Sentencia Social 640/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 640/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 523/2024 de 22 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 640/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100489

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:504

Núm. Roj: STSJ CANT 504:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000523/2024

NIG: 3907544420230005683

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario 0000931/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000640/2024

En Santander, a 22 de julio del 2024

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por el Real Racing Club de Santander, S.A.D., representado y asistido por el letrado D. Manuel Higuera Sancho, siendo demandado D. Jose Enrique, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Martínez San Segundo, sobre indemnización por extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de abril de 2024 (proc. 931/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante es una entidad deportiva que actualmente milita en la Segunda División del fútbol profesional español.

2º.- A comienzos del verano de 2023, el demandante tenía intención deportiva de contratar a un centrocampista (para la temporada 2023 / 24).

3º.- Durante el mes de julio de 2023, el director deportivo del demandante conoció la posible intención del demandado de fichar por el demandante. Acto seguido, se iniciaron conversaciones entre las dos partes: Racing Club de Santander SAD y el entorno del futbolista demandado.

4º.- Fruto de las conversaciones aludidas, que incluyeron multitud de mails y wasaps (el contenido íntegro de estos mails y wasaps por extenso se tendrá por reproducido), se procedió por la entidad demandante a redactar los siguientes contratos (estos contratos fueron intercambiados por las dos partes):

. cesión temporal de los derechos federativos del jugador demandado (26- 8-23). El demandante introdujo algunas modificaciones en este contrato, alteraciones que no aceptó el Sporting de Portugal.

. contrato de trabajo entre el demandado y el demandante (27-8-23).

. puesta a disposición del demandado de vivienda, vehículo y billetes de avión España - Argentina (ida y vuelta), 27-8-23.

. honorarios para la empresa de representación Stellar (27-8-23). El demandante suscribió estos contratos, el demandado no.

(el contenido íntegro de estos contratos se tendrá por reproducido de modo íntegro).

5º.- El demandado no participó de modo directo en la negociación referida a los mails; lo hicieron sus representantes (sí participó en conversaciones de wasaps).

6º.- El 29-8-23 el demandado se desplazó con su padre desde Lisboa hasta Bilbao. Fue recogido en el aeropuerto bilbaíno sobre las 17.00 horas por personal del demandante para desplazarse posteriormente a Santander. Por la tarde, realizó un pequeño video de promoción en el campo del demandante. En este video (50 segundos), aparece en el césped con la camiseta oficial del demandante, el número NUM002 y el nombre de Jose Enrique (el demandado eligió este número (entre los disponibles) y el nombre indicado; el video concluye con la frase: Jose Enrique).

Finalmente, fueron a cenar a un restaurante de Santander el demandado, su padre, el entrenador del demandante, el Presidente del demandante, el director deportivo del demandante y un tercero llamado Aquilino.

Se hospedaron en el hotel Palacio del Mar. Quedaron para firmar los contratos la mañana del día siguiente.

El 30 de agosto no se presentaron los representantes del demandado y el propio futbolista en dependencias del demandante (ese día llegó a Santander otro representante del demandado llamado Bernardo). El director deportivo Carmelo ante esta ausencia, se personó por la tarde en el hotel mencionado. No se firmaron los contratos por representantes del juzgador y por él mismo, para acto seguido abandonar el hotel.

El demandante no volvió a tener noticias del demandado, ni de su entorno.

A este encuentro (días 29 y 30 de agosto) acudieron además del demandado y su padre (desde Lisboa), otro representante desde Londres y una persona de confianza del demandado desde Buenos Aires ( Ernesto).

7º.- Entre el 15-8-23 y el 29-8-23 se enviaron el director deportivo Carmelo y el demandado estos wasaps:

"[15/8/23, 13:46:24] Carmelo: Hola Jose Enrique, buenas tardes.

Soy Carmelo, Director Deportivo del Real Racing Club de Santander. _ Equipo de segunda división en España.

[15/8/23, 13:46:53] Carmelo: Un placer saludarte.

Te contacto para expresarte nuestro claro y convencido interés para que puedas venir.

[15/8/23, 13:47:28] Carmelo: Y poder hablarte de nosotros, de que nos conozcamos mejor y que estamos convencidos de que tu paso por aquí para esta temporada cedido por el Sporting va ser un acierto para todos. [15/8/23, 20:51:06] Jose Enrique Hola Carmelo, buenas tardes

[16/8/23, 11:30:29] Carmelo: Qtl Jose Enrique

[16/8/23, 11:30:53] Carmelo: Que idea estás teniendo para tu futura decision?

[16/8/23, 11:31:02] Carmelo: El Racing, la consideras una opcion? [16/8/23, 14:11:34] Carmelo: Un placer saludarte.

Te contacto para expresarte nuestro claro y convencido interns para que puedas venir.

[16/8/23, 14:11:52] Carmelo: Y poder hablarte de nosotros, de que nos conozcamos mejor y que estamos convencidos de que tu paso por aquí para esta temporada cedido por el Sporting va ser un acierto para todos. [16/8/23, 14:12:14] Carmelo: Jose Enrique estos son los dos mensajes que no te entraron.

[16/8/23, 21:00:44] Jose Enrique *03": Buenas tardes, sisi lo considero una opcidn pero necesito más días para analizarlo [16/8/23, 21:04:08] Carmelo: Perfecto, te ayudamos en lo que necesites.

Estamos convencidos de que vamos a acertar todo. [25/8/23, 20:14:54] Carmelo: Hola Jose Enrique! Qtl estás?

Nosotros deseando verte aquí! Vamos avanzando. Estamos con documentos, esto es buena señal

[25/8/23, 22:07:37] Jose Enrique *03": Hola Carmelo, muy bien y vos? Buenísimo!!

[29/8/23, 10:35:01] Carmelo: Jose Enrique buen día! Como estás? Todo cerquita!

[29/8/23, 10:37:24] Carmelo: Te quiero consultar por el dorsal, el nombre ya lo tengo definido.

Jose Enrique

[29/8/23, 11:47:27] Jose Enrique -O3*: Buen día [29/8/23, 11:47:36] Jose Enrique 03: Esta libre el NUM003? [29/8/23, 11:54:38] Carmelo: No, te los libre [29/8/23, 11:55:05] Carmelo: NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM002

NUM008

[29/8/23, 11:58:02] Jose Enrique: NUM002 [29/8/23, 11:58:34 ] Carmelo: Dale Lo preparamos

[29/8/23, 11:59:22] Jose Enrique "03*: Gracias!

