicatos firmantes de esta Acta final de acuerdo, actuando en representación de las personas trabajadoras de Digitex en el centro de trabajo de (amargo, renuncian a cualquier tipo de acción colectiva frente a la Compañía, presente o futura, derivada del procedimiento de traslado, comprometiéndose expresamente a desistir definitivamente de cuantas demandas judiciales de esa naturaleza hayan sido presentadas hasta el momento de la firma del presente acuerdo, y que son las siguientes conocidas:
Demanda presentada por el Sindicato CCOO ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander con nº de autos 455/2023.
Demanda presentada por el Sindicato STC ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander con nº de autos 509/2023
Si a la firma de la presenta Acta se encuentra alguna demanda colectiva presentada por los Sindicatos firmantes pendiente de ser turnada por los Juzgados de lo Social de Santander, el Sindicato actuante se compromete, igualmente, a realizar las gestiones necesarias y la presentación de los escritos para su desistimiento en el plazo de dos días hábiles desde que a demanda sea turnada o pueda conseguir el nº de autos y Juzgado para realizar tal desistimiento, informando de ello a la Empresa y sus asesores.
SEXTO. - FINIQUITO Y RESERVA DE ACCIONES
Las personas afectadas por el traslado y que opten por la extinción de su contrato de trabajo finiquitarán su relación laboral con la Empresa por todos los conceptos en lo referente al traslado al momento de la extinción efectiva y percibo de las cantidades adeudadas en concepto de indemnización y liquidación sin perjuicio de las reservas de acciones judiciales o administrativas ante el ORECLA que puedan haberse presentado, de forma individual con carácter previo a la firma de esta Acta y que no deriven del traslado colectivo.
SÉPTIMO. - FORMALIZACION ANTE LA AUTORIDAD LABORAL
Las partes formalizan el presente ACUERDO FINAL DEL TRASLADO COLECTIVO, ante la Fundación ORECLA al objeto de otorgar la suficiente y necesaria seguridad jurídica a las
Partes, informando igualmente a la Autoridad Laboral.
Así mismo, se adjuntan, anexados al expediente, el listado del personal afectado (Anexo 1) y la comunicación del sindicato CGT respecto de la firma del acuerdo (Anexo 2).
El acto se cierra CON AVENENCIA.
(Epígrafes 48 y 49 del índice electrónico).
8º.- A fecha del juicio, las personas que seguían trabajando en el centro de Camargo son las relacionadas en el documento nº 18 del ramo de prueba del juicio principal de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. (epígrafe 77 del índice electrónico).
9º.- 1. Por escritura de fusión por absorción de fecha 29 de agosto de 2023, se fusionaron las sociedades GMM TOPCO CONEXIÓN, S.L.U., GIRALDA HOLDING CONEXIÓN, S.L.U. Y GRUPO KONECTANET, S.L.U.
(Documento nº 1 del ramo de prueba del juicio principal del GRUPO KONECTANET, S.L.U. -epígrafe 78 del índice electrónico-).
2. Por escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2020, se fusionaron las sociedades INBOND INVERSIONES 2014, S.L.U., BRENDERBURY, S.L.U. Y GRUPO KONECTANET, S.L.U.
(Documento nº 2 del ramo de prueba del juicio principal del GRUPO KONECTANET, S.L.U. -epígrafe 78 del índice electrónico-).
3. Se da por reproducida la vida laboral del GRUPO KONECTANET, S.L.U.
(Documento nº 3 del ramo de prueba del juicio principal del GRUPO KONECTANET, S.L.U. -epígrafe 78 del índice electrónico-).
4.Por email de 23 de febrero de 2023 se comunicó que Eulalio, Director de RRHH, os convoca a una reunión mañana a las 12:00 en el centro de trabajo de Maliaño. Os agradeceré que me confirméis los asistentes a la reunión por cada una de las secciones sindicales" (páginas 2 y 3 del epígrafe 76 del índice electrónico). La responsable del servicio de Naturgy, D. ª Sonia, no se reunía habitualmente con D. Eulalio (responsable de RRHH de Konecta) y solo recibía órdenes del Sr. Leandro (testifical de D. ª Sonia).
5. En fecha 22 de marzo de 2023 el sindicato CGT envió una solicitud de teletrabajo de una empleada, la cual fue recepcionada por D. ª Azucena (emails de dicha fecha -páginas 4 y 5 del epígrafe 76 del índice electrónico). Dicha persona es trabajadora del grupo Konecta (testifical de D. ª Sonia).
6. En fecha 02 de marzo de 2023 Bibiana convocó a los trabajadores de DIGITEX, S.L. a un plan de formación (emails - páginas 8 a 12 del epígrafe 76 del índice electrónico). Dicha convocante no trabaja en DIGITEX, S.L., sino en el grupo Konecta (interrogatorio del demandado).
