Sentencia Social 730/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 730/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 552/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 730/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100736

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1023

Núm. Roj: STSJ CANT 1023:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000730/2023

En Santander, a 03 de noviembre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 775/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Basilio, representado y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, siendo demandada Nissan Motor Ibérica, S.A., representada y asistida por la Letrada D.ª Sara Luján Luján, sobre reclamación de cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2023 (procedimiento número 775/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante presta sus servicios para la demandada desde el 1-7-98 con categoría de empleado (nivel retributivo 12) y salario bruto diario de 143,57 euros.

2º.- El 1-10-12, el demandante y la demandada firmaron este acuerdo:

"En Los Corrales de Buelna, a 1 de octubre de 2012

REUNIDOS

De una parte,

De una parte, NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., con domicilio en Av. José María Quijano, en Los Corrales de Buelna (en adelante, la Empresa) y actuando en su nombre y representación D. Marcos, DNI núm. NUM000, en calidad de apoderado,

Y de otra parte,

D. Basilio, provisto de DNI número NUM001, actuando en su propio nombre (en adelante, el Trabajador)

MANIFIESTAN

l.- Que el Trabajador presta sus servicios profesionales en la Empresa con una antigüedad reconocida desde el día 01 de julio de mil novecientos ochenta y ocho estando adscrito al Colectivo de Supervisor y percibiendo en la actualidad un salario retributivo correspondiente a un grado 12 de la tabla salarial de Empleados, de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.

ll.- Que en la actualidad el Trabajador viene desarrollando para la empresa funciones de Supervisor, cargo de confianza en la Empresa.

III.- Que la Empresa está interesada en asignar al Trabajador a las funciones de Líder.

IV.- Que el Trabajador está interesado en ocupar el puesto que se le asigna.

V.- Que atendiendo a que las condiciones de trabajo vinculadas a la función realizada hasta la fecha por el Trabajador son distintas a las de la nueva función, es voluntad de ambas partes suscribir el presente acuerdo en que quedarán fijadas las condiciones de ambas partes suscribir el presente acuerdo en que quedarán fijadas las condiciones de las que disfrutará el Trabajador desde el momento en que sea asignado a su nueva función.

Por ello, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, las partes han alcanzado los siguientes,

PACTOS

PRIMERO.- El trabajador, desde la firma del presente, pasará a desarrollar las funciones de Líder.

SEGUNDO.- El Trabajador, desde la firma de la presente, percibirá las mismas retribuciones correspondientes a un grado 12 de la tabla salarial de Empleados, de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.

TERCERO.- El Trabajador, cómo consecuencia del cambio de funciones que se estipula en el presente pacto, no mantendrá los beneficios que tiene actualmente por su condición de Supervisor. (plus de desempeño y vehículo de compañía)

CUARTO.- Al tratarse de puestos de confianza de la Empresa, ambas partes reconocen y declaran que el presente cambio de funciones responde al mutuo acuerdo sin que pueda dar lugar a reclamación ni compensación adicional alguna.

Para que así conste y surta los efectos legales oportunos, firman el presente acuerdo, por duplicado y a un sólo efecto, en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.

El TRABAJADOR DECLARA HABER LEÍDO EL PRESENTE ACUERDO, COMPRENDER SU CONTENIDO Y ACEPTARLO EN SU INTEGRIDAD, NO TENIENDO RESERVA ALGUNA AL RESPECTO."

3º.- En abril de 2022, cerró la planta de la demandada en Ávila. De los 3 talleres de Cantabria, se fusionaron el 2 y el 3 y restaron el 1 y el fusionado (el actor presta servicios en el taller 1).

4º.- Desde abril de 2022, el actor presta servicios como operario. No realiza funciones como líder (sus retribuciones no han sufrido modificación).

5º.- Las hojas de análisis de los puestos de trabajo de líder de fabricación en taller mecanizado y operario de máquina compleja recogen las funciones de

estos puestos (por razones de extensión su contenido se tendrá por reproducido).

La misión de cada uno de estos puestos es la siguiente:

. líder de fabricación:

Colaborar con el Supervisor en tareas de gestión de los módulos del Departamento de Mecanizado. Eventualmente, sustituirlo cuando tenga que ausentarse.