[29/8/23, 11:59:44] Carmelo: A ti, esta tarde nos vemos. ya tienes las tarjetas de embarque?

[29/8/23, 13:54:53] Jose Enrique 03-: Sisi

[29/8/23, 16:07:31] Carmelo: Jose Enrique qtl? Avísame cuando vayáis a despegar

[29/8/23, 17:16:42] Jose Enrique *03*: Llamada perdida [29/8/23, 17:16:45] Jose Enrique *03": Carmelo

[29/8/23, 17:16:46] Jose Enrique "03": Recién lo veo

[29/8/23, 17:16:50] Jose Enrique "03": Acabamos de aterrizar

[29/8/23, 17:18:35] Carmelo: Jose Enrique, está mi compañero Anton allí. Le digo que te avise. Seguro que os veis ya

[29/8/23, 17:30:40] Jose Enrique "03*: Perfecto [29/8/23, 19:59:15] Jose Enrique. O3*: Carmelo

[29/8/23, 19:59:35] Jose Enrique *03": Si quieres comemos juntos [29/8/23, 20:03:48] Carmelo: Perfecto! Sabes si Ernesto llega para cenar?

[29/8/23, 20:18:43] Jose Enrique *03": Va a llegar a las 23:30

[29/8/23, 20:19:46] Jose Enrique *03": Un rato antes puede ser también 29/8/23, 20:27:06] Carmelo: Va ser tarde para esperar a Ernesto

para cenar?

29/8/23, 20:27:25] Carmelo: Vamos a cenar a las 21:30h vale? Que también va venir el Mister

[29/8/23, 20:27:43] Carmelo: Os recogemos en el Hotel a las 21:30h [29/8/23, 20:28:103 Jose Enrique O3*: Dale dale

[29/8/23, 21:30:32] Carmelo: Jose Enrique en cuanto acabe el Mister una entrevista vamos a buscarte

[29/8/23, 21:33:02] Jose Enrique 03*: Dale, avísame

[29/8/23, 21:33:16] Jose Enrique "03": Nosotros estamos en la recepción;

[29/8/23, 21:36:53] Carmelo: En 1' llegamos"

8º.- Entre el 16-8-23 y el 24-8-23, el entrenador del demandante y el demandado mantuvieron estas conversaciones de WASAP:

"[16/8/23, 16:51:19] + NUM000: Buenas Jose Enrique,

Soy Germán entrenador del Racing de Santander. Solo te envío este mensaje para presentarme y mostrarte nuestro interés. Ya me han dicho deque posiblemente mañana a las 15hrs realizaremos una videollamada.

Saludos desde Santander

[16/8/23, 20:02:01] Jose Enrique: Buenas tardes Germán [16/8/23, 20:02:33] Jose Enrique: Un gusto

[16/8/23, 20:02:50] Jose Enrique: Sisi me han comentado algo [16/8/23, 20:06:29] + NUM000: Muy bien

[17/8/23, 08:47:35] + NUM000: Se eliminó este mensaje.

[20/8/23,15:00:47] + NUM000: Buenas Jose Enrique,

Espero que puedas considerar nuestra opción. No se si viste nuestro partido de ayer, pero hemos competido a buen nivel. Con los 2-3 jugadores que faltáis por venir creo que seremos aún mucho más competitiva y que podremos hacer un gran año.

Saludos Abrazo fuerte

[20/8/23,15:26:03] Jose Enrique: Eliminaste este mensaje.

[20/8/23, 15:26:17] Jose Enrique: Buenas tardes [20/8/23,15:29:59]

Jose Enrique: Sisi lo vi

[20/8/23,15:30:57] Jose Enrique: Gracias por escribirme, abrazo grande [20/8/23, 15:31:38] + NUM000: Cuando tomes una decisión avísame por favor

Gracias a ti

Abrazo

[23/8/23, 15:09:29] + NUM000: Buenas Jose Enrique,

Cómo estás?. Se que las negociaciones poco a poco van avanzando. Espero y deseo que todo vaya bien y podamos tenerte pronto entre nosotros.

Un abrazo para Gansa!!!

[23/8/23,15:57:13] Jose Enrique: Buenas tardes,

sisi estoy altanto, muchas gracias por tu paciencia mister. Abrazo!! [23/8/23, 15:57:42] + NUM000: Aver si llegamos a buen puerto Te esperamos con los brazos abiertos

[24/8/23,18:27:52] + NUM000: Buenas Jose Enrique,

Me dicen que poco a poco avanzamos Empuja para venir que vas a disfrutar

Si te puedo ayudar en cualquier cosa no dudes en comentarme Abrazo

[24/8/23,19:08:56] Jose Enrique: Buenas mister,

Si me han comentado, espero tener la resolución pronto. Cualquier cosa que necesite te aviso. Muchas gracias. Abrazo!.

9º.- El mercado de fichajes concluía el 2 de setiembre. El 1 de setiembre el demandante fichó al centrocampista Carlos María.

La competición en 2ª división comenzó el 12 de agosto.

10º.- El demandado nació el NUM001-2003. De nacionalidad argentina, fue convocado con la selección sub 20 de Argentina.

El 7-12-22 fue fichado por el club deportivo portugués Sporting de Portugal para comenzar a jugar el 1-1-23 y hasta el 30-6-27.

El 31-8-23 el demandado y el F.C. Copenhague suscribieron contrato de trabajo para prestar servicios desde el 31-8-23 hasta el 30-6-24 (cesión del demandado por el equipo luso); salario de 670.000 euros.

(el contenido de estos contratos se tendrá por reproducido de modo íntegro).

Desde enero de 2024 juega en el equipo portugués Río Ave F.C. (primera división de Portugal).

11º.- La retribución fija del demandado con el demandante habría ascendido a 540.000 euros (esta retribución habría sido la más alta de la plantilla del demandante).

El demandado habría podido jugar el primer partido después de la firma del contrato de trabajo.

12º.- La cláusula séptima del contrato de trabajo firmado por el demandante (no por el demandado) rezaba lo siguiente:

"Séptima. RESCISIÓN.

De acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 1006/85 de 26 de junio, y como pacto expreso entre las partes, elevado a la condición de pacto esencial del presente contrato, se conviene que, en caso de extinción unilateral de éste por voluntad unilateral del JUGADOR y sin causa imputable al CLUB, se fije desde ahora la indemnización de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 C) a percibir por el Real Racing Club SAD.

Por su parte, en el supuesto de que el Racing decidiera, durante la vigencia del presente contrato, extinguir unilateralmente la relación laboral que le une con et jugador, y siempre que el despido sea calificado como improcedente, la indemnización será la que se establezca en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del RD 1006/ 1985, de 26 de junio."

13º.- Los gastos del viaje a Santander por parte del demandado y su entorno fueron estos (sufragados por el demandante; se desprecian céntimos):

. dos billetes Lisboa - Bilbao: 406 euros.

. hotel: 1.001 euros (29 de agosto: 3 habitaciones; 30 de agosto: 4 habitaciones).

. restaurante: cena del 29 de agosto - 227 euros (6 personas).

14º.- El 9-11-23 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. contra Jose Enrique, condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 1.000.000 euros".

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión planteada y objeto del recurso.

1. Posición del demandante.

La entidad deportiva Racing Club de Santander, SAD (en adelante, Racing o club), mercantil dedicada a la actividad deportiva que se encuentra actualmente en la segunda división del fútbol profesional español, formuló demanda frente al futbolista profesional D. Jose Enrique, reclamando el abono de 1.000.000 euros, derivados de la extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad del jugador demandado.

2. Sentencia de instancia.

La resolución del Juzgado de lo Social estima íntegramente la demanda, reconociendo el adeudo reclamado. Considera el magistrado autor de la sentencia que, el futbolista demandado "prestó su consentimiento [a la suscripción del contrato] antes del 30 de agosto" de 2023 y siendo "perfectamente libre de romper su vínculo con el Racing", "debía sopesar las consecuencias económicas de su decisión" que eran las consignadas en la cláusula séptima del contrato de trabajo y que tiene "la condición de pacto esencial" del citado contrato. Mantiene que dicho incumplimiento perjudicó de modo notable al Racing, dada la súbita decisión del jugador, puesto que "el mercado de fichajes concluía el 2 de septiembre y se vio compelido a fichar a otro jugador que quizás no encajaba a priori en el puesto y características que pretendía la entidad demandante". Concluye que el jugador "no obró de buena fe" y que es procedente la condena en la cantidad reclamada.

3. Posición del demandado.

Disconforme con esta resolución se alza en suplicación el futbolista demandado, por medio de seis motivos, que fundamenta en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , interesando declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al dictado de la sentencia, apreciando la falta de competencia del orden jurisdiccional social o, subsidiariamente, pide que se acuerde su absolución por falta de prestación del consentimiento del jugador en el contrato o, en su caso, declarando la existencia de un precontrato entre las partes, y, en última instancia, que la condena por los daños y perjuicios sufridos por el club se reduzca a la cantidad de 1.482 euros.

4. Posición del Racing.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el club demandante, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Petición de nulidad de actuaciones.

1. Objeto de la cuestión.

En el primero de los motivos y al amparo del art. 193 a) de la LRJS, interesa el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado al momento del dictado de la sentencia, por la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia, con invocación de los artículos 117.4 y 122.1 de la CE; arts. 9.5 y 25.1 de la LOPJ; art. 20 del Reglamento (CE) 44/2001, de 22 diciembre; art. 2 de la LRJS; y de la doctrina jurisprudencial, con cita de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) y, en consecuencia, no es un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación. Sustenta la falta de competencia en que, el jugador demandado es de nacionalidad argentina y tiene su residencia fuera del territorio español, no cuenta con representación en España, no ha prestado ningún servicio en territorio español, ni es parte contractual de relación laboral alguna con el Racing.

2. La competencia judicial internacional, como cuestión de orden público procesal.

Aun cuando la sentencia de instancia no entra a examinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda, como expone la STS/4ª 1107/2021 de 10 noviembre (rec. 1107/2021), el examen de las reglas de competencia internacional de los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 diciembre; art. 25 LOPJ, semejante a la competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia ( arts. 10 y 11 LRJS) es apreciable de oficio.

3. Normativa aplicable al caso.

Al objeto de determinar la competencia judicial internacional, lo primero que debemos destacar es que el invocado " Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre (Convenio Bruselas I bis)", relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, fue expresamente derogada por el art. 80 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre.

- El art. 66.1 del Reglamento 1215/2012 dispone que se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. En la presente litis, la demanda se interpuso con posterioridad a dicha fecha (el 22/11/2023), por lo que debe aplicarse el Reglamento 1215/2012 y no el derogado.

a) Su art. 6.1 establece: "Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25."

b) El art. 7.1 dispone: "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: (...) cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios".

c) El art. 20 señala: "1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.

2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro."

d) Añade el art. 21.1.b) "ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador".

- Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

Art. 2 "Definición.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "trabajador desplazado" todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente".

Art. 6 "Competencia judicial

A fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas en el artículo 3, se podrá entablar una acción judicial en el Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acción judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial2.

- La Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Artículo 1. "Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de trabajo que los empresarios deben garantizar a sus trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo.

2. Esta Ley será de aplicación a las empresas establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, con exclusión de las empresas de la marina mercante respecto de su personal navegante (...)

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por:

1 .º "Desplazamiento en el marco de una prestación de servicios transnacional", el efectuado a España por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley durante un período limitado de tiempo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España.

b) El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte (...).

2 .º "Trabajador desplazado", el trabajador, cualquiera que sea su nacionalidad, de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley desplazado a España durante un período limitado de tiempo en el marco de una prestación de servicios transnacional, siempre que exista una relación laboral entre tales empresas y el trabajador durante el período de desplazamiento".

Artículo 15. "Ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.n) y 2.t) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Artículo 16. "Competencia.

1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988.

2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II del título I de la Ley 36/2011, de 10 de octubre".

El art. 25.1 LOPJ señala "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

4. Resolución del caso examinado.

A la hora de determinar si los tribunales españoles gozan de competencia judicial internacional para conocer de la reclamación objeto del litigio, debemos valorar el vínculo existente entre las partes. La controversia competencial se conecta así con la naturaleza de la relación existente entre las partes del procedimiento.