7. Durante las negociaciones se informó a los trabajadores de DIGITEX, S.L. de la existencia de vacantes en otras empresas del grupo Konecta.
(Interrogatorio del demandado).
"En atención a lo expuesto:
I. Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CANTABRIA contra
DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., GRUPOKONECTANET,S.L.U., DIGITEX INFORMÁTICA HOLDING S.A.U., DIGITEX BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U., CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.U. (CATSA), TEAMTOP PROJECTS,S.L.U., DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL,S.L.U., CCOO, UGT, STC y USO y, en consecuencia:
1. Se declara justificada la decisión empresarial de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. la movilidad geográfica comunicada a los trabajadores el 18 de mayo de 2023.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de 15 días dese la firmeza de la sentencia con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
II. Se tiene a CGT por desistida de la demanda respecto de COMDATA, S.L".
Fundamentos
El art 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en relación a la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación, expone:
Ya la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señaló que:
"1) Que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la incorporación de los documentos aportados. No se trata de resoluciones judiciales sino de meras fotocopias, algunas de correos electrónicos posteriores al momento del juicio que, por lógica, no son aquellos que no pudieron ser aportados, por causas ajenas a la parte, en ese momento y que ahora los propone. Al margen de su intrascendencia, tampoco justifican un eventual recurso de revisión ni su ausencia compromete la vulneración de derechos fundamentales.
De admitirse en esta instancia, estaría vulnerándose el mismo carácter revisor de este recurso. En consecuencia, no se trata de documental que pueda unirse en el trámite seguido, conforme al art. 233 LRJS, por lo que se procederá, de conformidad a la normativa citada a su devolución a la parte que la aporta.
El sindicato demandante impugna, vía de conflicto colectivo, la decisión empresarial de movilidad geográfica colectiva porque afirma que la empresa no ha negociado de buena fe durante el periodo de consultas y dada la Inexistencia de causas objetivas que justifiquen la medida. También en virtud de le existencia de grupo de empresas, lo que justificaría que la medida fuera nula porque en el periodo de consultas la empresa hubiera omitido tal circunstancia y que no proporcionó información sobre el particular.
Al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del HECHO PROBADO 1º que dice:
Y se propone el siguiente texto alternativo:
Sin embargo, los documento nº 1 nº 2 nº 3 y nº 4 de los acompañados por la demandante en el acto de la vista, que ofrecen episodios aislados y anecdóticos, quedan lejos de la fehaciencia pretendida para justificar un grupo de empresas en el sentido laboral, como ya entendió la sentencia de instancia y abordaremos en la fundamentación jurídica. Se trata de una conclusión insuficiente que no delata los elementos constitutivos y adicionales de tal grupo.
Y el hecho de que las vacantes ofrecidas a los trabajadores afectados por el traslado fueran todas las del Grupo Konecta y no sólo de centros de Digitex Informática SL., tampoco es un dato para acreditar referidas exigencias, como después se expresará. A fin de cuentas, la existencia de un grupo de empresas laboral implica unas exigencias adicionales respecto al contenido mercantil que puede tener tal grupo, que no se cumplen
En concreto, se interesa la modificación del HECHO PROBADO 6. 4º que dice:
Y se propone:
Inadmisible dicha revisión si se trata, en realidad, del fondo de la cuestión litigiosa, que como tal ha de abordarse en la fundamentación jurídica.
En cualquier caso, tal revisión carece de apoyo documental más alla de negar valor probatorio a toda la prueba valorada por el Magistrado de instancia para tener por acreditada tal circunstancia y lo que se refiere es inadmisible prueba negativa. Lo que se hace es, en realidad, una inviable critica global de la valoración probatoria e incluso la ausencia de pruebas suficientes que avalan la versión judicial supone la mera alegación de prueba negativa (inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial) que no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, STS de 19-diciembre-2013. Rec. 8/2010 y de 28-junio-2017. Rec 45/2017, entre tantas otras).
Sin embargo, se trata de una valoración sesgada del Informe de ITASU, un espigueo de su contenido global, que es el transcrito con completitud en la sentencia y que aborda mucho más aspectos cualitativos y cuantitativos que referidos datos aislados. Se intenta sustituir el todo por una mínima parte, lo que no es admisible.
Lo importante es que la sentencia de instancia da por acreditados los hechos consignados en las comunicaciones de movilidad geográfica y en sus anexos y lo hace en virtud de una memoria explicativa e informe técnico de abril de 2023; supone, ni más un menos, que el contenido de las páginas 106 a 162 del epígrafe 41 del índice electrónico.