. operario de máquina:

Realizar el trabajo productivo propio de un operario de Planta tanto en instalaciones con máquinas simples como complejas, además de resolver pequeños problemas que surgieren en el desempeño de sus labores.

Máq. Compleja = Aquellos Centros de Mecanizado que disponen de 4 ejes de movimiento o más, robots, y/o máquinas cuyo control de mandos requiere de un conocimiento específico para ser manejado.

6º.- El operario es asignado a la línea de producción; el líder apoya al superior (supervisor), acude a las líneas y desempeña funciones administrativas.

Cuando es necesario (infrecuente), el líder puede realizar funciones de operario (producción). Un trabajador Simón (líder) ha desempeñado también funciones de operario.

7º.- El 31-10-22 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Basilio contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., declaro el derecho del demandante a desempeñar funciones propias de la categoría de LÍDER."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima la demanda declarando el derecho del demandante a desempeñar funciones propias de la categoría de líder. En atención al relato que obtiene, en los hechos probados tercero, cuarto y sexto, deducidos de las testificales practicadas; no siendo, el resto, discutidos.

Desestimando, previamente, la excepción de caducidad por haber transcurrido 20 días desde la modificación impugnada, opuesta por la empresa a la acción ejercitada. Prestando servicios como operario (desde abril de 2022), al no ser la acción ejercitada de MSCT, porque no existe notificación escrita de asignación de funciones que pudiera ser impugnada en regla por la parte demandante, sino que se impugna una decisión unilateral empresarial como atentatoria de acuerdo entre las partes.

De conformidad con el acuerdo entre los litigantes de fecha 1-10-12, ostentando legitimidad para trabajar como tal y no como operario, que es a lo que le destina la empresa. Relato del que destaca:

En octubre de 2012, la empresa y el actor suscribieron un acuerdo. El actor, que trabajaba como supervisor (es decir, superior al líder y operario) estaba interesado en ocupar el puesto de líder, mientras que la empresa estaba interesada en lo mismo. Suscribieron este pacto conforme al cual el demandante pasaba a desarrollar funciones de líder con mantenimiento de las mismas retribuciones correspondientes al nivel 12 (perdiendo el plus de desempeño y uso de vehículo de la compañía, propios del cargo de supervisor).

Así vino siendo hasta abril de 2022. En ese momento, se cerró la planta de Ávila, lo que afectó a Cantabria en el sentido de perder un taller. Los tres talleres pasaron a ser dos. El actor trabajaba en el taller 1. A partir del momento citado, el demandante comenzó a desempeñar funciones de operario, ya no de líder.

Considerando que la decisión empresarial no puede ser compartida porque vulnera claramente el acuerdo de octubre de 2012 que sigue vinculando a las partes. Sin que estime justificado por la empresa, que el puesto de trabajo de líder sea polivalente. No se ha demostrado que los líderes también presten servicios como operarios. Salvo uno ( Simón), que también desempeña labores de operario, pero es el único. No acreditando la demandada que con regularidad los líderes también trabajen como operarios. El líder Simón sería una excepción dentro de la regla y esta no es otra que la evidencia de que los líderes no trabajan en la línea de producción, sino que desempeñan otros quehaceres (labores administrativas, acuden a las líneas, apoyan al supervisor...).

Coincidiendo los tres testigos en el hecho de que el líder de modo regular y habitual no trabaja como operario. Podría hacerlo si se dieran circunstancias excepcionales, pero de manera ordinaria no lo hace. De hecho, el testigo de la empresa ( Carlos María), admite que desde abril de 2022 el actor hace funciones de operario casi de manera total, lo que no sucedía con anterioridad a esa fecha.