Por tanto, si como ahora entendemos el club demandante contrató los servicios del deportista profesional demandado, existiendo una relación laboral especial entre ellos, resultan de aplicación los artículos 15 y 16 de la Ley 45/1999, y dado que nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria derivada del contrato de trabajo, enmarcable en el art. 2.1.a) LRJS, los órganos jurisdiccionales españoles del orden social son competentes para conocer del litigio, teniendo el demandado legitimación pasiva para poder serlo en España.

TERCERO. - Sobre la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Santander y la legitimación pasiva del jugador demandado.

1. Competencia territorial.

Alterando el orden de los motivos y antes de entrar a examinar las revisiones fácticas interesadas, procede analizar la alegada falta de competencia territorial (en el tercero de los motivos del recurso), que, al igual que la competencia internacional, es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto y puede ser analizada de oficio ( STS/4ª 541/2024, de 11 de abril, rec. 3357/2020).

2. Normativa de aplicación.

El artículo 10 LRJS, en relación con la competencia territorial de los Juzgados de lo Social dispone que: "1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante".

3. Jurisprudencia aplicable.

Como pone de manifiesto la citada STS/4ª 1107/2021 de 10 noviembre (rec. 1107/2021) "Hay elementos de afinidad entre la competencia internacional y la territorial. Al examinar la competencia internacional se determina si los órganos judiciales de un país son competentes por razón de su vínculo con la controversia litigiosa. Por su parte, en la competencia territorial se determina qué órgano judicial dentro del Estado español tiene competencia para conocer del pleito por razón de la vinculación de su circunscripción territorial con la cuestión debatida.

El examen de las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia de los arts. 10 y 11 de la LRJS revela que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional en los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, y en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ratio decidendi tiene elementos de semejanza".

4. Competencia de los juzgados de Santander.

El juzgado competente, si así lo elige el demandante, es el del lugar de prestación de servicios, entendido en este caso como tal el lugar donde se iba a efectuar el trabajo (la ciudad de Santander), lugar al que se desplazó el futbolista para su presentación, por lo que se ha de rechazar la falta de competencia territorial del juzgado, como se ha resuelto en la instancia.

5. Legitimación pasiva.

Si entendemos, como ahora anticipamos, que existió contrato de trabajo, el jugador está legitimado para soportar la acción de reclamación deducida por el Racing.

CUARTO. - Petición de revisión de hechos probados.

1. En el motivo de revisión fáctica, formulado al amparo del art.193

b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de ocho hechos probados, en concreto: el tercero, cuarto, quinto, sexto, undécimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.

2. Recordemos que, para que pueda prosperar la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (por todas, STS/4ª 706/2020, de 23 julio, rec. 239/2018, con cita de otras muchas).

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( STS de 19 febrero 2020, rec. 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( SSTS de 6 junio 2012, rec. 166/2011; 19 febrero 2020, rec. 183/2018, y 17 marzo 2020, rec. 136/2018)."

3. Partiendo de todo ello, se propone respecto a la revisión del hecho probado tercero, la siguiente redacción alternativa:

"Durante el mes de julio de 2023, el director deportivo del demandante se interesó por la situación del jugador e inició conversaciones con el director deportivo del Sporting de Portugal, club al que pertenecía el jugador y con algún miembro de la agencia de representación del jugador".

Para justificar dicho texto relativo a la fecha de los primeros contactos entre las partes, se opone que "no obra en el expediente ni un solo documento que evidencie que dichas conversaciones se inicien en el mes de julio de 2023", pero no alega prueba alguna que sustente su petición revisoria, que por tal motivo debe ser rechazada. Se fundamenta en la inexistencia de prueba que así lo acredite.

A tal efecto cabe recordar que, en el recurso de suplicación no puede alegarse la prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, ya que no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS/4ª de 19 diciembre2013 -rec. 8/2010; y 28 junio 2017 - rec. 45/2017).

4. Solicita la parte recurrente adicionar en el hecho probado cuarto

al contrato de trabajo de 27-8-23, la frase "para la temporada 2023/2024".

No es posible acoger dicha revisión por resultar un dato irrelevante a efectos de mutar el signo del fallo. En todo caso, el contrato de trabajo se da por reproducido de modo íntegro en dicho ordinal, pudiendo ser objeto de valoración por esta Sala.

5. Pide dar una nueva redacción al hecho probado quinto, que literalmente diga:

"El demandado no participó de modo directo en la negociación referida a los mails; lo hicieron sus representantes, los cuales sin embargo no estaban capacitados para contraer por su cuenta obligaciones de índole laboral en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato de representación ("el intermediario no está autorizado en virtud del Acuerdo a celebrar contratos laborales en nombre del jugador ni contraer obligaciones en nombre del jugador en virtud de una relación contractual"). En dicha negociación por e-mail intervinieron dos abogados colegiados en España en representación del club y ninguno en representación del jugador.

El demandado sí participó en cambio en conversaciones de wasaps, en las que, sin embargo, no se llevó a cabo negociación alguna".

El único documento en el que fundamenta la pretensión revisoria es el contrato de representación, del que en modo alguno cabe deducir error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de instancia.

En todo caso, el motivo se desestima por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, dado que se parte de una mera valoración sobre la capacidad de los representantes del jugador para negociar, predeterminante del fallo.

6. En lo que atañe al hecho probado sexto y a las circunstancias relativas a la llegada del jugador a la ciudad de Santander, se propone el siguiente texto:

"El 29-8-23 el demandado se desplazó con su padre desde Lisboa hasta Bilbao. Aterrizó sobre las 17:15 horas y fue recogido en el aeropuerto bilbaíno por personal del demandante para desplazarse posteriormente a Santander (trayecto de una hora), directamente al campo del demandante, donde esa misma tarde realizó un pequeño video de promoción que sería publicado al día siguiente sí finalmente se concluía su contratación. En este video (50 segundos), que nunca se publicó, aparece en el césped con la camiseta oficial del demandante, el número NUM002 y el nombre de Jose Enrique (el demandado eligió este número (entre los disponibles) y el nombre indicado; el video concluye con la frase: Jose Enrique).

