Última revisión
28/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 28 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Fundamentos
Sentencia de 28 de febrero de 2.000
T.S.J. Castilla y León.- Burgos
Sentencia n º 111/2000
Ponente: D ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Prevención de riesgos laborales
Responsabilidades
Responsabilidad por falta de medidas de seguridad: procedencia. Para que opere el recargo por falta de medidas de seguridad tiene que existir una relación directa de causalidad entre el accidente y la medida de seguridad omitida
Legislación citada: Art. 19.1 E.T.; Art. 14.1 y 15.4 Ley 31/1995, de 8 de noviembre; Art. 13 R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo; Ley 4/99; Art. 123 L.G.S.S. 1.994.
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Magistrada
Ilma. Sra. Dª. María Aurora de la Cueva Aleu
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil.
En el recurso de Suplicación número 57/2000, interpuesto por NC S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº dos de Burgos, en autos número 519/99, seguidos a instancia del recurrente, contra BOO, INSS, en reclamación sobre RECARGO PRESTACIONES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la alegación de caducidad del expediente administrativo formulada por la empresa NC S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON NC, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª BOO, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de julio de 1.999 y de fecha 27 de agosto de 1999, resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- DON EPP, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el núm. 09/115222/88. vino prestando servicios para la empresa NC S.A. dedicada a la actividad de fabricación de máquinas-herramienta, desde el 14 de septiembre de 1.970, ostentando la categoría profesional de Especialista. SEGUNDO.- En fecha 23 de octubre de 1997 un trabajador de la empresa NC S.A. se encontró en el suelo del centro de trabajo una pieza desprendida, que, entregada al Equipo de Mantenimiento, se comprobó que pertenecía a una grua-puente de la nave 5 que posee dos ganchos, uno grande y otro pequeño, que se accionan de forma independiente, aunque desde la misma botonera de mando, comprobando asímismo que la caída de dicha pieza se debía a una avería, consistente en que el tambor correspondiente al gancho pequeño de dicha grua-puente no enrollaba el cable correctamente. TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 1.997, el Jefe de Equipo y el Encargado de Mantenimiento de la empresa NC, S.A. advirtieron a DON EPP de que el gancho pequeño de la grúa-puente que normalmente utilizaba estaba estropeado manifestándole que no debía utilizar la citada grua-puente, solicitando dicho trabajador trabajar con la misma, ya que manifestó que tenía varias piezas enganchadas, expresando que solo utilizaría el gancho grande, siendo así que DON EPP y DON TDH comenzaron a trabajar el día 24 de octubre de 1.997 sobre las 6,00 horas, con la reiterada grua-puente, utilizando el gancho grande portando diversos materiales, lo cual era su trabajo habitual y a las 8,30 horas el cable del gancho pequeño se rompió, cayendo dicho gancho pequeño de unos 50 Kg. desde una altura aproximada de unos 11 metros sobre la cabeza de don EPP, que falleció al ser ingresado en el Hospital. CUARTO.- Como consecuencia de dichos hechos, en fecha 24-10-97 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita a la empresa NC, S.A., levantando Acta de Infracción a la misma en fecha 27 de noviembre de 1.997, proponiendo la imposición de una sanción a NC, S.A., en cuantía de 500.000 ptas. por comisión de infracción grave. QUINTO.- En fecha 1 de diciembre de 1.997 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social dichos hechos, instándole para que, tras el correspondiente procedimiento, fijase un recargo a la empresa NC, S.A, del 40 % en las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de DON EPP, procediendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social a iniciar el correspondiente expediente administrativo para determinar la procedencia o no de la imposición de dicho recargo, lo que fue comunicado a los interesados, procedimiento que se vio paralizado en enero de 1.998 por existir Diligencias Previas número 1191/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos sobre los mismos hechos, habiéndose comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el Juzgado de lo Instrucción núm. 1 de Burgos, en fecha 27 de mayo de 1.998 el archivo de dichas Diligencias Previas mediante Auto de Sobreseimiento Provisional de las actuaciones dictado en fecha 28 de abril de 1.998, habiendo comunicado la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de Noviembre de 1.998 que el Acta de Riesgos Laborales número 688/97, levantada a la empresa NC, S.A., era firme, habiéndose dictado resolución desestimatoria al Recurso Ordinario interpuesto por dicha empresa en fecha 5 de noviembre de 1.998. SEXTO.- En fecha 8 de enero de 1.999 se formuló la correspondiente Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la que se dio traslado a las partes, las cuales formularon las correspondientes alegaciones, que finalizaron el día 2 de febrero de 1.999, habiéndose efectuado una propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de julio de 1.999, dictándose Resolusión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de julio de 1.999 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON EPP, declarando en consecuencia la procedencia de que la pensión de viudedad reconocida por Resolución de fecha 9 de diciembre de 1.997, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo, excepto el auxilio por defunción, sean incrementadas en el 40 %, con recargo directo y exclusivo a la empresa NC, S.A. SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de agosto de 1.999.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada NC S.A., siendo impugnado por la representación letrada de Dª BOO. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la alegación de caducidad de expediente administrativo formulada por la empresa NC S.A. y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda formulada por NC S.A. contra BOO, E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que no ha lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 de Julio de 1.999 y la de 27 de Agosto de 1.999 resolutoria de la reclamación previa formulada contra la anterior y frente a la misma se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de Suplicación.