Concluyendo que, si empresa consideraba que existían razones organizativas para modificar las funciones del demandante, tendría que haberlo consignado y justificado, además de comunicarlo formalmente al actor. Solo así, este podría haber impugnado esta decisión y obrado en consecuencia. Pero, lo que no puede hacer es alterar las funciones del demandante sin acreditar, ni justificar sus motivos, más que con una pretendida polivalencia del puesto, que no es tal, sobre todo si existe un pacto entre las partes en este particular. Sin que estime que, el hecho de que las categorías de líder y operario pertenezcan al mismo grupo profesional, condicione o altere las consideraciones anteriores expuestas.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la empresa impugna esta decisión, interesando la declaración de nulidad de la recurrida, por pretendida infracción del artículo 102.1 y 2 LRJS. Considerando que el Juzgador de instancia se extralimita en su pronunciamiento, lo que le causa indefensión, vulnerando lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española. Pues, debió limitarse a reconocer o no el derecho del actor a aplicar el pacto suscrito en 2012. Interesando se repongan a dicho momento procesal las actuaciones para que, previa reconducción del procedimiento a un procedimiento del artículo 137 LRJS o, subsidiariamente, al momento previo a dictarse Sentencia analizando la cuestión planteada en demanda, pero sin entrar en cuestiones de clasificación profesional.

Aludiendo al contenido de la demanda de las presentes actuaciones es de reconocimiento de derecho que tenía por objeto que se reconociera al actor el derecho o no, a aplicar el acuerdo suscrito con el mismo en el año 2012, en el que se acordó una movilidad funcional descendente de Supervisor a Líder, con mantenimiento de las retribuciones de origen; es decir, de la posición superior de Supervisor. De lo que deduce, de conformidad con lo establecido en la LRJS, que el procedimiento se ha vertebrado por el procedimiento ordinario del artículo 80 LRJS. Y, de la sentencia recurrida obtiene que el Juzgador a quo, ha utilizado unas argumentaciones jurídicas propias de un procedimiento especial de clasificación profesional, de los previstos en el artículo 137 LRJS, realizando pronunciamientos sobre la posibilidad de que un Líder realice o no funciones de Operario, situando a esta parte en indefensión, toda vez que -argumenta-, ha entrado indebidamente a valorar en Sentencia las funciones que puede realizar un Líder.

Considerando que si el Juzgador a quo estima correcto dicho procedimiento del artículo 137 LRJS (como dice la recurrente, ha realizado), debería haberse reconducido la acción para aplicar las garantías y reglas previstas en tal procedimiento especial según tiene establecido el artículo 102.2 LRJS.

Situando su indefensión en el seguimiento de un procedimiento de clasificación profesional que no es el postulado, cuando el Juzgador indica que no se había acreditado por esta parte que un Líder pudiera realizar funciones de Operario. Siendo solo en este trámite de clasificación profesional, en el que podrían haberse dirimido todas estas cuestiones en profundidad, teniendo esta parte la posibilidad de preparar una defensa totalmente ajustada a ese tipo de demanda. Siendo el objeto litigioso -afirma- la aplicación o no del pacto del año 2012, siendo que la defensa de esta parte era que dicho pacto si se estaba respetando toda vez que en las funciones de Líder se encontraba también realizar funciones de Operario, pero sin profundizar en mayor detalle, considerando que no estábamos, en un procedimiento de clasificación profesional.

Por lo que considera que el Juzgador debería haber reconducido la acción según lo dispuesto en el artículo 102.2 LRJS con todas las garantías de defensa o, simplemente, se debería haber limitado a dirimir si debía aplicarse o no el acuerdo de 2012, sin entrar en el resto de pronunciamientos y, sin entrar, sobre todo, en las cuestiones de las funciones desempeñadas en la categoría de Líder y de Operario. Cuestiones que considera estrictamente propias de un procedimiento del artículo 137 LRJS.

Lo impugnado en este apartado por la parte recurrente es incongruencia extra petita en la recurrida, por reconducir el procedimiento y resolver en consecuencia lo pedido, conforme al procedimiento especial de clasificación profesional, no instado por el actor ni seguido por su tramitación específica. Lo que pretende le causa indefensión.

Para la resolución de tal cuestión procedimental substancial, debe destacarse que el procedimiento tiene su origen en demanda formulada por el trabajador en la que solicita, expresamente, reclamación del reconocimiento de derechos, contra la empresa demandada. En atención a los hechos que detalla, sobre sus condiciones profesionales desde su contratación, como empleado, nivel retributivo 12, antigüedad de fecha 01/07/1998, con contrato indefinido a tiempo completo y salario diario con prorrata de pagas extras de 143,57€.