En torno a las 20:00 el jugador ya estaba en el hotel.

Finalmente, fueron a cenar a un restaurante de Santander el demandado, su padre, el entrenador del demandante, el Presidente del demandante, el director deportivo del demandante y un tercero llamado Aquilino.

Se hospedaron en el hotel Palacio del Mar. Quedaron para firmar los contratos la mañana del día siguiente, a pesar de que el director deportivo quería que se firmasen el propio día de la llegada del jugador para que ya pudiese entrenar al día siguiente.

En esa misma fecha, el Sr. Juan, asesor de la agencia de representación del demandado advierte al director deportivo del club de que no se firma nada hasta que llegue el Sr. Bernardo (representante del jugador demandado). (...)"

No es posible acceder a dicha revisión, por su falta de sustento probatorio, amén de que los datos que se quiere incorporar resultan, nuevamente, de todo punto irrelevantes.

7. En cuanto a la revisión del hecho probado undécimo y en lo concerniente a la retribución del jugador, se propone una nueva redacción con el tenor que sigue:

"La retribución fija del demandado con el demandante habría ascendido a 540.000 euros, si bien una parte de dicha retribución (en concreto, 290.000 euros) hubiese sido pagadera por el Sporting de Portugal tal y como se extrae del borrador de contrato de cesión".

Se ampara en la cláusula 6 del borrador de contrato de cesión obrante en el descriptor 20 del expediente vereda.

Sin perjuicio de la veracidad de dicho dato, rechazamos nuevamente la adición pedida por cuanto no se controvierte el contrato de préstamo entre el club de Portugal y el club demandante, y su acuerdo ninguna relevancia tiene en el presente pleito.

8. Pide incorporar en el hecho probado decimosegundo un párrafo adicional que literalmente diga:

"No hay constancia de que el jugador recibiese una copia del borrador del contrato en el que se incluía dicha cláusula ni de que ni siquiera fuese conocedor del contenido de la misma y el director deportivo del club reconoció que nunca salió a colación este tema y que no le informó al jugador de su existencia".

Nuevamente debemos rechazar dicha adición por su falta de sustento probatorio. Reiterar que la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica como la pretendida.

9. A continuación, con el objetivo de cuantificar los daños y perjuicios causados, interesa la parte recurrente la alteración del hecho probado decimotercero, modificando el precio de la cena del día 29 de agosto de 2023, pues pide la sustitución de "227 euros" por "75 euros", cantidad que corresponde al coste de la cena para dos personas.

Se sustenta dicha revisión en la factura de la cena (descriptor 33 del expediente vereda).

Es claro que si la cantidad pagada por el club por la citada cena ascendió a 227€ para seis personas, el de dos sería de 76,66€, realizando una simple operación matemática. Ahora bien, dicho dato es reiterativo y carente de trascendencia, lo que conduce nuevamente a su rechazo.

10. Por último, se interesa la sustitución del hecho probado decimocuarto (pasando el actual al puesto decimoquinto), al objeto de incorporar lo que denomina "los actos propios del Club que no son objeto de discusión", para ello se quiere introducir el tenor siguiente:

"Primero, el Club nunca dio de alta al Jugador en la Seguridad Social.

Segundo, el Club nunca informó al SEPE de su supuesta contratación en el plazo establecido para ello.

Tercero, por consiguiente, el Jugador jamás prestó ningún servicio (a modo de ejemplo, no llegó a participar en ningún entrenamiento con el Club).

Cuarto, teniendo en cuenta que no llegó a prestar ningún servicio, el jugador tampoco percibió cantidad alguna por parte del Racing (ni siquiera la parte proporcional de los días en los que según la tesis del demandante habría existido un contrato de trabajo en vigor).

Quinto, el Jugador ni siquiera llega a realizar el preceptivo reconocimiento médico al cual se refería la cláusula 12 del Borrador de Contrato de Trabajo, establecida como condición suspensiva para la validez de dicho contrato. Tampoco se solicita en ningún momento por parte del Club un certificado alternativo que acreditase su óptima condición física (tal y como el director deportivo del Club aseguró que se hace habitualmente en la práctica).

Sexto, el Club tampoco inició en ningún momento los trámites para la inscripción del Jugador en la RFEF y/o LALIGA (la otra condición suspensiva a la que se refería la antes citada cláusula 12 del Borrador de Contrato de Trabajo).

Séptimo, tampoco se inició por parte del Club ningún trámite para obtener el visado de trabajo del Jugador y su permiso de residencia en España (recordemos que se trataba de un ciudadano argentino residente en Portugal).

Octavo, como es lógico también, teniendo en cuenta que no se culminó la contratación del Jugador por el Racing, tampoco hubo pago de honorarios a sus agentes (independientemente de que ese borrador de contrato se hubiese suscrito ya por el Racing - no por el Jugador -).

Noveno, a pesar de que se trataba del negocio jurídico inmediatamente anterior, e indiscutiblemente necesario para la posterior contratación laboral, el Club nunca llegó a enviar el contrato de cesión firmado al Sporting de Portugal, por tanto, nunca llegó a concluir dicha transacción en tiempo y forma".

Se limitan a invocar varios medios de prueba que no demuestran, por sí mismos, la certeza de esas afirmaciones, lo que impide estimar la modificación pretendida.

11. En definitiva, dejamos inalterado el relato fáctico por las razones expuestas, bien por la ausencia de sustento probatorio, bien por su falta de trascendencia para mutar el signo del fallo.

QUINTO. - Sobre la forma del contrato.

1. Infracciones denunciadas.

Sostiene el recurrente, en el cuarto de los motivos (ex art. 193.c LRJS) , que se ha producido la infracción de los artículos 3, 6, 11 y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; arts. 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 14.1, 15.1 y 15.3 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 12/12/2023); art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar; y arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil.

2. Alegaciones del jugador.

Argumenta el representante legal del futbolista, en resumida síntesis, que el contrato no fue suscrito por el demandado, por cuanto "no hubo contrato escrito" y el RD 1006/1995 exige que el contrato conste por escrito. Para ello se sustenta en los arts. 3, 11 y 15.1 del citado RD 1006/1995, así como en el art. 15.3 del Convenio colectivo de aplicación, para la actividad de fútbol profesional.

