Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 119/2024 de 22 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100201
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:203
Núm. Roj: STSJ CANT 203:2024
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000119/2024
NIG: 3907544420230003557
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Despidos / Ceses en general
0000546/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 22 de marzo del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 546/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Buenos días,
Le informamos que el día 31/08/2023 finaliza su contrato de profesor Asociado LOU en esta Universidad.
Un Saludo." (F. 16).
"Desestimar la demanda interpuesta por Victorio contra UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, y declarando la inexistencia de un despido el día 31-8-23, absolver a la demandada de las pretensiones instadas en su contra."
Fundamentos
Por otro lado, rechaza la existencia de fraude por el tiempo de duración de la relación, aplicando el criterio de las SSTS 15-2-2018 (rec. 1089/2016) y 16-7-2020 (rec. 2232/2018).
Por último, declara que no ha existido despido sino una válida extinción o finalización del contrato.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión de los hechos declarados probados.
En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 48 y 53 de la LO 6/2001 de 21 de Septiembre de Universidades, en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de Abril; del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria Tercera de RE 26/2012 de 10 de Mayo (Estatutos Universidad de Cantabria), Cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18-3-99, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEPP sobre el trabajo de duración determinada, STJUE de 13-3-14 (asunto C-190/13) y Sentencia del TS en Unificación de Doctrina de 28-1-19 (Rec 1193/2017).
De forma subsidiaria, propone el siguiente texto para el referido hecho probado primero:
La base de esta pretensión se encuentra en los documentos que obran unidos como epígrafe núm. 13 y núm. 19 del índice electrónico de Vereda (folios núm. 31-38 y folios núm. 23-30 de los autos).
Ninguna de las pretensiones articuladas en este primer motivo de recurso puede ser admitida, dado que, examinada la prueba documental a la que se alude, esto es, el certificado de docencia, se advierte que el trabajador no siempre ha impartido las mismas asignaturas y no existe prueba fehaciente de la existencia de un cambio de denominación como consecuencia de la implantación de los grados. Al respecto, las meras alegaciones de la parte demandante, contenidas en el escrito de aclaración de la demanda respecto cambio en la denominación de una de las asignaturas impartidas, no pueden admitirse a falta de otra prueba que las justifique, pues nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario en el que se exige la aportación o alegación de prueba documental o pericial fehaciente que sirva de sustento a las pretensiones de revisión del relato fáctico basadas en el apartado b) del artículo 193 LRJS.
De nuevo, la base documental de la pretensión se encuentra en los documentos que obran unidos como epígrafe núm. 13 y núm. 19 del índice electrónico de Vereda (folios núm. 7 y 54 de los autos). Esta revisión debe rechazarse al carecer de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, dada la desestimación del anterior motivo de revisión.
"
Esta solicitud se basa en el epígrafe núm. 19 de Vereda (folios núm. 39 y 40; 21 y 22 de los autos).
La revisión tampoco puede ser acogida, dado que se basa en un correo electrónico cuyo contenido no tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que permita acceder a lo pretendido. En este sentido, hemos de destacar que, respecto a este tipo de medios probatorios, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 23 de julio de 2020 (Rec. 239/2018), en la que se distingue entre medios y fuentes de prueba y se analiza el concepto de documento. En dicha sentencia se razona lo siguiente: "2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC) . La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus.
4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".
Por tanto, es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita puedan servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento citado en este caso no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio, ya que se trata de un correo remitido a varias personas, entre ellas, al actor, en el que, efectivamente, se indica que se remite la planificación del curso 2023/24, en la que aparece incluido el actor. Ahora bien, también se recoge en la referida comunicación la necesidad de mantener una reunión presencial con el demandante o, bien, una conversación telefónica con el mismo, por lo que, con tales datos, no es posible entender la existencia de una voluntad clara al respecto.
En cualquier caso, a tenor de los hechos acaecidos después, esto es, la convocatoria de un concurso para la provisión de plazas de profesor docente contratado temporal, que bien puede enmarcarse dentro del mandato de la disposición transitoria séptima de la nueva Ley Orgánica 3/2023, de 22 de marzo, la eventual existencia de una planificación educativa en la que aparezca recogida la presencia del actor como posible docente carece de relevancia.
