Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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17/01/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 17 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ernesto y Dª. Flor representados por el letrado D. Miguel Angel Alonso Vicario en todas sus pretensiones y asimismo la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y absolviendo de dicha demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a D. Rogelio y debiendo estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- Dª Flor y D. Ernesto representados por el letrado D. Miguel Angel Alonso Vicario formulan demanda sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad contra el INSS, TGSS y contra D. Rogelio .- Segundo.- El 5.7.2001 D. Rogelio que prestaba servicios para la demandante sobre las 19,00 horas sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a desastascar el portón de la salida de la empresa subiéndose a una carretilla elevadora marca Ausa conducida por su compañero de trabajo D. Carlos Antonio y sobreviniendo el accidente cuando tras situarse D. Rogelio en el palet colocado sobre las horquillas de la carretilla elevadora se sujetó con la mano derecha en una de las traviesas del marco interior del mástil elevador, y el otro trabajador, (D. Carlos Antonio ) accionó los mandos de la carretilla para elevar las horquillas y sufriendo el atrapamiento de su mano derecha entre los componentes del equipo entre el marco interior y exterior del mástil (D. Rogelio ).- Tercero.- La Direccion Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 5.11.2002 declaró la existencia de falta de medidas de seguridad con la imposición de un recargo del 40 por ciento, sobre las prestaciones económicas a percibir por el trabajador, y presentando reclamación previa con fecha 10.12.2002 sin tener contestación de la misma .- Cuarto.- Que suplica en su demanda se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se anule y deje sin efecto la fesolución que se impugna, declarando no haber lugar a la imposición del recargo de prestaciones en el accidente de trabajo a que se refiere, en primer lugar por falta de competencia de la actuación inspectora inicial y subsidiariamente por no existir falta alguna imputable a la empresa, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las demás consecuencias y derechos inherentes a la misma.- Quinto.- Que el accidente se produjo el 5.7.2001 a las 19,00 horas en el centro de trabajo habitual y mediante el manejo de una carretilla elevadora . La descripción del accidente, es al tratar de cerrar las puertas de acceso a la nave de la empresa, los trabajadores comprobaron que una de ellas se había quedado bloqueada en su posicion de abertura máxima y al no ser posible hacerla descender desde el suelo, los señores Rogelio y Carlos Antonio utilizarón la carretilla elevadora y manejandola y tras colocar un palet en la horquilla de la misma, el sr. Rogelio se situó sobre él para ser elevado hasta la altura que le permitiera sujetar el extremo de la puerta y empujarlo hacia abajo, y , mientras era elevado, para mejorar su estabilidad, situó la mano sobre una de las traviesas del marco del interior del mástil elevador, el cual en su movimiento de ascenso coincidió con la traviesa superior del marco exterior del mástil, momento en que se produjo el atrapamiento del sr. Rogelio y las causas generadoras del accidente estan constituidas por : 1.- Metodo de trabajo inadecuado ; 2.- Utilización de equipo de elevación no previsto para transporte de personas; 3.- Falta de corrección de riesgos detectados; 4.- Gestion preventiva insuficiente; y 5.- Los trabajadores indicados no detectarón la posibilidad del atrapamiento . Las personas entrevistadas señalan que la operación de desbloqueo de puertas utilizando una carretilla elevadora como plataforma de trabajo es frecuente , estimada su realización en aproximadamente dos veces al mes; no existe ninguna orden de trabajo escrita, aunque es una operación conocida por todos los trabajadores.- Sexto.- Se levantó acta de la Inspección de Trabajo el 21.12.2001 y que se da por reproducida.- Séptimo.- Que por providencia de fecha 5.4.2004 se acordó requerir a las partes a fin de cumplimentar el fallo de la sentencia de fecha 12.1.2004, por la que se dió cumplimiento a la misma.- Octavo.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada D. Rogelio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Accionan los demandantes en reclamación impugnación Resolución que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad con la imposición de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas a percibir por el trabajador accidentado, recayendo en la instancia Sentencia desestimatoria frente a la que se alza en Suplicación la parte demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (debió haberse citado el artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral), invocando infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y de la Jurisprudencia, efectuando una serie de alegaciones por las que concluye que la Sentencia recurrida infringe el principio de tipicidad, y que la causa directa del accidente vino dada por la conducta imprudente del manipulador de la carretilla, solicitando en el Suplico del recurso que se dicte Sentencia por la que, si no se declarase la nulidad de actuaciones, se revoque la Sentencia de instancia, declarando no ajustadas a derecho las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social por no acreditarse la concreta falta que pueda ser imputada a la empresa y haber además sido indemnizado el trabajador vía acción civil del artículo 1.902 del Código Civil y por el sistema de Seguridad Social.

En primer lugar ha de señalarse que la parte recurrente no postula revisión de hechos, por lo que la Sala para resolver debe ceñirse a los datos y circunstancias que consten probadas en la Sentencia recurrida.

En segundo lugar significar que además de ser intranscendente para resolver sobre el recargo de prestaciones las alegaciones efectuadas por el recurrente en el Suplico del recurso (anteriormente expuestas), como quiera que en la Sentencia recurrida no constan como probadas las circunstancias que alega, carecen de toda apoyatura fáctica.

En tercer lugar conviene destacar que el recurso, su único motivo, está formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no por la vía del apartado a) del mismo precepto (que sería el que debería haberse citado para instar nulidad de actuaciones).

Con carácter general el TS en sentencia de 8-10-2001 dispone que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En todo caso, se impone para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como establece la STS de 6-5-98, de forma que si la infracción no se hubiese producido el accidente no hubiese tenido lugar o sus consecuencias hubieren resultado mas livianas.

En el caso que nos ocupa, del incombatido relato fáctico, queda probado que el 5.7.2001 D. Rogelio que prestaba servicios para la demandante sobre las 19,00 horas sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a desatascar el portón de la salida de la empresa subiéndose a una carretilla elevadora marca Ausa conducida por su compañero de trabajo D. Carlos Antonio y sobreviniendo el accidente cuando tras situarse D. Rogelio en el palet colocado sobre las horquillas de la carretilla elevadora se sujetó con la mano derecha en una de las traviesas del marco interior del mástil elevador, y el otro trabajador, (D. Carlos Antonio ) accionó los mandos de la carretilla para elevar las horquillas y sufriendo el atrapamiento de su mano derecha entre los componentes del equipo entre el marco interior y exterior del mástil (D. Rogelio ); asimismo consta probado que el método de trabajo era inadecuado, que se utilizó un equipo de elevación no previsto para transporte de personas y que existía falta de corrección de riesgos detectados.

De las anteriores circunstancias que se acaban de exponer, queda evidenciado el incumplimiento por parte del empresario de su deber de protección a los trabajadores, permitiendo la utilización de un equipo de elevación no previsto para transporte de personas, lo cual fue causa directa del accidente pues las traviesas del marco inferior del mástil elevador, al no estar destinado el aparato elevador para personas, no reunía ningún tope, límite o impedimento para sujetarse el trabajador sin peligro de atrapamiento, y en consecuencia, habiéndose incumplido por la empresa lo dispuesto en los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el recargo impuesto a la recurrente ha de considerarse ajustado a derecho, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario determinará la Sala, acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. JUAN RAMON y Dª MARIA ISABEL VICARIO MANGUAN, S.C., frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 290/03 seguidos a instancia de los recurrentes, contra D. Rogelio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo Prestaciones Falta Medidas de Seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda imponer las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario determinará la Sala, acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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