3. Alegaciones del Racing.

Se opone a ello la parte actora, al entender que la forma escrita no es un requisito con efectos constitutivos, sino exigido a efectos de prueba. Además, entiende que se trata de un contrato perfeccionado, con forma escrita, con todas las condiciones contractuales, en el que solo falta la firma del jugador demandado, habiendo prestado su consentimiento al mismo.

4. Marco jurídico.

Es una cuestión no controvertido que nos encontramos ante la existencia de una relación laboral de carácter especial expresamente contemplada en el art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación el RD 1006/1985.

Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el art. 21 del RD 1006/1985 que "en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".

5. Sobre la exigencia de forma en el contrato que formaliza la relación laboral especial de deportista profesional.

La primera cuestión que debemos examinar es la relativa al análisis de uno de los elementos esenciales del contrato, la forma, y en concreto si era necesaria la forma escrita, como apunta la parte recurrente.

El principio general es que hay libertad de forma de los contratos ( art. 1.278 CC) . De modo que, en principio, la suscripción del contrato de trabajo, como todos los contratos, con una forma concreta no es requisito esencial de la validez del contrato, sin perjuicio de la necesidad exteriorizar la manifestación de voluntad de los contratantes (el consentimiento).

En nuestro ordenamiento jurídico laboral, el art. 8.1 del ET dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. No obstante, en el apartado segundo del mismo art. 8 menciona unos supuestos contractuales para los que exige su constancia por escrito. No obstante, en cuanto a la falta de forma escrita en estos supuestos, debe tenerse en cuenta que el inciso final del art. 8.2 del ET expresa que, de no ser observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. En consecuencia, ni siquiera en estos casos el incumplimiento de la forma determina la falta de validez del contrato, sino únicamente su consideración como un contrato indefinido y a tiempo completo, salvo prueba en contrario.

Respecto a la relación laboral especial de los deportistas profesionales el art. 3 del RD 1006/1985 alude a la forma del contrato y a su contenido, y en el apartado primero dispone que: "El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar".

6. Resolución.

Tratándose de la relación laboral especial de deportistas profesionales a que se refiere el RD 1006/1985, entendemos que la norma no establece la necesidad de la forma escrita como requisito constitutivo de este contrato (ad solemnitatem), sino un requisito necesario para demostrar su existencia (ad probationem).

Ese mismo alcance debe atribuirse a la exigencia del art. 12 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, en orden a la rúbrica y firma del contrato, que debe formalizarse "por sextuplicado ejemplar", ya que tal exigencia convencional se remite a la norma reglamentaria que, como hemos dicho, no establece como condición de validez ni la forma escrita ni un número concreto de duplicados correspondientes del contrato.

7. Criterio de otros Tribunales.

En relación a que el requisito de forma exigido en el art. 3.1 del RD 1006/1985, no lo es con efectos constitutivos, sino a efectos de prueba, se han pronunciado de manera idéntica -entre otras- la STSJ de Galicia de 5 marzo 2015 (rec. 4304/2014) y la STSJ Andalucía/Málaga de 25 abril 2018 (rec. 120/2018), criterio que como hemos dicho asume esta Sala.

SEXTO. - Sobre la prestación del consentimiento contractual.

1. Cuestión planteada.

Pasamos a analizar, a continuación, si en el supuesto ahora examinado el futbolista demandado prestó su consentimiento al contrato de trabajo en el que se funda la reclamación indemnizatoria del Racing. No olvidemos que, el consentimiento es un elemento nuclear de la relación laboral en general y también de la relación laboral especial ahora examinada.

2. Argumento del recurrente.

Cuestiona a tal efecto la conclusión del magistrado de instancia relativa a que el jugador demandado prestó su consentimiento en relación con su vinculación laboral con la entidad demandante. Se ampara para mantener que no hubo consentimiento del jugador (aunque admite una negociación por parte de sus representantes), en que no formalizó contrato por escrito y en que no tenía conocimiento de las condiciones pactadas. Opone, además, que no participó en el intercambio de correos electrónicos y no había visto ninguno de los documentos firmados por el Racing y remitidos a su agencia de representación.

3. Jurisprudencia.

Esta doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, baste citar la STS/1ª de 15 enero 2008, rec. 337/2001) que "la determinación del consentimiento, tácitamente manifestado, es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia (Sentencias de 2 de julio de 2003 y de 29 de septiembre de 2006, entre muchas otras), para lo cual puede valerse tanto de pruebas directas como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento... a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba, que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación salvo que falte entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, esto es, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano, o se asiente en un error patente".

4. Prueba de presunciones.

El art. 386 LEC da validez a dicha prueba al disponer que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior ".

5. Presupuestos para acreditar el consentimiento.

Para resolver cuál fue la voluntad de las partes, debemos partir de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que han quedado inmodificados en suplicación y que llevan al magistrado de instancia a afirmar categóricamente que, "no alberga duda alguna de que el demandado prestó su consentimiento en relación con su vinculación laboral con la entidad demandante".

6. Indicios objeto de valoración.

El juzgador de instancia en su fundada sentencia parte de los siguientes indicios:

a) Los washapp que intercambiaron el jugador y el director deportivo del club (íntegramente reproducidos en el hecho probado séptimo) y aquél futbolista con el entrenador del Racing (hecho probado octavo). De ellos deduce la voluntad del demandado para jugar en el Racing en la temporada 2023/2024 y la elección del dorsal número NUM002 con el que iba a jugar con el club demandante.

b) Los correos electrónicos girados entre el abogado del Racing, su director deportivo, el abogado del "Sporting de Portugal" (equipo de fútbol en el que jugaba el demandado), el director deportivo del citado equipo de Portugal, el abogado del jugador y de la agencia "Stellar" (con la que tenía un contrato de representación) y el agente del jugador.

c) La grabación de un video de presentación del jugador demandado como nuevo futbolista del Racing, en el estadio de dicha entidad deportiva y portando la camiseta oficial del citado club, con el dorsal NUM002 (elegido expresamente por el jugador) y con su nombre " Jose Enrique".

d) El hecho de que el jugador viajara el 29 de agosto de 2023 con su padre desde Lisboa a Santander, trasladándose junto a ellos otras dos personas: su representante (que lo hizo desde Londres) y un asesor o amigo del jugador (que viajó desde Buenos Aires). Con tal motivo el Racing sufragó los gastos de estancia y desplazamiento e incluso la manutención (cena).

e) El 30 de agosto estaba prevista la firma de los contratos en Santander, al preferir el jugador hacerlo personalmente y no de modo digital. Para ello quedaron en las instalaciones del estadio del Racing sobre las 13.00 horas y como quiera que el futbolista no acudió a la hora prevista, representantes del club se dirigieron con los documentos que iban a ser firmados -a media tarde- al hotel donde se hospedaba aquél con sus acompañantes, lugar donde estos comunicaron que el jugador había tenido otra oferta de un equipo danés (el F.C. Copenhague) y, finalmente, no se suscribió documento alguno.