Respecto de empresa con Convenio Colectivo propio. Ejerciendo funciones de supervisor, hasta el 1 de octubre de 2012. En que, debido a unos ajustes organizativos, el trabajador acuerda con la dirección de la empresa, pasar a desempeñar funciones de líder, siendo de grado inferior al de origen, conservando las retribuciones correspondientes al grado 12 que venía desempeñando. Pactando, acuerdo por escrito de fecha 1-10-2012, el citado cambio de funciones. Garantizando la empresa que el trabajador desarrollará funciones de líder, rebajándose el sueldo el trabajador, ya que, no mantendrá los beneficios en su anterior condición de supervisor, como es el plus de desempeño y vehículo de compañía.

Las funciones que acepta el trabajador son funciones de menor categoría, con la condición de que se respeten las condiciones pactadas en el acuerdo de fecha 1-10-2012. Incluso el trabajador acepta que no reclamará compensación alguna. Acuerdo aceptado en contra de sus intereses, con la contraprestación que no le modifiquen las condiciones laborales, ya consolidadas, y que le empresa por no aceptarlas tome alguna acción en contra del trabajador.

La empresa comunica al trabajador, en el mes de abril de 2022, que deja de realizar funciones de líder y ubican al trabajador en funciones de operario. Pretendiendo el trabajador en su demanda el incumpliendo el acuerdo firmado, por provocarle menoscabo en su dignidad debido al proceso de degradación de funciones que ha venido sufriendo en la empresa, siendo el único trabajador que ha llevado un proceso similar, y un perjuicio en su formación profesional. Intentando negociación extrajudicial que no ha tenido éxito.

Con las funciones de líder que se detallan en la recurrida: dictamen sobre la calidad de las piezas; organización y gestión del taller, en ausencia del supervisor; paro o arranque de las instalaciones en función de criterios de Seguridad o Calidad; en caso de tener alguna duda o desconocimiento sobre algún tema se debe de dirigir a su supervisor o al senior en ausencia de este; también, puede preguntar temas de calidad al supervisor de calidad o temas de producción al técnico de ingeniería; modificación de programa CNC; corrección de medidas y/o decalajes de máquina; atención importante para retener mentalmente en todo momento el estado del taller priorizando y organizando su propio trabajo. Y las de operario: realiza el trabajo productivo propio de un operario de Planta tanto en instalaciones con máquinas simples como complejas, además de resolver pequeños problemas que surgieran en el desempeño de sus labores; realizar los trabajos productivos cumpliendo con el tiempo de ciclo estipulado por ingeniería de producción; autocontrol de las piezas según marca el proceso; cumplimentación de su correspondiente registro....

En definitiva, solicita se reconozca la vigencia del pacto de fecha 1-10-2012, y por consiguiente el trabajador mantenga/realice las funciones de líder, con esta categoría profesional. En atención a la normativa que estima de aplicación, con carácter general, CE, ET y resto de la que genéricamente alude.

Esto es, se ejercita acción ordinaria respecto de la vigencia del pacto a que, literalmente, alude entre empresa y trabajador de 1-10-2012, y por consiguiente se declare el derecho a realizar las funciones de líder, en relación a la misma categoría profesional.

Luego, no se ejercita la acción especial de clasificación profesional del art. 137 de la LRJS invocado en el recurso, ni a ello es reconducida la demanda y planteamientos del juicio oral por las partes. Sino que, ante la invocación de la excepción de caducidad por la empresa, el Juzgador opone que no se tramita una acción especial de MSCT (del art. 138 LRJS), sino ordinaria por reclamar derechos suscitados de pacto individual del trabajador y empresa, aunque con ello esté en cuestión que funciones y categoría desempeña el trabajador en la empresa, desde abril de 2022 (y antes), en que el empleado no recibe comunicación expresa alguna de la empresa; pero, resulta acreditado que a consecuencia de reorganización de talleres por cerrar un taller en Ávila, el actor, pasa de desempeñar funciones de líder a operario.

La incongruencia de las sentencias, según el art. 218 de la LEC con relación a los demás citados y según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la contenida en SSTS Sala 4ª, de 24-10-2014 (rec. 33/2014) y 30- 10-2013 (rec. 47/2013, FD 3º), es una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó y sobre lo que se debatió.

