Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
15/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 886/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012013101512

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:4047

Núm. Roj: STSJ CL 4047/2013

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD. Devolución de la compensación de confidencialidad recibida de la empresa por filtrar información perjudicial

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01550/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2011 0102893

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000886 /2013 G

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000662 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:MACHINE POINT CONSULTANTS S.L.

Abogado/a:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Azucena

Abogado/a:LUIS ALBERTO HERNANDEZ DE PABLOS

Rec. Núm.886/2013

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a 30 de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.886/2013, interpuesto por MACHINE POINT CONSULTANTS S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 29-11-2012 (Autos nº 662/2011) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra Dª Azucena sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por MACHINE PONIT CONSULTANTS S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: ' Primero.-La demandada, Doña Azucena , prestó servicios para la empresa demandante Machine Point Consultants, S.L. (en adelante MPC, S.L.), desde el 28 de agosto de 2.006 hasta el 31 de marzo de 2.010, fecha en la que causó baja voluntaria, iniciando el 5 de mayo de 2.010, la prestación de servicios para la sociedad denominada YOHKON ENERGÍA, S.A.

La retribución mensual de la demandante ascendía a la cantidad de 1.259,82 Euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras. Con fecha 21 de agosto de 2.008 firman un acuerdo en el que se establece el' pacto de no competencia y, con fecha 13 de marzo de 2.009, un anexo, previéndose, entre otros, el pacto de no competencia y la percepción por este concepto de una cantidad en nómina y el de confidencialidad, dándose por reproducido su contenido, dada su extensión al obrar unido el anexo a los folios 145 a 154. Segundo.-Con fecha 16 de mayo de 2.011 la empresa demandante requirió notarialmente a la demandada para el pago de 26.547,19 Euros (percepción bruta anual), como penalización por incumplimiento del pacto de confidencialidad. Tercero.-En el último año de prestación de servicios la demandante percibió el complemento de no competencia en cuantía de 200 Euros mensuales, siendo la percibida con anterioridad a febrero de 2.009, 100 Euros mensuales. La demandada no percibe cantidad alguna por pacto de confidencialidad. Cuarto.- La demandante MPC, S.L. fue constituida el 12 de mayo de 2.003 ante el Notario Don Eusebio Alonso-Lasheras, siendo su objeto la organización y explotación de todo tipo de servicios encaminados a la promoción y compraventa de maquinaria industrial nueva y de ocasión, así como de materias primas, accesorios... etc., dándose por reproducido el contenido de los estatutos al obrar unidos a la escritura obrante a los folios 185 a 226. Quinto.- La empresa Top Machine Brokers, S.L. (en adelante TM) , fue constituida el 22 de mayo de 2.009 ante el Notario Don Eduardo Jiménez García, siendo su objeto social la prestación de servicios de intermediación en la comercialización, compra, venta y alquiler de maquinaria industrial, agrícola..., dándose por reproducido el contenido de los estatutos al obrar unidos a la certificación del Registro Mercantil unida a los folios 230 a 235, siendo fundadores de esta sociedad Don Hugo , Don Lorenzo y Don Patricio . Los dos últimos causaron baja voluntaria corno trabajadores de la empresa MPC, S.L., con anterioridad a la constitución de TM, S.L.. Sexto.-A lo largo del año 2.010, varios trabajadores de

MPC, S.L. causaron baja en esta empresa, pasando a prestar servicios en TM, S.L., entre ellos Sonia y Jose Ramón . Estos trabajadores, al igual que la demandada venían utilizando tanto cuentas corporativas de correo electrónico como tipo Wedmail. Séptimo.-Entre al 14 y el 28 de junio de 2.010, en la evidencia DDA1, asignado a Azucena y, entre el 27 de julio y el 6 de agosto de 2.010, en la DDA2, asignada a Jose Ramón se practicó el análisis forense por Don Alvaro , ingeniero informático de la empresa Digital Fonrensic Intelligence (DFI), realizándose con carácter previo y ante la Notario Doña Angeles Andones Ferreras la copia de ambos discos duros, quedándose depositado el original en la Notaría y la copia unida al informe forense, dándose por reproducido el contenido de éste al obrar unido a los folios 67 a 128, siendo el último apagado del disco duro utilizado por la demandada el 25 de marzo de 2.010, destacándose de su amplio contenido el envío desde la cuenta de Hotmail de Ja demandada a la de su anterior compañera Sonia documentos 'relacionados con la actividad de las dos empresas'de la empresa MPC, S.L., que se describen en las páginas del informe 13 a 20, apareciendo las máquinas publicadas en las páginas Web de TM, S.L.