7. Conclusión sobre el consentimiento prestado.

Estos hechos base, admitidos y probados, junto con otros relatado en la instancia, en especial la valoración de las testificales practicadas en el juicio oral y el hecho de que fuesen cuatro personas las que se trasladaron a la ciudad de Santander, unido al video promocional, datos que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, permiten establecer al magistrado de instancia una conexión lógica y razonable entre tales hechos y la realidad del consentimiento prestado por el jugador sobre un acuerdo, plasmado en el contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2023.

SÉPTIMO. - Sobre la naturaleza del acuerdo alcanzado.

1. Petición subsidiaria.

Plantea la parte recurrente que, en caso de entender que concurrió el consentimiento del jugador sobre la posibilidad de suscribir una relación laboral con el club, se trató de una "promesa de contrato de trabajo" o precontrato (no de un contrato de trabajo), cuyo incumplimiento no puede acarrear la indemnización reconocida. Para ello se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

2. Sobre la jurisprudencia.

En primer lugar, cabe reiterar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

3. Cuestión nueva.

En segundo lugar, nos encontramos ante una cuestión novedosa que no fue plantada en la instancia y que, por tal motivo, debe ser rechazada. La exclusión de toda cuestión nueva en vía de recurso extraordinario -como es el de suplicación- tiene su justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS/4ª 765/2023, de 25 de octubre, rec. 3601/2020), con cita de precedentes, sostiene que "la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación [también el de suplicación]. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

4. Falta de relevancia de la cuestión.

En tercer lugar, carece de relevancia calificar el vínculo jurídico existente entre las partes de promesa de contrato, contrato preliminar o precontrato de trabajo ("pactum de contrahendo"). Se entiende por tal aquel contrato cuyo objeto es celebrar en el futuro un contrato. En palabras de la STS/1ª 751/1998, 24 julio 1998, su objeto es "constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse".

5. Naturaleza del precontrato.

En todo caso, el precontrato vincula a las partes que han de cumplir lo convenido y genera obligaciones, de modo que el incumplimiento de lo pactado por una de las partes puede dar lugar o bien a la pertinente acción en reclamación de los posibles daños y perjuicios producidos, o a que, acudiendo a la autoridad judicial, sea ésta quien sustituya al contratante que no cumple. Dichos precontratos suelen incluir también cláusulas penales que predeterminan la indemnización por daños, para el caso de que el jugador no llegue a formalizar el contrato laboral especial con el club deportivo.

6. Resolución.

En el supuesto ahora examinado, la conclusión de esta Sala -al igual que el juzgador de instancia- es que hay un contrato de trabajo (no un precontrato), lo que en palabras del Tribunal Supremo supone "un negocio jurídico dirigido a crear un vínculo obligacional entre los contratantes, que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, por el mero consentimiento de trabajador y empresario" (STS/4ª de 17 noviembre 1987 [ ROJ: STS 7271/1987]).

OCTAVO. - Sobre la cuantificación de la indemnización.

1. Infracciones denunciadas.

En el último motivo, denuncia el jugador demandado en su recurso la infracción, por indebida aplicación, del art. 16.1 del RD 1006/1985, así como de los arts. 1.101 y 1.258 del Código Civil, en lo concerniente a una supuesta incorrecta cuantificación de la indemnización a la que ha resultado condenado el futbolista; e igualmente, denuncia la infracción del art. 217 de la LEC.

2. Alegaciones del jugador.

A la hora de cuantificar la indemnización la parte recurrente, en primer lugar, cuestiona que la no contratación del jugador haya provocado un "gravísimo perjuicio" al Club, ya que el 1 de septiembre de 2023 contrató a otro futbolista (Sr. Carlos María), "el cual actúa en la misma demarcación que el recurrente" (centrocampista) y tiene similares características. En segundo lugar, afirma que el Racing no invirtió ni un solo euro en el jugador (más allá de los pasajes y los hoteles), pues la cena no se le puede imputar ya que no tenía por objeto la firma del contrato de trabajo. Y, en tercer lugar, mantiene que no es posible aplicar la cláusula pactada al amparo del art. 16.1 del RD 1006/1985, pues la relación no se había iniciado, de modo que se debe acudir a otros medios para calcular el daño económico inferido con la actuación del deportista y proceder a la moderación judicial dada su desproporción, debiendo limitarse dicha indemnización a los gastos asumidos por el club, en concreto, a 1.482 euros (por los gastos derivados de los billetes de avión, alojamiento del jugador y sus acompañantes).

3. Alegaciones del equipo demandante.

En su escrito de impugnación el Racing mantiene que, no estamos ante un precontrato, sino ante un contrato de trabajo perfecto, por lo que las consecuencias a nivel indemnizatorio, para el supuesto de incumplimiento/rescisión unilateral del mismo por parte del jugador, son las reguladas en el art. 16.1 del RD 1006/1985, debiendo estar a la cláusula indemnizatoria pactada (cláusula séptima) por no ser abusiva o desproporcionada.

4. Normativa aplicable.

Una de las causas de extinción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es la recogida en el art. 16. 1, párrafo 1º del RD 1006/1985, relativa a la extinción por voluntad del deportista profesional sin necesidad de alegar causa alguna, que dispone:

"La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable".

5. Jurisprudencia sobre las cláusulas de penalización.

La STS/4ª de 31 marzo 2011 (rec. 3312/2010) nos dice: "en la STS 16 de marzo de 2005 (rec. 118/2003), se indicaba que "la verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia ... hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes CC. Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos, y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la "pena", resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía".

