Sentencia Social Tribunal...il de 2003

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08/04/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 08 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANILLO


Fundamentos

@2003-3191

@2003-3191

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de Julio de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Fraternidad-Muprespa, y desestimando la demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.º.- La empresa UTE ESTELLA (compuesta por AZVI, S.A., INDUSTRIAS ASFALTICAS DE ARAGON, S.A. y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIO VALLE, S.L.) tenía adjudicadas las obras en contrucción de variante de Estella, a la altura del punto kilométrico 49,400 de la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. (Pamplona-Logroño). Esta empresa subcontrató ciertas obras con la empresa Encofrados y Puentes de Castilla, S..- En el Anexo del pliego de condiciones del plan de seguridad y salud y en el contrato de obra, se especifica que los responsables de las medidas preventivas colectivas serían de los trabajadores de la empresa principal, es decir, de la UTE ESTELLA. En el apartado 8 del citado plan, se señala al Jefe de Obra, al Encargado y al Responsable del tajo como responsables de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención, todos ellos trabajadores de la UTE ESTELLA.- 2.º.- Lázaro trabajaba para la empresa Encofrados y Puentes de Castilla, S.L.- El día 27 de marzo de 1999, sobre las 08,45 horas se precipitó al vacío, desde un andamio resultando herido grave. El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: un subsidio diario por Incapacidad Temporal de 22,54 Euros, durante 456 días (27-03-99 a 26-06-00) lo que ascendió a un total de 10.278,24 Euros. Una pensión de Incapacidad Permanente, en grado de total, con efectos económicos desde el 27-06-2000 percibiendo el 55 por ciento de la base reguladora mensual de 142.643 pesetas.- 3.º.- El accidente ocurrió de la forma que pasamos a describir. Se estaba encofrando la estructura 18 en el Punta Kilométrico 10.480 de la variante de Estella en las proximidades de la localidad de Arqueta. Esta estructura es un paso inferior para un camino agrícola y está compuesta por dos muros de unos 4 metros de altura y una bóveda de medio punto de un diámetro de 5,60 metros. Estaban ya hormigonados los muros verticales y se estaba encofrando el primer tramo de la bóveda mediante una cumbre desplazable sobre carriles. Al ser el primer tramo de la bóveda, había que colocar el canto lateral del encofrados que en las sucesivas puestas no sería necesario. Este trabajo lo habían comenzado el día anterior usando una plataforma apuntalada que sobresalía de la cimbra, faltando de hacer el remate en el apoyo izquierdo. Paralelamente al muro izquierdo, estaba instalado un andamio metálico de 3 cuerpos de altura, con diversas plataformas de chapa que también había sido utilizado para encofrar el trasdós de dicho muro. Este andamio era propiedad de ute estella. El testigo y su compañero Luis Alberto, únicas personas que estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, estaban subidos a un andamio valadizo, situado a unos 4 ó 5 metros, montado por ellos, de tablón de madera cruza sobre otros tablones de madera colocados en la estructura metálica del encofrado de la bóveda. El tablón cruzado que había de plataforma era de 20 cm. Estaba mojado al haber llovido la noche anterior. Cuando el demandante se disponía a colocar la última pieza del tape lateral izquierdo del encofrado resbaló y perdió el equilibrio cayendo. En la caída una pierna se metió entre la estructura del andamio y eso hizo que el cuerpo voltease cayendo de cabeza, golpeándose contra el suelo, causándose fracturas y contusiones en hombro y cabeza. En el momento del accidente el trabajador tenía puestas botas de seguridad, tenía cinturón de seguridad, aunque no lo tenía anclado y el casco lo había dejado en el suelo. El andamio no tenía red ni barandilla.- 3.º.- La empresa subcontratista había entregado al trabajador: botas de seguridad, con plantilla y puntera de acero. Casco de seguridad. Ropa de trabajo. Guantes (anticorte, serraje). Cinturón de Seguridad. Trajes de agua. Gafas de protección de proyección de partículas. El trabajador había sido instruido por la empresa de las medidas de seguridad que debía observar.- 4.º.- La Inspección de Trabajo realizó visita de inspección de centro en fecha 31 de mayo de 1999. Como consecuencia de dicha acta el Gobierno de Navarra confirmó la propuesta de sanción formulada por el instructor del expediente imponiendo a Encofrados y Puentes de Castilla la sanción de 300.000 ptas. Declaró la responsabilidad solidaria de la UTE.- El Instituto Nacional de la Seguridad social, en Salamanca declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad, declaró la responsabilidad e encofrado y Puentes Castilla, S.L., en calidad de responsable principal y a la UTE ESTELLA (AZVI, S.A., INDUSTRIAS ASFALTICAS DE ARAGON, S.A. y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIO VALLE, S.L.) responsables solidarias y declaró la procedencia de que las prestaciones del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por ciento con cargo exclusivo a las empresas responsables citadas. Interpuesta reclamación previa se desestima la misma, pero en la parte dispositiva, folio 82 se hace constar "que todas prestaciones económicas a que ha dado lugar el citado accidente sean incrementadas en el 30%".- 5.º.- La Empresa Encofrados y Puentes de Castilla, S.L. tenía concertado el Riesgo de Accidentes de Trabajo con la Mutua codemandada la Fraternidad- Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.- 6.º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por Fraternidad-Muprespa; Lázaro y el INSS, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó demanda impugnando resolución administrativa imponiendo recargo por infracción de medidas de seguridad, se interpone recurso de suplicación, articulando un tercer motivo de recurso, erróneamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, en el que se denuncia aplicación indebida de los artículos 72 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que la forma en que se produjo el accidente, y más concretamente la actividad realizada en el momento del evento lesivo, resultan decisivas para la resolución de la litis y que para su determinación han de tomarse en consideración todos los elementos probatorios existentes en las actuaciones, es decir, valorar la totalidad de las pruebas practicadas, sin que quepa excluir algunas de ellas por el simple hecho de que ofrezcan una versión del accidente distinta de la sostenida en la vía administrativa previa y en el escrito de demanda, añadiendo que la sentencia que, en aplicación de los artículos antes citados, obvia determinados medios de prueba, por reputar que ha de ceñirse a los términos de la demanda, interpreta erróneamente tales preceptos e infringe la doctrina jurisprudencial que cita y comenta, máxime, añade, cuando los demandados no formularon objeción alguna en la instancia y, en consecuencia, no se sintieron en situación de indefensión.

