Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 527/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 391/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100520
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:740
Núm. Roj: STSJ CANT 740:2023
Encabezamiento
En Santander, a 07 de julio del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La base reguladora asciende a 1.202,88 euros, siendo la fecha de efectos el 30-6-22.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
. miocardiopatía isquémica: doble pontaje coronario e implante de DAI (fracción de eyección del 35 %).
. disnea a esfuerzos moderados-exigentes.
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
Fundamentos
Pues, concluye que presenta, ponderando especialmente que no consta prueba de esfuerzo realizada al enfermo, miocardiopatía isquémica: doble pontaje coronario e implante de DAI (fracción de eyección del 35%).
El menoscabo funcional que provoca es disnea a esfuerzos moderados-exigentes.
Alejando el reconocimiento que pretende de mero automatismo relativo al resultado de la FE, destacando el estado clínico del trabajador. Siendo interpretables las citadas pruebas médicas practicadas. En el caso presente constata que, con una fracción de eyección baja, el demandante camina sin problemas 8 kilómetros al día, como él mismo reconoce ante el cardiólogo (camina a diario 2-3 horas), prácticamente sin parar.
Por tanto, en el supuesto presente, se demuestra que la FE no provoca el menoscabo funcional que pudiera atribuirse. Por ello, recoge como menoscabo funcional, disnea a esfuerzos moderados-exigentes.
- ECG 14/01: QS hasta V3, con QRS fragmentado en V3. T negativas poco profundas en cara lateral alta y baja.
- ETT: VI severamente dilatado (DTDVI 70 mm) y remodelado. Disfunción VI muy severa con FE visual 15-20%, por alteraciones segmentarias de multivaso. Aquinesia apical, de septo anterior y cara anterior, cara lateral e hipoquinesia de resto de segmentos. Tras evaluar detenidamente, no se observa trombo apical. VD de tamaño y función normal. VAo trivalva. IM ligera. No IT para estimar PAP. VCI15 mm con colapso. No derrame pericárdico. Aorta ascendente normal. Siendo diagnosticado de debut isquémico de MCD. Se realizó entonces CNG:-CIde 35% en cuerpo medio. DA ostial100% con pequeño muñón, obstruida crónica aunque con segmento oclusivo de corta longitud. Colaterales a DA y 1° Dg larga desde CD. ex próxima! 90% focal. CD con ateromatosis sobre todo a nivel distal, pero sin estenosis severa. IVP muy enferma y obstruida a nivel medio, con mal lecho.
Subsidiariamente, interesa, con igual fundamento documental, la siguiente redacción literal del ordinal tercero impugnado:
Acogiendo el Magistrado de instancia el relato del informe médico de síntesis que resume, en los ordinales impugnados (3º a 5º), para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 de la LRJS y concordantes), se accede, en parte, a la revisión propuesta. Ya que, para prosperar este motivo del recurso, es preciso que se funde en documento fehaciente o informe pericial que acredite error del Juzgador sin necesidad de análisis ni conjeturas (como lo es el mismo informe a que se atiene el Juzgador a texto íntegro) que, además, es relevante para el éxito del recurso.
Si bien, no es atendible aquello contradictorio con el elegido por el magistrado de instancia, si se deduce de otros informes unidos a las actuaciones no acogidos expresamente por él. Pues, lo que no sustenta el precepto en que se apoya es su parcial valoración del conjunto frente a la objetiva del Juzgador del mismo activo probatorio conjunto practicado, al no tener el resto de los citados valor prevalente sobre el informe oficial que sustenta la decisión de la instancia ( ATS/4ª de fecha 15-6-2015, rec. 3906/2014).
Siendo, no obstante, más descriptivo del estado actual que justifica la pretensión cuestionada, el citado e íntegro informe médico de síntesis obrante en el expediente y no partes del mismo a que remite (omitiendo otras) el Juzgador de la instancia, sobre la evolución de la dolencia y sus tratamientos en el enfermo que se estiman cronificadas.
De nuevo, reiterar que, únicamente, se atiende a la modificación propuesta en cuanto coincidente con el informe médico de síntesis elegido como sustentador de su resolución por el magistrado, en atención a su libre facultad valorativa de lo actuado en la instancia. No así, otros informes no acogidos expresamente por él. Aunque ya se adelanta que la estimación en parte del texto propuesto, coincidente con aquel, es suficiente al éxito del recurso.
Del inalterado, pero, íntegro relato fáctico de la instancia que se obtiene del informe médico de síntesis que, a su vez, funda la resolución administrativa atacada en este procedimiento, se deduce que el recurrente presenta: miocardiolopatía dilatada de origen isquémico. Enfermedad arterial coronaria trivaso. Pontaje aortocoronario x 2. Portador de DAI. FE actual (septiembre/2021) 35%.
Con el tratamiento farmacológico prescrito que continúa. Sufriendo un episodio sincopal brusco en febrero de 2021, por el que fue ingresado con recuperación posterior. El resultado de las pruebas que se detallan en dicho informe oficial (remitiendo al CCV de 17-2-2021), presentando entonces una FE 15-20%. Así como, los antecedentes que relata (obesidad, dislipemia), con la intervención practicada y su evolución posterior relatada en evolutivos de cardiología (de fecha 22- 10-2021). En los que se alude a que el enfermo refiere que camina 8 km., diarios sin problemas (dato que sustenta la decisión de la instancia).