"
El motivo no puede ser acogido dado que pretende incorporar al relato fáctico elementos o hechos negativos, basándose además en la inexistencia de prueba de los extremos a los que se refiere. Pues bien, la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019), ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad para revisar el relato fáctico en el ámbito social. Todo ello determina la desestimación del motivo.
La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sobre utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5).
Al tiempo del cese del actor, esto es, a fecha 31-8-2023 ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, pues la disposición final décima segunda establece que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (en vigor desde el 12-4-23). Dicha norma, en su disposición transitoria séptima regula el proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas del modo siguiente: "1. Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos.
De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.
2. Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024.
3. En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a".
Por tanto, dado que la contratación del actor seguía estando sujeta a la anterior normativa hasta que se produjese el referido proceso de estabilización, hay que tener en cuenta también el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), en su versión vigente en la fecha del cese de la actora (31/08/2023), señalaba en sus apartados 1 y 2:
"1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo". (...)
Por su parte, el artículo 53 de la misma LOU dispone:
"Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".
De otro lado, el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, regula, en su artículo 20, la situación de los profesores asociados, estableciendo:
"Profesores asociados.
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia. (...)
9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente.
10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.
12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial. (...)
15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos".
Debemos destacar en primer lugar, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido analizando los contratos de los profesores asociados, entre otras, en la STS de 1 de junio de 2017 (rec. 2890/2015), en la que calificó como fraudulentos los contratos temporales sucesivos que en ese caso se habían suscrito porque "ha resultado indubitado que la universidad de Barcelona suscribió con el actor sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado, profesor colaborador, profesor lector), cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada; y, por otro, no había quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual".
En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 22 de junio de 2017 (rec. 3047/2015). Ambas sentencias analizaban el contenido de los pronunciamientos del TJUE de 14 de septiembre de 2016 y 13 de marzo de 2014.
Ahora bien, con posterioridad, se han dictado otras sentencias en unificación de doctrina que matizaron este inicial criterio. En primer lugar, destaca la STS de 15 de febrero de 2018 (rec. 1089/2016), que indica que la sucesión de contratos temporales -en dicho supuesto durante un período de treinta años- es ajustada a derecho al no concurrir fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual, a diferencia de los casos examinados por las SSTS 1 y 22 de junio de 2017 ( rec. 2890 y 3047/15), en los que constaba que los demandantes no desempeñaran ninguna actividad profesional diferente a la docente. En ese supuesto concreto, el trabajador mantenía una actividad extra-académica, que justificó la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. Por ello, la sentencia concluye que la doctrina plasmada en la STJUE 13 de marzo de 2014 no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.
Este criterio se ha mantenido en pronunciamientos posteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como la STS de 16 de julio de 2020 (rec. 2232/2018), que contiene la doctrina sobre la calificación de la relación laboral entre profesores asociados y la Universidad, analizando nuevamente el pronunciamiento de la STJUE de 13 de marzo de 2014 (C-190/2013) y estableciendo lo siguiente:
Por tanto, de conformidad con la doctrina unificada sobre la materia, las referencias de la STJUE 13 de marzo de 2014 a que la contratación no tenga por objeto lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente", debe interpretarse en el sentido de que la contratación de profesores asociados debe sujetarse en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad de sus contratos de trabajo, es decir, debe tratarse de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario. Su actuación docente debe mantener la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, ya que esta es la única forma con la que se podrá cumplir la característica finalidad de esta clase de contrato, que es aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad y, por último, que la contratación sea a tiempo parcial.
De este modo, solo cuando no se cumplan estos presupuestos es cuando se incumple la normativa que habilita y justifica la temporalidad del contrato y se habría utilizado la misma para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva desestimar el motivo de recurso, pues del relato fáctico resulta que el actor reúne los requisitos para ser contratado. Además, no consta que el contenido de su actividad haya desbordado el marco normativo que justifica la temporalidad del contrato, ya que lo que consta probado es que ha venido desempeñando su actividad docente, únicamente, en las materias para las que fue contratado, que además están directamente relacionadas con el desempeño de su actividad profesional privada para la Consejería de educación y formación profesional del Gobierno de Cantabria (hechos probados primero y segundo).