Sin embargo, tal dato no implica, como se pretende, vicio alguno en la negociación cuando el hecho probado noveno ya expresa que: "
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193, de la ley 36/2011, se alega la infracción de la doctrina sobre los grupos de empresas a los efectos laborales, con cita de específicas reseñas jurisprudenciales que la contienen, además de alguna resolución de esta Sala que la aplica
Respecto a la alegación inicial, es doctrina jurisprudencial reiterada que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. Por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2013, Rec.81/2012, partiendo de la jurisprudencia que se contiene en la STS 4ª de 04 de abril del 2002 (RJ 2002, 6469), dictada en el recurso 3045/2001 en la que se recuerda y matiza la doctrina tradicional de la Sala sobre grupo laboral de empresas:
"
En este supuesto no se acredita, a través de lo que son datos aislados, y sin gran trascendencia, que existiera un grupo de empresas de carácter laboral y la ocultación de tal dato.
No se justifica la prestación de trabajo indistinto en las diferentes sociedades por el mero ofrecimiento de vacantes en todas las sedes del grupo mercantil cuando no se prueba, además, que se conservaran las condiciones en los nuevos puestos.
Respecto a la unidad de dirección, se pretende fundar en correos electrónicos aislados. El de 23 de febrero de 2023 hace referencia a una convocatoria para una reunión que hizo Eulalio, director de RRHH; éste no es un trabajador de DIGITEX, S.L., pero la responsable del servicio de Naturqy, D. ª Sonia, aclaró que no se reunía habitualmente con D. Eulalio (responsable de RRHH de Konecta) y solo recibía órdenes del Sr. Luis Pablo.
El segundo, de 22 de marzo de 2023, solicitud del CGT sobre el teletrabajo de una empleada, la cual fue recibido por una trabajadora del grupo Konecta (como admitió D. ª Sonia), constituye un único episodio.
Y la convocatoria efectuada por Dª Bibiana a los trabajadores de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. a un plan de formación cuando aquella no trabaja en DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., sino en el grupo Konecta, es también un dato sin relevancia cuando fue dirigida también otros trabajadores del grupo Konecta.
La apariencia externa, basada en los propios "saluda" de todos los documentos que obran en autos (incluido el de la notificación del traslado que se discute), en el mismo "dominio" habitual o en la misma defensa letrada, no alcanzan la entidad pretendida, más allá de cierto valor indiciario, si no puede justificarse algún dato adicional y de mayor significación, como la confusión de personal o de herramientas. En este último caso, el mero hecho de que los planes de formación, según lo expuesto, fueran prestados indistintamente por personal de Grupo Konecta, no delata tal fundamental rasgo.
No existe tampoco creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades, como tampoco unidad de dirección ni confusión de plantillas o confusión de patrimonios.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la LY 36/2011, se alega la infracción del periodo de consultas (ausencia de negociación real) con infracción del artículo 40.2 en relación con el art. 138.7 de la LRJS
Se cita la STSJ Cantabria, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2013 (rec. núm. 995/2012), en la que se expresa la necesidad de que
Sin embargo, el relato de los hechos probados es categórico en sentido contrario a lo expuesto en el recurso, ya que, durante las reuniones del periodo de consultas, DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. entregó a los representantes de los trabajadores la documental que le fue solicitada y, en particular, la que figura en el documento nº 7 del ramo de prueba de la pieza de medidas cautelares
Tras la celebración de la vista de medidas cautelares y su resolución, la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., y la representación de los trabajadores acordaron la reapertura del período de consultas, que finalizó con un acuerdo ratificado por todos los sindicatos, a excepción de CGT, hoy recurrente. Tal acuerdo surge entonces de propuestas y contrapropuestas
Es decir, las partes continuaron negociando, lo que se formalizó en el acuerdo del ORECLA del 19 de julio de 2023 con el resto de sindicatos que formaban parte de la Comisión negociadora: UGT, CCOO, USO y STC.
Por lo tanto, a diferencia del supuesto referido de esta Sala, la negociación no se limitó a una mera comunicación escrita por parte de la empresa, se cumplió con el deber de negociar de buena fe, la empresa cumplimentó adecuadamente el preceptivo período de consultas y facilitó a la representación de los trabajadores la información y documentación necesaria, lo que justificó el acuerdo referido.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la Ley 36/2011, se alega la infracción de la reapertura del periodo de consultas tras el auto de medida cautelar- infracción del art. 40.2 ET en relación con el art. 138.7 LRJS.
Se justifica la reapertura del periodo de consultas tras el auto de medida cautelar, pero se le define como "cuando menos, atípico", ya que se ha traducido en una única reunión para recoger una mayor indemnización en caso de extinción.