Ecocardiograma (21-9-2021): miocardiopatía isquémica con dilatación y disfunción segmentaria moderada de V izquierdo. Mejoría significativa respecto a estudio previo, FEVI 35%. Con evolución de su estado crónico.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: miocardiopatía dilatada isquémica que ha precisado doble pontaje coronario e implante de DAI. FE actual, 35%.
Evaluación clínico-laboral: GF 3, limitación funcional severa, para actividades que impliquen mínimos requerimientos físicos, de eficacia, rendimiento y dedicación.
Evitará en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato.
Esto es, según el mismo informe médico de síntesis que acoge el Juzgador, la conclusión limitativa funcional del enfermo a consecuencia del cuadro detallado y su evolución hasta su cronificación en el estadio actual (al momento de la valoración del expediente), destaca que frente a la limitación a esfuerzos moderados-exigentes que argumenta el Juzgador de instancia le afecta; el médico evaluador, concluye que la limitación funcional es severa, contraindicada a esfuerzos ligeros, junto con la contraindicación a otros ambientes laborales como los descritos (con campos magnéticos o eléctricos, y actividades que puedan comprometer el DAI implantado).
A consecuencia de la patología cardiológica, según el informe oficial y los evolutivos especializados que en el mismo se destallan. En los que la FEVI es claramente de menos del 40% (del 35%), que se identificada, además, a disfunción cardiológica grave (GF 3) y no moderada que concluye el Juzgador de instancia.
También, indiscutidamente, según la evaluación directa de la exploración en el informe oficial acogido, es contraria a esfuerzos superiores a ligeros. Esto es, los presentes en cualquier actividad por sencilla que sea, siempre en los términos de una productividad, dedicación y eficacia mínimos para entender rentable un trabajo por sedentario que sea. No siendo identificable que presente una capacidad residual productiva en dichos empleos livianos a que camine a su ritmo o que, incluso, se le recomiende ejercicio por dicho estado (siempre evitando cualquier esfuerzo ligero según el evaluador), a que conserve capacidad de ganancia respecto de dichos empleos sencillos o sedentarios.
Cuadro conjunto que sin perjuicio de acreditar la entidad gestora una mejoría del enfermo respecto de un puntual episodio en que estaba más grave (que motivó su tratamiento y evolución posterior hacia la cronificación desde FE 15-20%). Ante resultado de pruebas que se precisan en dichos informes, su estado cardiológico actual se considera que es incompatible con cualquier trabajo. No siendo a ello preciso que el enfermo justifique un estadio más severo aún que anulase por completo cualquier actividad (presentado disnea en reposo), pues, incluso el art. 198.2 LGSS permite compatibilizar la prestación con tareas residuales, lo que evidencia que una cierta capacidad de ganancia no es suficiente para denegar el grado cuestionado.
Las pruebas contenidas en el informe facultativo en que se funda el relato de instancia, en concreto, la FEVI que resta al trabajador del 35%, después del tratamiento practicado que le acompaña a su estado residual, se concluye con la existencia de un cuadro más grave que el ponderado en la instancia.
La doctrina de esta Sala de lo Social en la materia, meramente orientativa, pues (como concluye el Juzgador de instancia), no caben reconocimientos estandarizados, contenida en sentencias de fecha 5-11-2003 (rec. 763/2003), 11-10-2006 ( rec. 713/2006), de 12-5-2015 ( rec. 88/2015), 7-9-2017 (rec. 482/2017) y 2-11-2022 (rec. 720/2022), se detalla que si esta prueba es muestra de una incapacidad a mínimos/ligeros esfuerzos (siempre que el enfermo acredite el 40% o inferior de FE), es equivalente a la anulación de la capacidad laboral del enfermo. Lo que aquí se declara probado concurrente.
Sin que en las presentes actuaciones se declaren probados (en el íntegro informe oficial acogido en la recurrida, contradictorio, en parte, con las conclusiones limitativas al enfermo que declara en la fundamentación jurídica el magistrado de instancia), hechos determinantes de un pronunciamiento diferente al contenido en las resoluciones citadas ante cuadros limitativos funcionales similares, nunca idénticos.
Por lo que se estima el recurso y se considera que el actor no puede realizar, ni el mínimo esfuerzo presente en dichos empleos livianos o sedentarios, en términos de una rentabilidad mínima para un trabajo productivo, sin un afán de superación del empleado o tolerancia empresarial, no presente en términos de uno normal u ordinario. Por lo que es tributario a la incapacidad permanente absoluta postulada.
No existe controversia judicial en el importe de la base reguladora o los efectos económicos de la prestación reconocida, por lo que esta resolución está a los declarados en la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 30 de marzo de 2023 (procd. 734/2022), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de invalidez permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como, al abono al actor de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.202,88 €, con efectos económicos desde el día 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0391 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0391 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
