Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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15/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -". PRIMERO.-"El trabajador D. Luis Francisco , nacido el 04.07.67 con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número

NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM S.L, domiciliada EN C/ Moisés de León no51-1, en el centro de trabajo de la obra de reforma del Hospital de León con la categoría de oficial la encofrador.

SEGUNDO.- En fecha 13 de agosto de 2.001 D. Luis Francisco sufrió un accidente cuando estaba realizando el forjado y al desplomarse parte del forjado correspondiente al piso de la planta primera del edificio, ocasionando al mismo lesiones de diversa consideración.

TERCERO.- A consecuencia del mismo la Inspección de trabajo levantó acta de infracción en el que se hace constar en relación con el accidente ocurrido el día 13 de agosto de 2.001 lo siguiente:

l.-La obra visitada consiste en la reforma del Hospital de la Seguridad Social de León, situada en los Altos de Nava, s/n, que ejecuta como empresa principal UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. CONSTRUCCIONES PARAÑO, S.A UTE" (UTE HOSPITAL), quien ha contratado la estructura del edificio con la empresa "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S. L".

2.-El motivo de la visita es investigar las circunstancias en las que se produjo un accidente, el día 13 de agosto de 2001, sobre las siete de la tarde en el que se vieron involucrados siete trabajadores, pertenecientes todos ellos a la plantilla de la empresa "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM S.L", sufriendo lesiones de diversa consideración.

3.-Según declaración de los trabajadores afectados, el accidente se produjo al. desplomarse parte del forjado correspondiente al piso de la planta primera de la denominada "zona 3". La zona que se desplomó, tenía 150 metros de superficie y estaba situada a unos 3,50 metros de altura, salvo en la zona de la rampa, situada a la derecha, según se entra en la "zona 3", con una anchura de 2,80 metros, una longitud de unos quince metros y una profundidad variable entre uno y tres metros.

Los trabajadores accidentados participaron en las labores de ejecución de la zona de forjado que se desplomó, habiendo revisado ellos mismos la sujeción de los puntales antes de empezar a hormigonar, actuación que tuvo lugar hacía las ocho de la mañana, sin que puedan señalar el motivo por el que se desplomó.

Tampoco los 'representantes de las empresas pueden determinar las causas del desplome del forjado, aunque apuntan a un posible fallo de alguno de los puntales de la zona de la rampa.

4.-La inspectora actuante llega a la conclusión de que el accidente fue debido a que el forjado no tenía la suficiente estabilidad, bien porque el sistema de apoyo no era el adecuado para el peso del forjado, bien porque alguno de los puntales no estaba debidamente sujeto. Todo lo cual, dio lugar a que el forjado del. piso de la planta primera no tuviera la suficiente estabilidad, con el consiguiente grave riesgo de caída de los trabajadores a diferente nivel.

CUARTO.- El Equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo procediendo a incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en el 30% con cargo solidario a las empresas "UTE' Obrascon Huarte Lain, S.A. , Construcciones Paraño, S.A. UTE", como principal y Obras y construcciones Ram S.L., como contratada, por incumplimiento de lo establecido en el art.1 ; Apdo. a) de la parte C del anexo IV del real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (BOE DE 25.10.97) por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, ya que el forjado no tenía la suficiente estabilidad, bien porque el 'sistema de apoyo no era el adecuado para el peso del forjado, o porque alguno de los puntales no estaba bien sujeto.

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de la Provincia de León resuelve el 04.09.03 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Francisco , en fecha 13.8.01.

Declarar, en c9nsecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que a continuación se relaciona, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo solidario a las empresas responsables Obras .1 Estructuras Ram S.L y U.T.E Obrascon Huarte Laín S.A, Construcciones Paraño S.A:

IMPORTE RECARGO Nº PAGAS EFECTOS

Incapacidad Temporal 197,42 € 59,23€ PAGO UNICO

(De 14.08.01 a 19.08.01)

SEXTO.- No conforme con dicha resolución la empresa Obras y estructuras Ram S.L. interpuso Reclamación previa en fecha 09.10.03, al considerar que se toma en consideración una hipótesis y no un hecho constatado y que no puede achacarse este accidente a una ausencia de seguridad en la ejecución de los trabajos, si no más. bien a un fallo no previsible, siendo desestimada la misma en fecha 24 de febrero de 2.004, confirmando la resolución impugnada.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 16 de marzo de 2.004.