Top Machine para el cumplimiento de su objeto social, bien ha comprado bases de datos, bien las ha obtenido de Internet, publicando la venta de máquinas que pueden coincidir con las MPC, por no tratarse de venta en exclusiva. Octavo.- fecha 5 de julio de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 20 de julio de 2.011, con oí resultado de 'sin avenencia'. Noveno.-Con fecha 29 de julio de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 2 de agosto de 2.011'.

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación por la demandante, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad (26.547,19 euros) en concepto de cláusula penal prevista en el contrato de trabajo por incumplimiento por la trabajadora demadada del pacto de confidencialidad, interpone la demandante empresa Machine Point Consultans S.L. recurso de Suplicación, recurso que ha sido impugnado por la demandada que en su escrito de impugnación formula además, como autoriza el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , causas de oposición subsidiarias no estimadas en la sentencia y rectificaciones de hecho; consideramos que por razones de lógica procesal se deben examinar previamente las alegaciones formuladas por la recurrida en su escrito de impugnación, que han sido contestadas por la recurrente, porque su acogimiento impediría la estimación del recurso; pues bien, en segundo lugar, que sin embargo examinamos con carácter precio, solicita la impugnante con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . la revisión del hecho probado séptimo del que pide se suprima todo el contenido de su primer párrafo porque se deriva, según la impugnante, de pruebas ilícitamente obtenidas y se sustituya por la afirmación de que no se ha acreditado que Doña Azucena remitiera a Top Machine Brokers S.L. documentos relacionados con la actividad empresarial de la recurrente; en cuanto a la redacción alternativa que se propone no va a ser acogida porque los hechos negativos, es decir los no acreditados, no pueden figurar como hechos probados y en cuanto a la supresión del contenido del párrafo primero del hecho párrafo séptimo, porque según la impugnante se deriva de pruebas ilícitamente obtenidas, tampoco se va a acoger porque es cuestión sobre la que se tratará más adelante a propósito precisamente de la segunda causa de oposición subsidiaria que se formula por la impugnante.