Hay que tener en cuenta, por otro lado, que, como dice el Tribunal Supremo, debemos partir de que el profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y, en su caso, permanente del centro docente, siempre que esté relacionada con el ámbito de la formación teórica y práctica conducente a la obtención de los títulos universitarios. De ahí que, en este caso, como quiera que su actividad docente se ha circunscrito a la concreta materia objeto del contrato, que además está relacionada con su trabajo privado y que no concurre ninguna circunstancia que pudiera determinar el fraude en la contratación, el motivo de temporalidad está claramente justificado por causas que son propias de la figura del profesor asociado. Por ello, su relación laboral no se ha transformado en indefinida, de modo que su extinción, derivada de la convocatoria de un concurso para la provisión de plazas de profesor docente contratado temporal, no constituye el despido pretendido por el recurrente.
Frente a esta conclusión, no resultan atendibles las alegaciones de la parte recurrente respecto a las materias en las que ha impartido clases, pues, como antes indicamos con ocasión de la resolución de los motivos de revisión fáctica, lo cierto es que no existe prueba de que siempre hayan sido las mismas materias, ni mucho menos de que no estén relacionadas con su trabajo privado, es decir, no consta que se haya utilizado su contratación para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente.
Por último, carecen de relevancia las alegaciones relativas a la falta de justificación de la convocatoria del concurso que determinó la extinción del contrato, pues el mismo bien puede enmarcarse, como antes apuntamos, en la normativa vigente a dicha fecha, esto es, en la disposición transitoria séptima de la nueva Ley Orgánica 3/2023, de 22 de marzo.
De forma subsidiaria, en el último motivo de recurso se insta el reconocimiento de la indemnización legal de 20 días por la extinción del contrato, o, subsidiariamente, la de 12 días.
Ninguna de estas pretensiones puede ser estimada, dado que la cuestión del derecho a indemnización de los profesores asociados en caso de extinción del contrato válidamente celebrado ha sido abordada y resuelta en la STS de 17 de septiembre de 2020 (rec. 3859/2017), en la que se razona lo siguiente: "SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 49.1 c), 52 y 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET); así como del art. 20.11 RD 898/1985, sobre el régimen del profesorado universitario; de la Cláusula 3ª ap. 2, Cláusula 4ª ap. 1 y Cláusula 5ª ap. 1 A) de la Directiva 1999/70; y, finalmente, de la STJUE de 13 marzo 2014, C-190/13.
2. La interpretación y el alcance de la citada STJUE de 14 septiembre 2016 ha dado lugar a un ingente número de pronunciamientos de los tribunales de suplicación sosteniendo que de ella cabía extraer la conclusión de que la extinción de los contratos temporales no podía quedar huérfana de indemnización. Esta primera deducción ha motivado, además, resultados dispares sobre cuál debería ser el importe de la indemnización en cada caso, optando algunos órganos judiciales por equiparar a todos los contratos de duración determinada con la indemnización prevista en el art. 49. 1 c) ET y decantándose otros por elevar la misma a 20 días para todos los supuestos.
3. Recordemos una vez más que la STJUE de 14 septiembre 2016 fue rectificada por las STJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, finalmente, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017, así como por la STJUE de 19 marzo 2019 (Asunto CCOO, C-293/18).
Finalmente, la cuestión ha sido zanjada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), donde hemos sostenido que, en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14), "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior); y, asimismo, respecto de otros supuestos de contratación temporal, como en el caso del contrato de relevo o en las modalidades contractuales de la LO de Universidad, como es el supuesto que nos ocupa ahora.
Tras solventar el Tribunal de la Unión el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".
4. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET, dato que es transpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la de la actora (como ya declaramos en la STS/4ª de 25 septiembre 2019 -rcud. 2074/2018-).
Hemos afirmado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, hemos sostenido que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días".
En definitiva, hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas; puesto que ésa es la voluntad del legislador nacional, el cual ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables".
En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
No ha lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander, de fecha 12 de diciembre de 2023, en el procedimiento número 546/22, tramitado a su instancia frente a la Universidad de Cantabria y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0119 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0119 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
