Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100779

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1698

Núm. Roj: STSJ CL 1698/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00771/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003974
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000001 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000976 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL
PROCURADOR: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a ocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1 de 2020, interpuesto por D. Clemente contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 3 de VALLADOLID (Autos 976/18) de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 14 de noviembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Clemente , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002 , y quien ha prestado servicios como profesor de informática, G.C.3, para la empresa 'ADOSSIS, S.A.'.



SEGUNDO. - Clemente fue declarado afecto de una situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de profesor de informática, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de septiembre de de 2018, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora de 1.699,6 euros.



TERCERO .- La situación de incapacidad permanente total fue reconocida por la Entidad Gestora en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 14 de agosto de 2018, en el que se determinó como cuadro cínico residual: 'seguimiento de restos funcionales tiroideos; migraña crónica en relación con la actividad laboral que le es propia; trastorno adaptativo mixto por patología orgánica sufrida (carcinoma de tiroides), melanoma, migrañas'. Limitaciones orgánicas y funcionales: ' seguimiento y tratamiento por C. de tiroides de evolución incierta y trastorno emocional. Migraña que afecta al trabajador 10 días/mes de forma severa en relación con su actividad laboral. Su situación será revisada en septiembre de 2019.

Proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, siendo revisada por agravación o mejoría, a partir del 1 de septiembre de 2019. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al trabajo antes de dos años'.



CUARTO. - Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el día 1 de octubre de 2018, el demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 10 de octubre de 2018.



QUINTO.- A la vista de las alegaciones del actor, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en sesión de fecha 8 de octubre de 2018, estimó que debe mantenerse inalterada la calificación efectuada con fecha 14 de agosto de 2018.



SEXTO .- El demandante se encuentra afecto de: -Migraña crónica.

-Cefalea episódica, inactiva en este momento.

-Intervenido de carcinoma papilar tiroides y melanoma en escapula derecha.

-Trastorno adaptativo mixto (ansiedad y labilidad emocional en el contexto de pluripatología somática).

SEPTIMO.- El actor, no ha permanecido en situación de IT, como consecuencia de sus padecimientos de migraña.

OCTAVO. - La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 1.699,16 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Clemente , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Clemente , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA, una vez que fue reconocido afecto a Incapacidad Permanente Total por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado sexto, con propuesta del texto alternativo siguiente: '

SEXTO.- El demandante se encuentra afecto de: - Migraña crónica - Cefáleas crónica durante unos 20 días al mes, más de la mitad de los días, con alta frecuencia de crisis, reuniendo criterios de migraña crónica, sin que pueda estar expuesto a la luz y ruidos.

- Intervenido de carcinoma papilar tiroides y melanoma escapula derecha, estando tratado a lo largo del año 2018 con tratamiento de Yodo para su patología tiroidea de base - Trastorno adaptativo mixto (ansiedad y labilidad emociona en el contexto de pluripatología somática - No pudiendo desarrollar con asiduidad, regularidad y mínimo aprovechamiento una jornada laboral en ningún puesto de trabajo Las funciones desempeñadas por el actor en cualquier trabajo no pueden ser desarrolladas con efectividad y rendimiento, ante las cefáleas y migrañas crónicas que padece, ante la asiduidad de las mismas, así como la patología que padece del carcinoma y su estado adaptativo mixto depresivo '.

La adición interesada se apoya en la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, y del propio expediente administrativo aportado por el INSS a los autos, que concreta en los informes siguientes: - 19-07-2018, folio 43 del expediente administrativo del INSS, firmado por el Dr. Ignacio /Dr. Indalecio .

- Informes de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario emitido por la Dra. Lorena de fecha 10-01-2018 y de fecha 14 de junio de 2018 (documentos n.º 8 y n.º 9 presentados junto a la demanda).

- El informe clínico de urgencias del Hospital Clínico Universitario de fecha 29-05-2018, recoge episodios de cefaleas (documento n.º 11, presentado junto a la demanda).

- Los partes del Dr. Leonardo de fecha 26-07-2018, obrante a los folios 49-50 del expediente administrativo del INSS (prueba de la actora n.º 31, documento n.º 2 de la prueba), en que refiere Cefalea crónica, y migraña crónica que presenta crisis casi a diario.

- Cuadro de Cefaleas, aportado como n.º 31, doc. n.º 7 de la prueba de la actora.

- Informe del Servicio de Neurología de fecha 4/07/2019 del Dr. Ignacio , en que sigue su patología tiroidea y melanoma pendiente de extirpación, siguiendo con cefaleas (n.º 31, documento n.º 2 de la prueba de la actora).

- Informe del Dr. Modesto aportado como prueba pericial por la parte actora (Recogido en el n.º 23 del expediente electrónico).

La revisión no va a aceptarse. El último párrafo propuesto no puede admitirse dado que es claramente predeterminante. Respecto al resto del texto propuesto se pretende incluir ciertas manifestaciones de dolencias que, en esencia, ya aparecen recogidas en el hecho probado sexto. En cuanto a la cefalea, el informe de 19-07-2018 (folio 43 del expediente administrativo del INSS), firmado por el Dr. Ignacio /Dr. Indalecio , recoge que en marzo de 2018 presentaba episodios de cefalea 20 días al mes y en junio de 2018, tras el tratamiento, presentaba cefalea la mitad de los días. No obstante, a la fecha del informe (julio de 2018) consta que la cefalea es inactiva (' inactiva en este momento'), circunstancia que refleja la Juez a quo en el hecho probado sexto. Por otro lado, se hace referencia a un informe médico privado de 26 de julio de 2018 (Dr.