SEGUNDO.-Pasando a las causas de oposición subsidiaria que formula la impugnante del recurso, en la primera de ellas se denuncia infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento sobre la alegada excepción de prescripción de la acción ejercitada; la exhaustividad y congruencia de las sentencias que exige el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que deben contestar de forma suficientemente motivada a cuantas cuestiones susciten las partes y la sentencia de instancia, ciertamente, no hace razonamiento ni pronunciamiento alguno acerca de la prescripción alegada; tal omisión debería en principio llevar a la nulidad de la sentencia si es que alguna indefensión ha ocasionado a la parte pero la impugnante no solicita tal consecuencia procesal que por tanto no va a ser declarada ya que además habiéndose desestimado la demanda en cuanto al fondo cabe entender que de forma implícita se rechazó la prescripción, excepción sobre la que sin embargo sí va a pronunciarse esta Sala; la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios en la cuantía establecida en la cláusula penal prevista en el anexo al contrato de trabajo por haber incumplido la trabajadora el pacto de confidencialidad; trátese pues del ejercicio de una acción derivada del contrato de trabajo sujeta a los plazos de prescripción previstos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores cuyo dies aquo, puesto que la pretensión tiene por objeto la exigencia de una percepción económica, ha de fijarse de conformidad con el apartado segundo del citado artículo 59 en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir cuando la demandante tuvo un cumplido y preciso conocimiento de las filtraciones que imputa a la demandada trabajadora lo que según el hecho probado séptimo tuvo lugar el 6 de agosto de 2010 con el informe o análisis forense realizado por el Ingeniero Informático del ordenador utilizado por la actora; pues bien interpuesta la demanda de conciliación el 5 de julio de 2011 parece claro que la acción ejercitada no estaría prescrita; en todo caso debe tenerse en cuenta que habiéndose formulado por la demandante denuncia por la vía penal el 29 de marzo de 2011 por considerar que la conducta de la demandada y de otras personas podía constituir un ilícito penal y llevando aparejado el ejercicio de la acción penal también la de la acción civil derivada del supuesto delito, la demandada trabajadora declaró en referido procedimiento penal en calidad de imputada en el Juzgado de Instrucción de Valladolid nº 6 en las diligencias previas 2177/2010 el día 28 de abril de 2011 (folio 328) por lo que podía atribuirse también a la referida denuncia eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por lo que en definitiva procede rechazar esta primera causa de oposición subsidiaria; la segunda causa de oposición, que también como la anterior se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se denuncia violación de derechos fundamentales de la demandada, concretamente al secreto de las comunicaciones, la intimidad y al derecho a un proceso con todas las garantías, citando como infringidos el artículo 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 90.2 de la Ley Procesal Laboral ; concretamente considera la demandada que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y el secreto de las comunicaciones con ocasión de la pericia practicada en el ordenador de la trabajadora que debió limitar su examen a comprobar si se destinó al trabajo encomendado y no ampliar el examen al conocimiento de contenidos de correos remitidos desde cuentas protegidas y además porque la información así ilegalmente obtenida fue aprovechada por la Guardia Civil que el 12 de enero de 2011 tomó declaración a la trabajadora en el ámbito del procedimiento penal antes mencionado; por lo que atañe a la pericia practicada sobre el ordenador que es propiedad de la empresa entregado a la trabajadora para el desempeño de sus tareas laborales cabe decir que a tal registro no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores porque no se trata, lo registrado o examinado, de un efecto personal o particular del trabajador pudiendo por tanto la empresa con amparo en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores tomar la medida de inspeccionar el ordenador de su propiedad para verificar si la trabajadora en su utilización cumplió con sus deberes laborales básicos ( artículo 5º.a ) y d)) y con su específica obligación pactada y compensada económicamente de no concurrencia o de confidencialidad ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ), debiendo tenerse en cuenta además que la dirección de correo electrónico en el ordenador de empresa que utilizaba la trabajadora era hrodriguez@mach.poin.com según manifestó la propia trabajadora en su declaración ante el Juzgado antes referida el 28 de abril de 2011, es decir no era un correo electrónico personal o particular de la trabajadora sino el que en el ordenador de la empresa tenía para comunicaciones propias de puesto de trabajo y que en todo caso como explicó el perito que compareció para ratificar su informe como diligencia final, para revisar el contenido del ordenador se empleó un sistema o programa que permite seguir las huellas o restos obrantes en el ordenador relacionados con la actividad de la empresa, excluyendo por tanto cuestiones ajenas a la misma lo que debe llevar a la conclusión, coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, de que la prueba pericial sobre el ordenador propiedad de la empresa y en relación sobre su uso por la trabajadora respecto de sus tareas laborales, en forma alguna supone una intromisión en datos concernientes a la intimidad de la trabajadora o a circunstancias ajenas al trabajo; y por lo que atañe a la declaración prestada ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción no advertimos que en la misma se haya podido conculcar algún derecho fundamental de la trabajadora lo que en su caso deberá ponerse de manifiesto en el procedimiento penal pero no en este procedimiento laboral en el que además tal prueba no se ha tenido en cuenta por el juzgador de instancia; debe en fin rechazarse las causas de oposición subsidiarias alegadas por la impugnante del recurso.

TERCERO.- Pasando ya al examen del recurso en su primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . solicita en primer lugar se adicione un nuevo hecho probado que sería el primero bis en el que debe recogerse el contenido en el párrafo segundo de la cláusula quinta del acuerdo firmado por la demandada trabajadora con la recurrente el 13 de marzo de 2009, adición que no procede porque es innecesaria ya que ya existe una remisión a referido pacto o acuerdo en el párrafo segundo del hecho probado primero y además en todo caso no constituye propiamente un hecho sino el contenido de un acuerdo, pacto o contrato cuyo incumplimiento o inaplicación deberá en su caso denunciarse con amparo en el apartado c) del artículo 193; en segundo lugar en este mismo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo bis, adición que tampoco procede porque la actividad de la demandante ya aparece descrita en el hecho probado cuarto que además se remite a los estatutos obrantes a los folios 185 a 226, el comportamiento de la demandada ya está descrito en el hecho probado séptimo que además se remite al informe obrante a los folios 67 a 128 y en cuanto a las máquinas aparece recogida su publicación también en el hecho probado séptimo si bien procede aclarar que las máquinas que aparecen en el página Web de T.M. coinciden precisamente con las ofertadas por la demandante; en definitiva sólo cabe acoger este primer motivo exclusivamente en relación con la aclaración respecto de las máquinas publicitadas en la página Web de T.M.

