Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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06/10/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 06 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTE DE HECHO

ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2003, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, doña Esther , cuyos datos personales constan en autos, trabaja para la demandada PROMOTORA DE EMPRESAS HOTELERAS, S.A. desde 9.11.1967, con categoría profesional de coordinadora de ventas (departamento de ventas) y salario de 1895 euros mensuales brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias, no ostentando la representación de los trabajadores. Segundo.- Interesa la extinción de su contrato de trabajo por los hechos que explicita en su demanda, que aquí se dan por íntegramente reproducidos, en síntesis por venir siendo sometida a acoso moral por un empleado de la demandada, llamado Jose Antonio , que fue DIRECCION000 de recepción y, desde Agosto de 2000 DIRECCION002 , hasta el mes de mayo de 2001 que pasó a DIRECCION002 adjunto, acoso moral que, afirma, fue consentido por la empresa. Tercero.- Presentada papeleta de conciliación el día 28.4.2003 resultó el acto sin avenencia el 9.5.2003, presentándose la demanda el 10.5.2003. Cuarto.- El Sr. Jose Antonio fue diagnosticado el 2.11.2002 de abuso de alcohol, abuso de cocaína, abuso de BDZ intoxicación por cocaína, con estado de agitación psicomotora importante, ansiedad somática e ideica, ánimo depresivo, vivencias de agotamiento e incapacidad. El 26.12.2002 ingresó en el centro asistencial de San Juan de Dios para desintoxicación. Fue despedido de la empresa demandada con efectos 28.11.2002, siendo el despido conciliado judicialmente del despido y ofreciéndose la indemnización de 9.015,18 euros más liquidación y salarios y finiquito, en total 12.678,37. Quinto.- La actora se encuentra de baja por IT desde 16.5.2002. La dirección de la empresa demandada conocía que entre la actora y el trabajador Jose Antonio no existía buena relación, razón esta por la que el DIRECCION001 , en alguna ocasión habló con ambos trabajadores para intentar arreglar su relación. La dirección de la empresa ofreció también a la demandante el puesto de gobernanta, pero ésta lo rechazó porque consideraba inmoral ocupar el puesto de la gobernante, considerando que esto supondría el despido de esta última. La relación de la actora con el Sr. Ángel Jesús ( DIRECCION001 ) fue siempre excelente. El Sr. Jose Antonio , en ocasiones, se refería a la actora llamándola "vieja", "imbécil", "estúpida", expresiones que a veces profería sin que la demandante estuviera delante y, en otras ocasiones, estando la actora delante. El Sr. Jose Antonio cambiaba frecuentemente de humor, estando a veces muy nervioso y otras veces muy amable. Entre la actora y dicho Sr. Jose Antonio los conflictos eran muy frecuentes, si bien el sr. Jose Antonio , ocasionalmente al menos, tenía conflictos con otros trabajadores. El médico de la empresa constató que la demandante, en el último período sobre todo, estaba muy nerviosa y con síntomas de angustia y depresión y considera, según su criterio, que la personalidad de la actora puede predisponerle a tales padecimientos, sin negar la influencia que la relación con el Sr. Jose Antonio haya podido tener. El DIRECCION002 comercial de la demandada oyó, esporádicamente, expresiones o comentarios despectivos del Sr. Jose Antonio respecto de la actora y se daba cuenta de que la actora y el Sr. Jose Antonio discutían frecuentemente y, cuando discutían, el Sr. Jose Antonio levantaba la voz. En una ocasión, la demandante comentó al Sr. Ángel Jesús que no la dejase sola en el hotel porque tenía miedo del Sr. Jose Antonio y el Sr. Ángel Jesús contestó a la demandante que no se preocupase, que eso eran tonterías; después, el Sr. Jose Antonio y la actora tuvieron una discusión. La demandante se quejó en diversas ocasiones ante D. Ricardo y el Sr. Jesús Ángel . El dueño de la parte demandada habló en alguna ocasión con los dos trabajadores para intentar que la relación entre ellos mejorase y tiene a ambos por buenos trabajadores, cada uno en lo suyo, sin perjuicio de la mala relación existente entre los mismos. Se da aquí por reproducido el informe psicológico aportado como doc. 15 de la parte actora.".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Promotores de Empresas Hoteleras, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la actora contra Promotores de Empresas Hoteleras, S.A., se interpone por aquélla recurso de suplicación, en el que instrumenta un primer motivo, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril), con seis distintas pretensiones. Interesa en la primera que se incorpore a la declaración de hechos probados el texto completo del informe psicológico de fecha 25 de mayo de 2003, unido a los folios 217 a 223 de los autos y que la sentencia da por reproducido; en la segunda, que se añada en base a los informes médicos que cita, que la actora se encuentra de baja, en situación de incapacidad temporal, desde el 16 de mayo de 2002 "por una crisis de ansiedad relacionada con el trabajo"; y en las cuatro últimas reclama que se agreguen el relato fáctico los textos que, asimismo ofrece.