La sentencia recurrida no incurre en los defectos pretendidos, pues lo que se pidió en demanda consiste en que se reconozca derecho al actor a realizar las funciones de líder pactadas con la empresa en 2012, cuando la empresa le encomienda otras (operario), cuyo contenido funcional diverso explicita en su demanda.

Demanda que es estimada según circunstancias fácticas destacadas en dicha demanda, concluyendo el Juzgador que la empresa no justifica las causas de oposición que refiere en la contestación efectuada en el acto del juicio oral (equivalencia funcional de líder y operario). Sino que lo considera algo excepcional (solo concurrente y por dicha excepcionalidad en un empleado).

Por lo que, la recurrida se atiene a las pretensiones del actor, siendo, más bien, lo sucedido que no estima acreditada la causa de alteración del pacto del año 2012, por las que expone la recurrente en la contestación a la demanda. Lo que no impide, como luego se verá, que la recurrente conoce las razones y, por ello, pueda impugnar por la vía de revisión jurídica del apartado c) del indicado art. 193 LRJS (no impugna su relato), sus pronunciamientos. Que, no son otros, que la estimación del derecho reclamado por el empleado, en atención a pacto individual entre los litigantes del año 2012. Con circunstancias fácticas expuesta desde la demanda, en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, tendentes a analizar e interpretar el referido pacto, con relación al contenido funcional de los puestos de líder y operario, necesario para ello. Como de la organización empresarial en el momento del pacto cuya vigencia reclama el empleado y el momento en que son alteradas las funciones que venía ejecutando.

Y, sobre los estos mismos hechos y reclamación de derechos contenidos en la demanda, versa el reconocimiento de la sentencia recurrida.

Así, no consta indefensión de la recurrente con lo actuado y decidido, pues conoce tanto la causa de lo pedido, como los hechos y razonamientos del reconocimiento en la sentencia impugnada. Siendo posible su impugnación por la parte recurrente por la vía de la revisión de aplicación del derecho, como efectivamente hace, en los motivos siguientes del recurso.

Versando el juicio oral sobre la completa pretensión de la demanda, pudiendo la recurrente defenderse de lo reclamado que, en lo reconocido, claramente es lo pedido por el trabajador. Pudiendo defenderse la entidad con la extensión que estimó necesaria y la aportación de cuantas pruebas consideró oportunas. No siendo denegada ninguna de las propuestas, a tal fin. Por lo que, ninguna indefensión se estima que, lo actuado, declarado probado y debatido, le causa.

En la doctrina jurisprudencial antes referida que hace alusión a la constitucional, consolidada en la materia, en cuanto a la congruencia "extra petita", con relevancia a la declaración de nulidad solicitada y la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa, debe incidir en el derecho fundamental de defensa en los siguientes términos: "...la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción. Siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Constituyendo, en definitiva, una posible causa de lesión del derecho de defensa, la incongruencia "extra petita" precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión. Por lo cual, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. Existiendo incongruencia si se alteran "...de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que se atribuye a las partes. Correspondiendo a la actora con su acción y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el Juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal.

Pues bien, la nulidad de actuaciones solicitada en esta Litis, es solo una petición de tutela en abstracto, desconectada de la causa en que se fundamenta. Esto es, la causa de pedir o fundamento de la pretensión contenida en la demanda en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, como señala la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, se integra por dos elementos: uno meramente fáctico y otro jurídico. De manera que se tendrá acción -derecho a una determinada tutela jurisdiccional- a causa de uno o varios hechos o acontecimientos históricos, que sean subsumibles en el supuesto de hecho de una o varias normas.

En el litigio ahora examinado, la parte actora alega como fundamento de la declaración de su pretensión, un pacto individual con la empresa del año 2012, confrontado a las funciones encomendadas desde entonces y después de abril de 2022, por la empresa. A lo que la empresa opone que se trata de funciones indistintas para los empleados con tales cometidos; lo que se niega se pruebe en el acto del juicio oral, por el Juzgador de instancia (concluye que solo se produce de forma excepcional en un empleado). Siendo la norma que se trata de dos cometidos funcionales distintos, contemplando el pacto de 2012, solo las de líder, cuando acuerda con la empresa una rebaja de su clasificación profesional como supervisor.