CUARTO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se denuncia infracción del artículo 3.1.c) del estatuto 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1152 y 1258 del Código Civil ; en esencia lo que viene a argumentar la recurrente es que la sentencia de instancia después de tener por acreditado que la trabajadora demandada filtró a través de su ordenador a otra empresa de la misma actividad determinada información y documentación relativa a maquinaria comercializada por la demandante y que tal conducta constituyó una manifiesta conculcación de la buena fe contractual en cuanto falta al deber de confidencialidad que debe ser observado aunque no se pacte expresamente, sin embargo no llega a la conclusión jurídica lógica que sería la estimación de la demanda porque, según explica en el párrafo último del fundamento de derecho primero de la sentencia, la compensación económica abonada a la actora por el pacto de no concurrencia o confidencialidad es ínfima frente a la penalización exigida y porque además no se ha probado el perjuicio real originado por la remisión de los mensajes, perjuicio que se dice no puede presumirse por todo lo cual 'siendo claro el lícito laboral de vulneración del pacto de confidencialidad no probándose el perjuicio causado, la demanda ha de ser desestimada'; pues bien no comparte la Sala la argumentación del juzgador para desestimar la demanda según explica en el párrafo último de referido fundamento de derecho; supuesto que está acreditada la filtración por parte de la demandada trabajadora de información relativa a la actividad comercial de la demandante debe tenerse en cuenta que prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de consultora en compraventa de maquinaria industrial habiendo suscrito el 21 de agosto de 2008 pacto de no competencia previéndose que en el caso de incumplimiento por el trabajador de la obligación de no concurrencia procedería a devolver la totalidad de las cantidades percibidas por 'no concurrencia' en concepto de daños y perjuicios, cláusula que se repite en el anexo del contrato de trabajo suscrito el 13 de marzo de 2009 de miembros del Comité de Operaciones del que formaba parte la demandada previéndose en el apartado sexto de citado anexo una cláusula penal para el caso de incumplimiento por el trabajador de las obligaciones previstas en el anexo, entre ellas la no competencia, de conformidad con el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , cláusula penal que consistía en la compensación anual bruta del trabajador en el último año en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la empresa; pues bien la actora como compensación económica por referido pacto venía percibiendo 100 euros mensuales y a partir de febrero de 2009 la cantidad era de 200 euros mensuales (hecho probado tercero que no se cuestiona); citada cláusula no cabe calificarla de abusiva ni la compensación pactada y abonada de ínfima en relación con el deber impuesto por la empresa que además es exigible a todo trabajador por imperativo de la buena fe con que debe prestar sus servicios; por otra parte la cláusula penal según resulta del artículo 1152 del Código Civil tiene como función la de sustituir la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, es decir tiene como objetivo fijar de antemano el importe de la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, perjuicio que parece claro debe presumirse que se produce en todo incumplimiento y que en el caso enjuiciado parece igualmente claro se ha tenido que producir porque las filtraciones afectan y perjudican a la política comercial de la demandante; en todo caso porque así lo pactaron las dos partes, la demandada está relevada de acreditar el importe del perjuicio sufrido porque su determinación se ha sustituido por la cláusula penal pactada; ahora bien el importe de la cláusula no es el que pretende la demandante de 26.547,19 euros que cabe suponer se corresponde con la retribución bruta íntegra de la trabajadora en el último año porque lo que dice la cláusula en cuestión antes comentada es que la trabajadora debe devolver el importe de la compensación, que no de su retribución, del último año, compensación que se entiende es lo que percibe por el pacto de no concurrencia y confidencialidad; es decir la trabajadora debía abonar 2.400 euros que es lo percibido por tal concepto en el año previo a su cese; procede en definitiva estimar el recurso y revocar la sentencia para con parcial acogimiento de la demanda condenar a la demandada al pago de la cantidad antes indicada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por MACHINE POINT CONSULTANTS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 19-11-2012 (Autos nº 662/2011) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra Dª Azucena sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, debemos revocar como revocamos mencionada Resolución para con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda condenar a la demandada en concepto de cláusula penal por el incumplimiento del pacto de no concurrencia la cantidad de 2.400 euros absolviéndola de la restante cantidad reclamada.

Firme que sea esta Resolución se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 886/2013 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe

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