SEGUNDO.- El hecho segundo de la demanda, en correspondencia con la posición sostenida en vía administrativa, indica que el accidente sucedió mientras el trabajador estaba subido en un andamio realizando trabajos de encofrado, la actora ratificó su demanda, al comenzar el acto del juicio, y en trámite de prueba, uno de los testigos, manifestó que el accidente había tenido lugar cuando el lesionado y el declarante se hallaban desmontando el andamio, al tiempo que por la actora, ahora recurrente, se aportó, entre la prueba documental, copia del atestado confeccionado por la Policía en el que se mantiene como conclusión que el accidentado estaba desmontando el andamio, cuando ocurrió el siniestro, y no encofrando. Así producidos los hechos, debe tenerse presente que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe la alteración del objeto del proceso con posterioridad a la demanda y reconvención, el artículo 281.1 dispone que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y el artículo 286.1 únicamente admite la invocación, con posterioridad a la fase de alegaciones, de aquellos hechos acaecidos con posterioridad o que se hubieran conocido en momento posterior, y claro es que velar por la pureza del procedimiento es obligación que incumbe de oficio al magistrado de instancia, sin necesidad de expresa oposición del demandado, pues ha de presumirse ésta salvo expresa aceptación de la contraparte, de tal modo que la admisión de preguntas impertinentes o la formulación, en trámite de conclusiones, de alegaciones que entrañen introducir hechos nuevos, no han de impedir al juzgador la debida aplicación de las normas anteriormente mencionadas, excluyendo en la sentencia el examen de las pruebas indebidamente admitidas o de las alegaciones fácticas que entrañen un cambio de las sostenidas en la fase de alegaciones.

TERCERO.- Pero no sólo es que así resulte de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que el artículo 87.4 de la Ley Procesal Laboral, al referirse al trámite de conclusiones, dispone que no podrán efectuarse alteraciones en los puntos fundamentales, con lo que viene a proscribirse la variación de los hechos de la demanda, al menos en aquellos extremos que, por ser fundamentales, sirven para determinar la causa petendi y cuya modificación supone un cambio de ésta.