6. Cláusula pactada.

En el caso ahora examinado se pactó en la cláusula séptima del contrato de trabajo (reproducida en el hecho probado decimosegundo) con el carácter de "condición de pacto esencial del presente contrato", en la que "se conviene que, en caso de extinción unilateral de éste por voluntad unilateral del JUGADOR y sin causa imputable al CLUB, se fije desde ahora la indemnización de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 €) a percibir por el Real Racing Club SAD".

7. Alcance de la cláusula indemnizatoria.

Existiendo la citada cláusula de garantía y con independencia de que se califique o no de cláusula penal (entendiendo por tal aquella cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento), procede analizar a continuación si dicha cuantía es abusiva o desproporcionada, tal y como apunta la parte recurrente.

8. Facultad de modificar las penas convencionales.

Sobre dicha cuestión, el art. 1.154 del Código civil "El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

La propia facultad de moderar la indemnización por responsabilidad contractual viene reconocida en el art. 1.103 del Código civil y depende de las circunstancias de cada caso.

9. Jurisprudencia civil sobre dichas cláusulas.

Sobre la aplicación del art. 1.154 del CC y la facultad del órgano judicial de moderar la cláusula penal, la Sala Primera del Tribunal Supremo "rechaza la posibilidad de que esta facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total" ( STS/1ª 424/2013, de 21 junio, rec. 1929/2010).

Como señala la STS/1ª de 18 junio 2015 (rec. 1429/2013) dicho precepto "encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes (...). También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio - . En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata " - artículo 1091 del Código Civil : " pacta sunt servanda " -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido. La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -".

10. Jurisprudencia social sobre las citadas cláusulas.

Por otra parte, en el ámbito social la doctrina jurisprudencial tiene también declarado al respecto ( STS/4ª de 9 febrero 2009, rec. 1264/2008) que "lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada"..., sobre la base de que la cláusula puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe ( art 7.2 del CC) ".

11. Valoración de la naturaleza de la relación.

Lo primero que debemos destacar al objeto de delimitar la cuantía indemnizatoria es que un deportista profesional no es un trabajador laboral común. En sus contratos de trabajo es norma habitual la inclusión de un pacto de permanencia del jugador en el club y una cláusula penal para caso de incumplimiento. Dicha cláusula solo puede ser moderada si la cuantía a abonar por el futbolista incumplidor de su contrato, es desproporcionada y fuera superior a los perjuicios efectivamente causados a la entidad deportiva demandante.

12. Realidad del perjuicio.

En el presente caso esta Sala de lo Social comparte la conclusión del juzgador de instancia relativa a que, con el incumplimiento contractual se causó un perjuicio "evidente" al Racing. Al margen de la cantidad que el club pagó por los gastos de desplazamiento y estancia (billetes de avión, un hotel durante dos días y con tres y cuatro habitaciones o la cena a que fue invitado el jugador y su padre), lo cierto es que el mercado de fichajes para la temporada futbolística concluía el día 2 de septiembre de 2023 y el club se vio compelido a fichar un día antes a otro jugador (Sr. Carlos María), que en palabras de la resolución de instancia suponía una "contratación precipitada" y que "no encajaba a priori en el puesto y características que pretendía la entidad demandante".

El daño que se ocasionó al Racing con la marcha del jugador demandado a otro equipo (de la primera división danesa), no fue tan solo económico, ya que se invirtió tiempo y esfuerzo en la negociación de su contratación, y también existió un claro perjuicio de imagen para el club. No nos olvidemos del video promocional del que fue testigo un periodista. Además, la afirmación del juez de instancia de que el futbolista "no obró con buena fe", viene avalada por el dato de no haber dado una explicación clara sobre su marcha, más allá del hecho de haber tenido otra oferta de un equipo danés de primera división, con un salario superior.

13. Datos a valorar.

Por otro lado, son circunstancias a tomar en consideración a la hora de determinar si la cuantía indemnizatoria pactada es o no proporcionada que, el salario fijado en el contrato de trabajo del jugador demandado con el Racing, ascendía a 540.000 € de retribución fija (para la temporada 2023/2024); que el salario pactado por el jugador con el "F.C. Copenhague" en el contrato suscrito el 31 de agosto de 2023, se elevaba a 670.000 €, más otras bonificaciones; que en el contrato de trabajo deportivo suscrito con el "Sporting de Portugal" el 7 de diciembre de 2022, se pactó para la temporada 2023/2024 la cantidad de 648.130,80 €, más las bonificaciones, y además una cláusula de rescisión del jugador en el importe neto de 60.000.000 €.

14. Resolución del caso.

Esta Sala considera que, si el contrato de trabajo se perfeccionó con el consentimiento, el futbolista que lo pactó se ve obligado a abonar una indemnización al club o entidad deportiva por los perjuicios irrogados con su marcha del equipo. Ese desistimiento es expreso, desde el momento en que se da por probado (en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor de hecho) que, en la tarde del 30 de agosto de 2023, comunica que había tenido una oferta de un equipo de fútbol danés (de primera división) y decidió romper su vínculo con el Racing. Estamos, por tanto, ante un acto de manifestación de voluntad expresa de extinguir unilateralmente el contrato, en base al art. 16.1 del RD 1006/1985. A tal efecto, la STS/4ª de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990/7512, ECLI: ES:TS:1990:6754), estableció que la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, siendo suficiente que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral.

En definitiva, dado que no se está analizando un incumplimiento parcial de una obligación contractual, sino un incumplimiento total de un contrato de trabajo de un deportista profesional con cláusula rescisoria, consideramos que la estipulación contenida en el mismo no puede ser objeto de moderación, tal y como pretende la parte recurrente, siendo ajusta a derecho la conclusión del magistrado de instancia. Entendemos, por tanto, que dicha indemnización no es desorbitada.

15. En consecuencia, el motivo y el recurso se rechaza en su integridad, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida. Sin costas, dada la condición con que litiga el demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 18 de abril de 2024 (proc. 931/2023), en virtud de demanda formulada por el Real Racing Club de Santander, S.A.D., contra el recurrente, sobre indemnización por extinción de contrato, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0523 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0523 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sr. Martínez San Segundo y Obregón Perales de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.