Respondiendo en la recurrida solo a la pretensión contenida en demanda y debatida en el juicio oral. Por lo que se considera que, con ello, no se vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente ni incongruencia por exceso de la recurrida, pues se atiene básicamente a lo pedido y debatido. Siendo mera alegación de parte que lo reclamado y reconocido no se contiene en demanda o que se trata de reclamación de clasificación profesional.

Moviéndose la recurrida con la estimación de la demanda, en los términos de la contienda procesal en que la actora se ratifica en el juicio oral ( art. 85.1 LRJS), sin sorprender a la parte recurrente con aquello que sobre lo que no hubiera podido debatir. No procede la nulidad de actuaciones propuesta.

A ello se añade que sólo cabe utilizar la modalidad procesal referida por la parte recurrente -clasificación profesional- que, además, por tratarse de una cuestión de orden público procesal e indisponible es analizable de oficio por la sala, cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos o pactos (como aquí sucede), que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario ( SSTS/4ª de de fecha 19-12-2011, rec. 785/2011; 16-3-2011, rec. 1893/2010; y, 13-11-2006, rec. 1600/2005).

Si es necesario el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable o derechos individuales del empleado]. En consecuencia, cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes (trabajo efectivamente desarrollado), ya no puede ser objeto del indicado proceso especial de clasificación profesional, como ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora exclusivamente de la clasificación.

Lo determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Siendo lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral.

Excediendo aquí lo actuado, de lo que puede considerarse como un pleito típico de clasificación profesional del art. 137 de la LRJS. Ya que, el actor tiene reconocida la de líder desde 2012 -es decir, con notable anterioridad a la presentación de la demanda en 2022-; siendo lo cuestionado por el actor que ésta alcance otras funciones como las de operario que son las asignadas desde abril de 2022. Oponiendo la empresa que ello es consustancial a ambas funciones, o equivalencia función-categoría, en el que la controversia tenga que decidirse a través de una comparación actual entre las funciones efectivamente desarrolladas por el demandante y las que definen el ámbito de la categoría profesional reclamada, sino que lo que se suscita es una cuestión más compleja, que, partiendo de una discrepancia histórica entre la categoría anteriormente asignada en 2012 y las funciones que comprende, el actor sostiene que el pacto se limita a aquella y la empresa que abarca las actualmente asignadas.

Y, aunque para ello sea necesario analizar el contenido de ambas funciones, regulación convencional sobre la cuestión y el pacto del año 2012. Lo reclamado y reconocido, aunque a esta pretensión básica se añade otra en virtud de la cual se pide la declaración del derecho a ostentar la antigua categoría de líder asignada en 2012, es una reclamación que no obedece a un interés actual de clasificación, sino que sólo puede tener efectos instrumentales en orden al derecho cuestionado.

El demandante no sostiene su petición en el ejercicio de funciones o tareas diferentes de las propias de su categoría profesional, sino que lo que pretende es que se mantengan las funciones propias de la asignada desde 2012 por pacto individual, luego no se está ante un supuesto de clasificación profesional.

Como puede verse, esa tarea de indagación y aplicación de la norma y pacto individual y su alcance en relación con la situación del actor no cabe encajarla en una simple cuestión de clasificación profesional que habría de seguir el cauce del artículo 137 LRJS. Lo que determina que su cauce sea el seguido de acción ordinaria en que se dicta la sentencia recurrida.

En conclusión, no procede la nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO.- Subsidiariamente, la parte recurrente con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de la recurrida, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 15 del Convenio Colectivo, aplicable al centro de trabajo de la empresa en Cantabria y acuerdo suscrito con el empleado del año 2012.

Considerando probado la misma sentencia recurrida que un empleado líder, realiza funciones de operario. En atención la facultad empresarial de movilidad funcional incardinable en el art. 39.2 del ET, ya que, ambos puestos de trabajo de líder y operario pertenecen al mismo grupo profesional, por lo que se sitúa en el núm. 1 del indicado precepto. Sin que con ello se quiebre la dignidad del empleado, al no ser el único que las realiza y lo es por razones organizativas de la empresa. Por lo que considera, no se requiere comunicación expresa al efecto.

En atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere, solicita la revocación de la recurrida, integrando el pacto del año 2012, que supuso el encuadramiento del empleado en las funciones de líder, en el marco de la normativa laboral aplicable, puesto que no es incompatible con que se sitúe en funciones de operario, del mismo grupo profesional, equivalentes. Solicita la revocación de la recurrida, declarando la polivalencia entre las funciones de operario y líder, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la recurrida. Y, en sus conclusiones obtenidas del resultado de prueba testifical que no trascienden al recurso ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016), se concluye que, siendo ambas funciones de operario y líder del mismo grupo profesional, niega que sean polivalentes. Al contrario, declara probado un contenido funcional bien distinto (administrativas o de producción).

Igualmente, no puede obviarse el trascendental hecho que sustenta la decisión de la instancia de la existencia de un pacto individual empresa-trabajador, del año 2012, en que el trabajador que ostentaba la clasificación superior de supervisor y con retribución que se vió alterada por ello a la baja (a consecuencia del pacto), pasa a ostentar la función de líder. Sin que en dicho pacto se establezca equivalencia alguna con las funciones de operario que en el citado relato son claramente diferentes.

En el art. 39.1 y 2 del ET se regula la movilidad funcional en la empresa, de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Sin que en la recurrida se diga que con la asignación impugnada se ataque la dignidad del trabajador. Pero, si para la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, "no correspondientes al grupo profesional" solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Debiendo el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

Aquí, estamos ante la interpretación de un pacto individual entre empresa y trabajador, aplicado y que estima vigente, cuando en la literalidad de sus términos, se restringe la facultad o poder organizativo empresarial del art. 5 y 39.1 del ET, respecto únicamente las funciones de líder del mismo grupo profesional que operario. No comprensivo tal pacto ( art. 1.283 del Código Civil), de otras funciones como las asignadas en abril de 2022, por motivos organizativos que no autorizan la modificación unilateral por la empresa del pacto alcanzado con el trabajador en el año 2012.

Esto es, la empresa, voluntariamente en el año 2012, confiere derecho al empleado que admite una rebaja salarial y de contenido funcional de supervisor a líder, pero no autoriza a otras como las de operario. En especial, en el marco de un relato fáctico en que la empresa no acredita que ello (equivalencia funcional), sea lo general sino, más bien, la excepción que solo a un empleado alcanza, no realizando tales funciones de operario el resto de líder en la empresa.

En la interpretación de pactos entre los litigantes debe hacerse utilizando los siguientes criterios ( STS/4ª 29-3-2022, rec. 162/2019): 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

Correspondiendo a la sala, cuando se discute, como aquí, dicha interpretación, verificar que la exégesis del pacto cuestionado efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 1281 y ss. CC. En este punto, no se trata solo de determinar el alcance del art. 39.1 y 2 del ET, con relación al encuadramiento convencional dentro del mismo grupo de las funciones de operario y líder. Sino del alcance del pacto del año 2012, entre los litigantes, así como lo sucedido desde entonces y abril de 2022.

Y, en dicha interpretación conjunta ( arts. 1.283 y 1.285 del CC) no se aprecia que la efectuada por el Juzgador del acuerdo alcanzado sea contraria a las normas generales de interpretación, sino al contrario, sustentadas en la literalidad del pacto alcanzado ( art. 1.281 del CC), cuando es la propia empresa la que ante la cesión del empleado, le encuadra en las funciones de líder y no otras, como las de operario. Excediendo la facultad organizativa que la misma empresa restringe expresamente, en dicho pacto, cuando ahora pretende una equivalencia, que además se niega en la recurrida.

Solo, mediante acuerdo con el operario o razones organizativas y por la vía del art. 41.3 del ET, que no solo son las definidas así en el ET, sino las reconocidas en pactos individuales a los empleados que no puede alterar unilateralmente la empresa. Que no ha sido el procedimiento seguido por ésta.

CUARTO.- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, conforme a lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos constituidos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander y su provincia de fecha 15 de mayo de 2023 (procd. 775/2022) en virtud de demanda instada por D. Basilio contra la empresa recurrente, en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0552 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0552 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telematicamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Lujan Lujan y Ruiz Gutiérrez de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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