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social. La recurrente vio desestimada en el juicio de instancia su pretensión de anulación de la imposición de recargo de prestaciones impuesto por el INSS en base a dicho artículo como consecuencia del accidente de trabajo producido el 13 de agosto de 2001. Dicho accidente se produjo en una obra de construcción y su causa inmediata fue el derrumbamiento de una zona de forjado que se había hormigonado recientemente. La cuestión estriba en decidir si la falta de determinación de la causa por la que el forjado se vino abajo impide la imposición del recargo de prestaciones, esto es, si corresponde a la Entidad Gestora o al trabajador interesado acreditar cuál fue la causa del hundimiento del forjado para encontrar en la misma un motivo de imputación de negligencia o incumplimiento de medidas preventivas contra la empresa o, por el contrario, corresponde a la empresa acreditar, ante un hecho como el sucedido, que su actuación había sido diligente, de forma que la causa del derrumbamiento del forjado se sitúe extramuros de su ámbito de dirección y control.

Para ello ha de partirse del hecho de que la deuda de seguridad regulada en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales está configurada como una obligación de resultado, el cual consiste en alcanzar un nivel de riesgo tolerable para la integridad de los bienes jurídicos protegidos. No se trata de un deber absoluto de garantizar la indemnidad de los trabajadores, que sería equiparable a una responsabilidad objetiva, sino que el resultado objeto de la obligación, que ha de alcanzarse a través de los sistemas de gestión a los que se refiere el propio artículo 14.2 de la Ley, se concreta en un determinado nivel de riesgo residual que pueda estimarse tolerable en función del nivel de la técnica y de la profesión en cada momento, según sea definido por las normas de prevención a las que se remite el artículo 1 de la Ley o incluso, cuando la norma lo permite, los criterios técnicos y normas privadas de armonización a las que se remite el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997. Fijado por las normas jurídicas el resultado que debe obtenerse es a la empresa a la que corresponde, siguiendo los criterios de gestión regulados por estas mismas normas, determinar en cada caso concreto los medios adecuados para obtener el mismo, así como realizar las acciones necesarias para ello.

En este sentido, la estabilidad y solidez de los elementos que conforman los lugares de trabajo y en los que han de permanecer o por los que han de circular los trabajadores es una condición primera y esencial, tanto para los lugares de trabajo en general (apartado A.1 del anexo I del Real Decreto 486/1997), como en el caso de las obras de construcción (punto 2 de la parte A del anexo IV del Real Decreto 1627/1997), respecto a las cuales se precisa en el apartado 1.a de la parte C del mismo anexo IV del Real Decreto 1627/1997 que los puestos de trabajo situados por encima o por debajo del nivel del suelo deben ser sólidos y estables en función del número de trabajadores que los ocupen, las cargas máximas que hubieran de soportar y los factores externos que pudieran afectarles, añadiendo que "en caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo".

Queda configurado por estas normas el contenido de una obligación empresarial, de manera que si el incumplimiento de la misma se debiera a imposibilidad no imputable al deudor, conforme al artículo 1184 del Código Civil, correspondería al obligado la prueba de tales circunstancias, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No en vano es el empresario quien tiene el dominio del proceso productivo y la normativa obliga a éste a realizar una previsión de los riesgos inherentes al mismo para la seguridad y salud de los trabajadores a través de evaluaciones de riesgo y planes de seguridad y salud, por lo que cuando se produce un hecho de las características del que es objeto de la litis, derrumbándose parte de la obra que se ejecuta por la empresa bajo la supervisión y control de la dirección facultativa, no puede admitirse la traslación de la carga de la prueba en contra de las víctimas, lo que no solamente vulneraría, como se ha dicho, el párrafo tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también y muy especialmente el párrafo sexto del mismo artículo, que exige una ponderación razonable de la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes del proceso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Estructuras Ram S.L contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social número Tres de León (autos 196/2004), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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