Al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 35, 38 y 39, 41, 54, 58, 9, 60, 61, 70, 71 y 78, interesa que se declara como probado -parece entenderse que se adicione un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
- 1-12-97: El Inspector de la Seguridad Social inicia el expediente para imposición del recargo del 40 % (folio 35 del expediente).
- 26-12-97: Se notifica a NC, S.A. el inicio del expediente (folio 38 y 399.
- 19.1.98: La Junta de Castilla y León notifica a la Seguridad Social que el Juzgado de Instrucción 1 de Burgos, instruye diligencias previas (folio 41).
- 20.1.98: Se suspende el expediente por tramitarse diligencias judiciales penales (folios 54).
- 21.1.98: La Seguridad Social se dirige al Juzgado que comunique la resolución firme que ponga fin al procedimiento penal (folio 58).
- 27.5.98: El Juzgado comunica a la Seguridad Social el sobreseimiento de las diligencias previas (folio 59).
- 13.10.98: Se acuerda continuar el trámite del expediente sancionador y se pide información sobre si es firme el acta de infracción (folio 60).
- 8.1.99: El Equipo de Valoraciones propone imponer un recargo del 40 % (folio 61).
- 9.7.99: Se dicta propuesta de imposición de recargo del 40 % (folio 70).
- 20.7.99: Se dicta resolución imponiendo a NC, S.A., el recargo del 40 % (folio 71).
- 27.7.99: Se notifica a NC, S.A. la resolución de imposición del recargo del 40 % (folio 78)."
La modificación propuesta ha de ser solo parcialmente admitida. No se admite el tercer hecho (folio 41 del expediente) ya que la fecha en que la Junta de Castilla y León notifica a la Seguridad Social que el Juzgado de Instrucción 1 de Burgos instruye diligencias previas es el 19 de Enero de 1.998, que es la fecha de entrada del escrito en el INSS, no el 15 de Enero de 1.998. Del hecho séptimo (folio 60) se suprime la frase "se acuerda continuar el trámite del expediente sancionador", ya que en el documento invocado no se hace alusión alguna a "expediente sancionador" sino a "expediente de falta de medidas de seguridad.
Procede la adición del resto de hechos que interesa la parte por resultar los mismos de los documentos invocados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, en la redacción dada por ley 4/99.
El recurrente alega que desde que se inició el expediente el 1 de Diciembre de 1.997 hasta que se resolvió el 20 de Julio de 1.999 ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que tenia la Administración para resolver, aun cuando no se tenga en cuenta en el cómputo el periodo de 20 de Enero de 1.998 el 27 de Mayo de 1.998, en que el expediente estuvo suspendido a consecuencia de las diligencias penales.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que no es de aplicación la reforma introducida por Ley 4/1.999 de modificación de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ya que la mencionada Ley por disposición expresa de su disposición final única entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que no estaba en vigor al iniciarse el procedimiento por falta de medidas de seguridad -se inició el 26 de Noviembre de 1.997- estableciendo la Disposición Transitoria segunda de la Ley de forma tajante que "A los procedimiento iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", por lo que no cabe la aplicación de los principios del derecho penal -aplicación retroactiva de la Ley mas favorable- pretendida por la parte recurrente.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal el recurrente reitera la vulneración de los artículos 42 a 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas sin que sea posible saber si el recurrente se refiere a su redacción originaria o a la dada por Ley 4/99 ya que hace constar "en su redacción originaria y dada por Ley 4/99" por lo que al no desarrollar en este motivo del recurso a que norma concreta se refiere, el mismo ha de ser rechazado.
Alega asimismo vulneración del artículo 20 del Real Decreto 13/98 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y jurisprudencia que se cita.