Leonardo ) que la Juez ya ha valorado. Lo mismo cabe decir del informe médico privado emitido por el Dr.

Modesto . En cuanto al 'carcinoma papilar tiroides' y en cuanto al tratamiento del mismo se pretende incluir que fue con yodo, que no es trascendental para valorar el cuadro padecido, ya que no estamos hablando de tratamiento de quimioterapia. La Juez a quo, tras la valoración del conjunto de la prueba, incluida la referida ahora por el recurrente, ha llegado a establecer el cuadro de dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado sexto y que aparece completado en la fundamentación jurídica, tal como veremos a continuación.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a los artículo 4.1.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 2.1, artículo 4.4º, artículo 14, artículo 15, artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega en esencia el recurrente que, dadas las dolencias que aparecen en el hecho probado sexto, en su nueva redacción, debe reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta, destacando que las dolencias que propone que se incluyan en dicho ordinal no habían sido tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Destaca sobretodo los episodios de cefaleas y entiende que el cuadro médico padecido le impide realizar actividad alguna. Además, alega que, conforme a lo dispuesto en los artículo 4.1.d) y artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2.1, artículo 4.4º, artículo 14, artículo 15, artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador debe estar protegido en su integridad física con una adecuada política de riesgos laborales en la prestación de sus servicios al empresario, que obliga al mismo a la realización de exámenes médicos e incluso psicosociales, efectuados por personal sanitario competente, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, le impediría su contratación ante las dolencias que viene padeciendo. Concluye el recurrente diciendo que, con un cuadro de migrañas diarias, de duración entre 28 y 48 horas, acompañada de vómitos, mareos, fotofobia y fonofobia, exigido el encamamiento, tratamiento con 'Cardesatan' que deja al demandante ' drogado' con problemas de recuperación, no puede realizar una actividad laboral eficiente, con un rendimiento óptimo, lo que le impide mantener una jornada laboral completa y continuada. En definitiva, insiste en su pretensión de ser declarado afecto a incapacidad permanente absoluta.

A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras diciendo que, tal y como señala la Magistrada de instancia son tres fundamentalmente las patologías que tiene la parte actora hoy recurrente, cuales son la migraña crónica, trastorno adaptativo mixto provocado por un carcinoma, que por lo demás en cuanto a este último no le provoca limitación funcional alguna afortunadamente al haber sido intervenido quirúrgicamente con buena evolución y resultado. En cuanto al cuadro de migrañas, de las que aún no se ha conseguido su completa reversión , está precisamente relacionado con su profesión de Profesor de Informática, destacando, además, que como señala la Magistrada en su hecho probado séptimo, nunca ha sido de tal intensidad que le haya provocado una baja laboral. Sin embargo, dicen, la no reversión completa de aquellas junto con trastorno adaptativo que padece le provoca limitación, como así entendió el INSS y la Magistrada, a tareas que requieran un esfuerzo mental o físico por lo que sería tributario de la incapacidad permanente total reconocida, pero en ningún caso para aquéllas que no demanden dichas características.

El recurso va a ser desestimando. En primer lugar, como consecuencia lógica de la desestimación del anterior motivo, dado que el recurrente se apoya en el éxito del mismo. Por otro lado, las dolencias padecidas por el actor consisten en haber padecido un carcinoma papilar de tiroides del que fue intervenido y del que no consta recidiva ni tratamiento quimioterápico, sino únicamente con yodo. Es cierto que este padecimiento ha desembocado en un trastorno adaptativo, pero este no reviste la gravedad que esta Sala viene considerando causante de una incapacidad permanente absoluta. Por tanto, nos queda por analizar la última dolencia que aparece reflejada en el hecho probado sexto, esto es, las migrañas y cefaleas. Las cefaleas se consideran en el hecho probado sexto como inactivas en julio de 2018, lo que coincide con el Informe de 19-07-2018 folio 43 del expediente administrativo del INSS, firmado por el Dr. Ignacio /Dr. Indalecio . Por otro lado, en cuanto a la Migraña crónica, no se recogen en el hecho probado sexto las limitaciones que le causan, que es el destinado por la Juzgadora a recoger dolencias y limitaciones. Esta dolencia afectaría al trabajador en cualquier actividad laboral siempre que le impidiera acudir al trabajo, sin embargo, tal como consta en el hecho probado séptimo, el demandante no ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de su migraña.

En consecuencia, la Sala considera correcta la decisión de la Juez a quo, en el sentido de que el demandante no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta, dado que las limitaciones que sus dolencias le producen no justifican tal reconocimiento.

Por último, debe precisarse que la denuncia que se hace en el recurso de la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 2.1, artículo 4.4º, artículo 14, artículo 15, artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador debe estar protegido en su integridad física con una adecuada política de riesgos laborales en la prestación de sus servicios al empresario, que obliga al mismo a la realización de exámenes médicos e incluso psicosociales, efectuados por personal sanitario competente, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, no tiene cabida en un procedimiento de incapacidad permanente, en cuanto que no estamos analizando aquí el comportamiento del empresario en facilitar medidas de seguridad en el trabajo al demandante.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Clemente contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID (Autos 976/2018 ), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0001 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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