Última revisión
28/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Fundamentos
Sentencia de 28 de febrero de 2.000
T.S.J. Cantabria
Sentencia n º 214/00
Ponente: D ª M ª Jesús Fernández García
Ingreso al trabajo
Selección
Administraciones Públicas
Particularidades
Ingreso al trabajo: improcedencia. No se considera hijo a cargo si en el momento de la solicitud y resolución del concurso no convive con la solicitante o si realiza algún trabajo.
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
En Santander a veintiocho de febrero de dos mil.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mª. C.C.M. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª M.C.C.M., sobre Impugnación concurso, siendo demandados Ministerio de Educación y Cultura y otra, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Mayo de 1998, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La D. Provincial de MEC publicó el 6 de junio de 1997 una convocatoria para cambio de puesto dentro de la misma localidad del personal laboral fijo de dicho Ministerio, con las bases, requisitos y baremos aplicables y que son de ver en la documentación aportada por el MEC para mejor proveer.
2.- Al mismo concurriera con igualdad de puntos, 2,86, la actora y la codemandada, ambas con categoría profesional de limpiadoras, y solicitando, en primer lugar IES V. y en segundo IES A. G.L.
3º.- Ante la igualdad de puntuación, y teniendo en cuenta la alegación hecha por la actora de tener tres hijos en su domicilio a su cargo, se resolvió provisionalmente por el MEC el 19 de agosto de 1997, en su favor, adjudicándole la plaza de IES V., ya que la demandada sólo tenia una hija a su cargo.
4º.- Recurrió ésta el 22.8.97, y la actora en trámite de alegaciones, manifiesta que su hija Gema vivía en Madrid, y allí trabajaba o buscaba trabajo, y su hija A. trabajaba para M.I. S.L., con contrato prorrogado desde el 13.2.97 a 12.8.98.
5º.- Con fecha 27.8.97 la D. Prov del MEC, resuelve otorgar la plaza de LES Villajunco a la codemandada y la de IES González de Linares a la actora, por aplicación de los apartados 3º y 4º del Baremo que acompaño a la convocatoria.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia de instancia desestima la demanda, en impugnación de concurso de traslados para provisión de puestos de trabajo, en la misma localidad para el personal laboral fijo del Ministerio demandado, aprobado por resolución de la Dirección Provincial del MEC en Santander, de fecha 6 de junio de 1.997 (a la que se dio la máxima difusión entre el personal laboral con destino en el Centro y exposición en el tablón de anuncios) que se une a las actuaciones, ya que, en atención a las alegaciones de la actora, contenidas en el escrito de fecha 26 de agosto de 1.997, presentado en solicitud de plazas y con relación al interno, una de las hijas residía en Madrid y trabajaba, al igual que otra de las hijas que convive con la actora, circunstancias que se mantenían, a la fecha de la resolución administrativa que se impugna.
Frente a esta decisión interpone recurso de Suplicación la representación Letrada de la parte actora, al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando, la revisión de los hechos que se declaran probados y del derecho aplicado. En concreto, insta la adición de un nuevo hecho declarado probado del siguiente tenor literal: "A.S.C., hija de la actora, vive en el domicilio de ésta, tiene suscrito contrato de trabajo con N.I. S.L., percibiendo ingresos netos de 18.514 pesetas en el mes de julio de 1.997 y de 16.458 pesetas en el mes de agosto del mismo año". Estos datos se obtienen de nóminas, contrato de trabajo y certificado de empadronamiento de la referida hija, obrantes en las actuaciones. No se accede a la revisión instada, por cuanto, salvo el certificado de empadronamiento, el resto de la documental reseñada, no es prueba documental fehaciente, al ser fotocopias, y, de ser originales, por no haber sido ratificados en el acto del juicio oral, por la empresa que los emite, frente a la documental del contrato de trabajo, valorado en la instancia, documental aportada por la actora, en el momento de impugnación administrativa de su designación provisional, por la codemandada, a quien, definitivamente se concedió el traslado.