No es de aplicación la normativa ni la jurisprudencia invocada ya que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento por falta de medidas de seguridad, cuya naturaleza ha sido muy controvertida ya que en el mismo hay un aspecto prestacional -Todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo se incrementan de un 30 % a un 50 %- y un aspecto sancionatorio - Se impone el recargo al empresario infractor y se prohibe su aseguramiento - La doctrina mas reciente se inclina por considerar que prima la naturaleza prestacional del recargo por falta de medidas de seguridad, sobre el aspecto sancionatorio ya que aparece regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, incardinado en el capítulo III que es "Acción protectora" y en la Sección Segunda que lleva por título "Régimen General de las prestaciones". A mayor abundamiento hay que añadir que al no tratarse de un expediente sancionador "stricto sensu" en ningún caso se le aplican las normas reguladoras de los expedientes sancionadores.
CUARTO.- Con igual amparo procesal alega vulneración de los artículo 1.4 del Anexo II del R.D. 1215/97 y 13 del R.D. 2291/85.
El recurrente alega que el equipo estaba en buenas condiciones de uso ya que únicamente se utilizaba el gancho grande que no estaba averiado, estando todos los trabajadores advertidos del no funcionamiento del gancho pequeño hasta el punto de que se pretendió inutilizar por los servicios de mantenimiento todo el puente-grua y fue el propio accidentado quien se opuso para poder trabajar con el gancho grande.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que para que opere el recargo por falta de medidas de Seguridad tiene que existir una directa relación de causalidad entre el accidente sufrido y la medida de seguridad omitida. En el supuesto debatido, tal como resulta del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia el accidente sucedió de la siguiente manera: " En fecha 24 de octubre de 1.997, el Jefe de Equipo y el Encargado de Mantenimiento de la empresa NC, S.A. advirtieron a DON EPP de que el gancho pequeño de la grúa-puente que normalmente utilizaba estaba estropeado manifestándole que no debía utilizar la citada grua-puente, solicitando dicho trabajador trabajar con la misma, ya que manifestó que tenía varias piezas enganchadas, expresando que solo utilizaría el gancho grande, siendo así que DON EPP y DON TDH comenzaron a trabajar el día 24 de octubre de 1.997 sobre las 6,00 horas, con la reiterada grua-puente, utilizando el gancho grande portando diversos materiales, lo cual era su trabajo habitual y a las 8,30 horas el cable del gancho pequeño se rompió, cayendo dicho gancho pequeño de unos 50 Kg. desde una altura aproximada de unos 11 metros sobre la cabeza de don EPP, que falleció al ser ingresado en el Hospital.".
De lo anteriormente consignado se desprende que la grua-puente se encontraba en deficientes condiciones ya que una parte de la misma (el gancho pequeño) no funcionaba habiéndose desprendido una pieza del citado gancho pequeño ya que el mismo no enrollaba el cable correctamente. Ello supone infracción de los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 1.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/97 de 18 de Julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y artículo 13 del Real Decreto 2291/1985 de 8 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de los Aparatos de Elevación y manutención de los mismos.
La falta de medidas de seguridad guarda una directa relación de causalidad con el accidente acaecido, que costó la vida al trabajador D. Emilio Pérez Pérez, pues fue la rotura del cable del gancho pequeño la que originó el que éste -de 50 Kgrs. de peso- cayera sobre el citado trabajador, ya que aunque solo se utilizara el gancho grande, el pequeño -que se acciona con la misma botonera que el grande- no se encontraba en perfectas condiciones.
No empece la anterior conclusión el hecho de que la empresa advirtiera al trabajador D. EPP que el gancho pequeño de la grua-puente estaba estropeado y que no debía utilizar tal grúa, a lo que el respondió que solicitaba autorización para trabajar utilizando solo el gancho grande, pues la empresa debió denegar tal autorización y prohibir expresamente al trabajador la utilización de dicha grúa.
A este respecto hay que señalar que toda la normativa en materia de prevención de riesgos laborales pone especial énfasis en señalar que la protección de los trabajadores en materia de Seguridad ha de ser eficaz, así el artículo 14.1 de la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre, el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 15 de la precitada Ley 31/1995, establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Aplicada tal norma al supuesto debatido forzoso resulta concluir que la empresa debió oponerse a la imprudencia no temeraria del trabajador manifestada en su propósito -expresamente comunicado a la empresa- de seguir utilizando la grúa-puente aún a sabiendas de que tenía averiado el gancho pequeño.
Por lo anteriormente expuesto y razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por NC S.A. , frente a la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social Nº dos de Burgos, en autos número 519/99, seguidos a instancia del recurrente, contra BOO, E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre RECARGO PRESTACIONES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la resolución. Se condena en costas al recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido.