Afirmado que ni la reapertura ni el acuerdo fue comunicado a la Autoridad laboral y al resto de centros afectados, por lo que el mismo debe devenir nulo. En concreto a la Dirección General de Trabajo, Servicios de Relacionales laborales, de la Consejería de Economía, Hacienda, y Empleo del Gobierno de Cantabria; así como a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Camargo, La Carolina y Viladecans
También se reprocha que no se ha facilitado nueva documentación que justifique ese aumento en las indemnizaciones.
Sin embargo, en este caso nada impedía que las partes continuasen las negociaciones después del periodo de consultas inicialmente previsto en la ley.
Este acuerdo se alcanza extrajudicialmente entre todas las partes (Digitex, CCOO, UGT, USO y SRT), con la sola excepción de CGT, conocedora de la reapertura de las negociaciones y ante el ORECLA, organismo público dependiente de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria.
El aumento de las indemnizaciones fue consecuencia entonces de una negociación real, que finalizó con acuerdo, que, siquiera atípico, por el momento en el que se suscribe, es lógicamente admisible, ya que nada impedía a las partes que continuaran las negociaciones en el seno de un procedimiento colectivo, una vez cerrado sin acuerdo el estricto periodo de consultas. Lo favorecido siempre ha de ser la alternativa de la autocomposición, siquiera posterior al período inicial de consultas, todo lo que coadyuva a la negociación en cualquier tiempo, y no la unilateralidad que pudiera surgir de la decisión empresarial.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la ley 36/2011, se alega la infracción del artículo 40 .2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 138.7 de la LRJS, ya que, finalizado el periodo de consultas, se han ofrecido vacantes diferentes a las barajadas durante el mismo y que se indicaban en la comunicación de traslado. Ofrecidas, en concreto, vacantes en Tenerife, Toledo, Talavera, Sevilla, León, La coruña y Vizcaya. Se dice que esta posibilidad no se negoció y barajó durante el periodo de consultas, de forma que muchos trabajadores han optado por extinguir la relación laboral al desconocer estas alternativas.
De forma que el procedimiento debería ser nulo, al haber ocultado la empresa esta información, que resulta trascendente.
En cambio, en los hechos probados consta que Digitex informó a las personas trabajadoras durante el periodo de consultas de diferentes vacantes que se iban generando en otras empresas del grupo mercantil de Konecta.
El hecho de que, finalizado el periodo de consultas, la compañía siguiese ofreciendo vacantes disponibles a las personas trabajadoras afectadas no implica motivo ninguno de nulidad, por ocultamiento doloso de un elemento esencial durante la negociación.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la Ley 36/2011, se denuncia la vulneración del artículo 40.1 del Estatuto de Trabajadores.
Se vuelve a controvertir la existencia de existen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la decisión empresarial que se combate. Con carácter genérico se defiende que por "la prueba practicada" se desprende que no hay causa real allá de la mera conveniencia o comodidad que la medida supone a la Empresa.
Referido que el informe de ITASU recoge datos hasta el año 2021, desconociéndose cuál es la situación de la Compañía los años 2022 y 2023.
Sin embargo, como se expresa en Fundamento Jurídico Quinto, punto tercero, de la sentencia ahora recurrida, que se da por reproducido, la realidad y justificación de las causas organizativas y productivas ha quedado acreditada por la memoria explicativa y el informe técnico de abril de 2023 (páginas 106 a 162 del epígrafe 41 del índice electrónico) con argumentos que se sintetizan en dicho fundamento y cuya minuciosidad resalta frente el laconismo de la alegaciones de este último motivo del recurso.
Sin que le espigueo de algunos pasajes aislados de la Memoria Explicativa e Informe Técnico de las causas del traslado desvirtúe tal justificación que viene, además, reforzada por el acuerdo con los representantes de los trabajadores, salvo en el caso del sindicato recurrente
Respecto al segundo punto, relativo a la elección del centro de trabajo de Camargo para proceder con el traslado colectivo, se justifica con amplitud la selección de las plataformas que debían concentrarse teniendo en cuenta los siguientes factores:
Procede, en definitiva, confirmar la exhaustiva argumentación de la resolución de instancia sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Cantabria (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 18 de septiembre de 2023 (modificación sustancial de condiciones laborales, 214/2023) dictada en virtud de demanda interpuesta por Confederación General del Trabajo de Cantabria (CGT) contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U, GRUPO KONECTANET,S.L.U., COMDATA S.L. (desistida), DIGITEX INFORMÁTICA HOLDING S.A.U., DIGITEX BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U, CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.U. (CATSA), TEAMTOP PROJECTS,S.L.U, DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL, S.L.U, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) e UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0795 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0795 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