SEGUNDO: Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente impugna por interpretación errónea de la convocatoria para cambio de puesto de trabajo, en de la misma localidad, del personal fijo del MEC, de fecha 6 de junio de 1.997, que se une a los autos, en los folios 46 y 47, declarando la actora tres hijos a su cargo, frente a uno la codemandada, a quien se adjudica la plaza administrativamente; trabajando la hija de la actora de 22 años, en aquél momento, percibiendo la cuantía mínima que señala, la hija mayor de 26 años, que en ese momento vivía en Madrid, con trabajo entre el 6 y el 14 de agosto de 1.997, por lo tanto, sin trabajo, en la fecha de la resolución administrativa, y, estando a su cargo otra hija de 24 años.
Una vez publicadas las bases de la convocatoria, sin impugnación alguna, resultan vinculantes, tanto para la entidad que las publica, como para los participantes en el concurso, constituyéndose en ley del proceso de selección, en esta "litis", para el traslado, dentro del mismo centro del Ministerio demandado.
En concreto, en la base tercera se dispone que "los requisitos exigidos deberán cumplirse el último día del plazo de presentación de documentos y mantenerse en la fecha en que se resuelva la presente convocatoria"; en la base cuarta se dispone, en orden al baremo de méritos, que los declarados por los aspirantes, serán valorados, con arreglo a lo establecido en el baremo (Anexo II), adjudicándose las plazas por orden de puntuación, según baremo, entendiéndose abierta la resolución del "concursillo", hasta el día 31 de agosto (base quinta); abriéndose, tras la publicación de la valoración de méritos, un plazo de 10 días para su impugnación (base sexta). En el citado Anexo II, se disponen, en caso de empate en puntuación por años de servicio o permanencia en el centro, la siguiente prelación: tener familiares con minusvalía a su cargo, número de hijos que convivan en el domicilio del trabajador/a y estén a su cargo y otros, no existiendo controversia judicial, respecto de los siguientes méritos valorados, a igualdad de puntos, por el número de hijos a cargo de las dos trabajadoras litigantes.
La interpretación, lógica, gramatical y sistemática del baremo de méridos y las bases de la convocatoria de concurso de traslado interno cuestionada, en atención al artículo 3.1 del Código Civil, puesto que en el baremo de méritos no se aclara que se entiende por hijo a cargo, pero, claramente consigna la necesidad de que los hijos que se tienen en cuenta deben convivir en el domicilio del trabajador, para su consideración, resultando acreditada la falta de convivencia, en el momento de la solicitud y resolución del concurso (y aún posteriormente), de una de las hijas de la actora, debe excluirse ésta de su cómputo, aún cuando el trabajo que desempeñaba no estaba vigente en el momento de la resolución del concurso. Respecto de la segunda hija que pretende a su cargo, en la documental que se une a la impugnación de la designación provisional de la actora para el puesto de trabajo solicitado, sin que posteriormente la convocatoria permita unión de documentos o prueba de nuevas circunstancias, limitándose al plazo de diez días, para a la impugnación de la resolución en atención al propio concurso de méritos, resulta que el mero dato del trabajo, sin otras pruebas, justifica que no se considere a su cargo, a pesar del dato de la convivencia y, además, al consignarse en los contratos entonces aportados, un salario de convenio que no se corresponde con el posteriormente pretendido, sin que lsa prueba que pretende justifica estos ingresos mínimos, sea fehaciente, como anteriormente se expuso, tampoco se cumple el requisito, respecto de esta hija de estar a su cargo, correspondiéndole sólo, una hija conviviente y a su cargo, al igual que la codemandada. En el contexto de la norma, pretende hacerse de mejor derecho a quien convive y tiene a su cargo a hijos, lo que es contrario a su inclusión si los hijos trabajan o no conviven con la trabajadora que alega su carga, para obtener mejor puntuación en el baremo de méritos.
A igualdad de puntos, por un hijo a cargo, la recurrente no impugna que los baremos 3º y 4º que favorecen a la codemandada, por lo que se confirma la Sentencia recurrida y se desestima el recurso formulado, no existiendo la infracción de norma denunciada.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de Suplicación planteado por Dª. María del C.C.M. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de esta ciudad, de fecha 27 de mayo de 1.998, en virtud de demanda instada por la recurrente frente a Ministerio De Educación Y Cultura y Dª. M.C.D., en reclamación de impugnación de concurso de traslados y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