SEGUNDO.- No puede accederse a las ampliaciones propugnadas si, como es inexcusable, se considera que los extremos cuya adición se postula se han tenido presentes, en todo caso, por el Magistrado de instancia, que, por otro lado, en los ordinales que se cuestionan no existen omisiones ni errores con entidad suficiente para ser rectificados y porque, en definitiva, no son inexactas las conclusiones alcanzadas por dicho Juzgador valorando el conjunto de la prueba practicada con sujeción a lo prevenido en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No cabe valorar de nuevo en el recurso de suplicación el conjunto de la prueba, como si de una segunda instancia se tratase -finalidad que persigue, a la postre, la recurrente-, con devolución a la Sala de la plena "cognitio" y quiebra de los principios de inmediación y de oralidad. Rechazo que reafirma el hecho de que ha mediado la suficiente actividad probatoria, que ha permitido captar la realidad objetiva de lo acontecido y fijarla en la narración histórica que se combate y que, en méritos de cuanto antecede, debe permanecer sin sufrir alteración. Lo contrario supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución Española atribuyen a los Jueces y Tribunales.

TERCERO.- Ya en el ámbito del derecho aplicado acusa en un segundo motivo, que encauza por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con sus artículos 10 y 15. Censuras jurídicas que no pueden prosperar -con la desestimación consiguiente del motivo- habida cuenta que en la sentencia de instancia no se vulneran, pese a que no lo considere de ese modo la recurrente, sus derechos fundamentales, pues el que sus respectivas valoraciones no coincidan no puede equipararse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. El hecho de que no haya visto satisfechas sus pretensiones no entraña indefensión alguna, dado que la protección judicial de los derechos sólo exige una decisión del Juez o Tribunal adecuadamente fundada -que permita comprobar que es el desenlace de una exigencia racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad- y no precisamente la que una concreta parte demanda. Asimismo, es claro que no ha desconocido ni dejado de valorar las alegaciones relativas a la situación de indefensión, al respeto de su dignidad y de los derechos inviolables que le son inherentes (artículo 10.1 de la Constitución Española) y a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española).

CUARTO.- Con cobertura procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aduce, en un tercer motivo, la interpretación errónea del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, 4.2º.e) y d) y 19 de antedicho Estatuto de los Trabajadores, 16 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 8.11º, 11 y 13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. Promotores de Empresas Hoteleras, S.A., en la medida en que es responsable de los actos llevados a cabo por sus empleados en el desempeño de la actividad laboral que les corresponde realizar, en este caso en su centro de trabajo del Hotel Olid Meliá de Valladolid, a fin de impedir que causen perjuicios a terceros, ha actuado -según se infiere de las aseveraciones fácticas efectuadas por el "iudex a quo"- con la diligencia que le era exigible para evitar las molestias y trastornos que alega la actora, quien, a su vez, debería haber utilizado los medios legales a su alcance para ver protegidos sus derechos frente a Don Jose Antonio , que fue DIRECCION000 de Recepción de indicado Hotel y DIRECCION002 Adjunto desde mayo de 2001 hasta su despido con efectos de 28 de noviembre de 2002 por su comportamiento inadecuado tanto con trabajadores de la demandada como con clientes de la misma. Debe admitirse, además, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado C), y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad. Y si, ciertamente, los incumplimientos empresariales no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad e imputabilidad, debe destacarse que la presente controversia no viene referida a la relación laboral, que ha sido correcta y duradera en el tiempo - desde el 9 de noviembre de 1967-, sino a las circunstancias surgidas de una relación difícil entre dos personas -la actora y el Sr. Jose Antonio - y que entran de plano en un supuesto de fuerza mayor. El respeto a la consideración debida, a la dignidad y el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene no se han visto afectadas de forma grave e imputable por la conducta de la empresa demandada, que ha reaccionado suficientemente, ofreciendo el puesto de Gobernanta a la actora e intentando que mejorase su relación con mencionado Sr. Jose Antonio . Procede significar, además, que no consta acreditado que haya mediado un comportamiento sistematizado -tanto por parte de la empresa como por las personas a su servicio- en contra de la actora, ni una conducta planificada dirigida a hundir su resistencia psicológica a fin de hacerle el vacío y lograr que abandonase su trabajo. No se ha demostrado, por último, que haya existido el "mobbing" o presión laboral tendente a su autoeliminación y cuya invocación como causa justa y suficiente para otorgar la extinción solicitada se reitera por la recurrente.

QUINTO.- No producidas, por tanto, ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, se impone finalizar desestimando el recurso y confirmando el fallo impugnado, sin que proceda la condena al pago de las costas solicitada por la representación procesal de la empresa demandada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esther contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra PROMOTORES DE EMPRESAS HOTELERAS, S.A. y de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pr onunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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