CUARTO.- No se trata, en definitiva, de un supuesto de simple introducción de hechos nuevos proscrito por los artículos 72 y 85 de la Ley Procesal Laboral sino de otro en el que existió alegación de hechos nuevos una vez precluida la fase del procedimiento destinada a tal fin, con la lógica consecuencia de haberse de concluir, junto con el magistrado de instancia y aunque sea con distinta fundamentación, en la imposibilidad de su toma en consideración, conclusión ésta que conlleva el rechazo del motivo de revisión encaminado a hacer constar, precisamente, que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se hallaba desmontando el andamio.

QUINTO.- Al margen un motivo irrelevante, cual es el articulado para defender que sí existía legitimación pasiva de la Mutua demandada (es irrelevante que se encuentre legitimada cuando es indiscutible la falta de acción de la empleadora contra la Mutua aseguradora, en un supuesto en que se debate recargo por infracción de medidas de seguridad), denuncia el recurso infracción de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1.995 y artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sin especificar cual sea el apartado concreto de tales preceptos que se entiende vulnerado, pese a constar, todos ellos, con múltiples párrafos y apartados, razón por la que resulta inviable el motivo, salvo que se pretenda que sea la Sala quien, de oficio, proceda a construir el recurso con indefensión para los recurridos. En cualquier caso, debe tenerse presente que el aludido motivo se articuló partiendo de la base de que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se hallaba subido a un andamio metálico debidamente levantado cuando lo cierto es que la caída se produjo, según el relato de la sentencia de instancia, cuando se hallaba subido en un andamio voladizo formado por tablones apoyados en dos extremos (el andamio metálico y el encofrado que estaba realizando), lo cual supone una palmaria infracción del anexo IV, parte c, punto 3, apartado b) del real Decreto de 24 de octubre de 1.997, en el que expresamente se dispone que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad, salvo cuando por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, en cuyo caso deberán utilizarse cinturones de seguridad con anclaje, norma que tiene su razón de ser, precisamente, en lo notorio que resulta la comisión de imprudencias profesionales por parte de los trabajadores, con omisión de la adopción de medidas de protección individual.

SEXTO.- El problema es que si bien la no utilización de equipos concebidos para trabajos en alturas o de medios de protección colectiva no puede conllevar recargo por infracción de medidas de seguridad, cuando se ha proporcionado cinturón de seguridad, lugares donde engancharlos y se ha exigido su debida utilización, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, si bien consta que la empresa proporcionó cinturón de seguridad (el trabajador lo llevaba puesto cuando se produjo la caída) e instruyó al trabajador sobre las medidas de seguridad que debía observar, el trabajador llevaba realizando tareas en el andamio voladizo desde el día anterior, y no existe el más mínimo indicio de que se hubiesen impartido instrucciones expresas de anclar el cinturón ni, lo que resulta más grave, existiese algún punto donde efectuar el anclaje (algo que la empleadora debería haber acreditado dadas las características de una plataforma de tablones apoyada en sus dos extremos y carente, en consecuencia, de la más mínima estructura). Y se ha afirmado la importancia de no constar tales extremos porque la ausencia de prueba de lugares donde efectuar el anclaje del cinturón veda toda posibilidad de entender que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, antes bien, a la empleadora corresponde no sólo la instrucción del trabajador en la prevención de riesgos sino la vigilancia del cumplimiento de tales instrucciones y supervisar la realización de aquellas actividades que entrañen un riesgo añadido como las que hubieran de realizarse fuera de los elementos expresamente destinados a realizar trabajos en alturas con grave riesgo de caída (artículo 14.2, segundo párrafo) de la ley de Prevención de Riesgos).

SÉPTIMO.- Por último indicar que el recargo por infracción de medidas de seguridad recae directamente sobre el empresario infractor (artículos 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social), al margen la responsabilidad que pueda corresponder al empresario principal, en los casos de subcontrata y que la condena al pago de honorarios de los letrados de las recurridas sólo procede en favor de aquellos que pueden resultar perjudicados por el triunfo del recurso, exigencia que no se satisface en el supuesto de la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Salamanca, de fecha doce de Septiembre de dos mil dos, en Autos núm. 917/2002, seguidos a instancias de indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UTE ESTELLA (compuesta por AZVI, S.A., INDUSTRIAS ASFALTICAS DE ARAGON, S.A. y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIO VALLE, S.L.); MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y DON Lázaro, sobre RECARGO DE PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

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