Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100462

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00470/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0000100

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2016-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA MAZ

ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CASER -, Rebeca , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diez de Marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.10/16, interpuesto por MUTUA MAZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N3º de León, de fecha 14/5/2015 , (Autos núm.39/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Rebeca , contra INSS, MUTUA MAZ, CASER RESIDENCIAL S.A.,TGSS, sobre INCAPACIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21/1/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora, DNI N° NUM000 , nacida el NUM001 -1957, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , trabajaba como cocinera, cuando sufrió un accidente de trabajo el 24-4-2011, al caerle encima del cuerpo un recipiente con agua caliente, a consecuencia del cual sufrió graves quemaduras.

La empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, estando al corriente de pago de primas.

SEGUNDO.-El Informe de Valoración Médica, de fecha 10-8-2012, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Múltiples quemaduras en MSD y MID' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Cicatrices hipocrónicas antiestéticas alrededor de tobillo izquierdo y empeine de una superficie de 7x 17 cm. De pie derecho. Hipersensibilidad dolorosa marcada en tobillo derecho interno que supone huella plantar con borde externo del pie derecho'.

TERCERO.-Tras la propuesta del EVI, de 16-8-2012, el INSS dictó Resolución, en fecha 10-9-2012, por la que se declaraba a la parte actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 16-11-2012.

CUARTO.-La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, o, subsidiariamente, Parcial para su profesión habitual de cocinera derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora la primera de 1.123,50 E/mes para ambas.

QUINTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

-Quemaduras de 2° y 3° grado en antebrazo, tobillo y rodilla derechos con hiperalgesia residual en la cicatriz del tobillo. Atrofia cutánea a ese nivel.

-Tendinitis crónica con contractura del músculo tibial posterior. Pie equino varo que precisa ortesis de contención.

-Trastorno mixto ansioso depresivo de larga evolución en tratamiento.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Mutua Maz), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara a Doña Rebeca en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de cocinera; se alza en suplicación el Letrado la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ.

Como cuestión previa, ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de la prueba documental que acompaña al escrito de Recurso. Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la 'contraria', que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada 'De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación'- que literalmente dice 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.

2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado'.

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque 'Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley , dedicado a 'las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, 'la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso ', como ' se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental' ( sentencia de 22.10.1991 ).'.

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso , al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la 'imposibilidad' es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC 'en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia'. (Fundamento de derecho primero 2 y 3).

3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero , deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso' y el artículo 271 sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .

Debe precisarse, también, que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos , después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso '. Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.

Sentado lo anterior, por tratarse de documentación relativa a expediente dispar al que ahora nos ocupa, concluido por Resolución del INSS de 11 de septiembre de 2014, y cuya impugnación se encuentra en trámite judicial, con lo que hemos de acordar la inadmisión del mismo, debiendo proceder al desglose de los meritados documentos, y su devolución a la parte recurrente.

SEGUNDO: Destina Doña Rebeca su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Interesa en primer lugar se suprima el ordinal quinto, para introducir otro con el siguiente tenor: con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en el registro de MAZ León Diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015 del juzgado de lo Social número 2 de los de León, que acordaba tener por ampliada la demanda frente CASER RESIDENCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y FRATERNIDAD MUPREPA en materia de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, tras impugnación de la Resolución del INSS que declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer: trastorno adaptativo mixto; reacción a estrés. Quemaduras en MID y MSD por AT el 24 de abril de 2011. Tendinitis con contractura musculo tibial posterior. Como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivas: clínica ansioso-depresiva de evolución fluctuante en intensidad moderada asociada a fobias. Limitación funcional del tobillo derecho.

El motivo fracasa, al no haber prosperado la solicitud de incorporación de prueba documental a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la Mutua su segundo motivo de Recurso, por cuanto considera infringido el artículo 150 de la LGSS en relación con el artículo 137.4 del mismo cuerpo normativo, por cuanto considera que el estado clínico del actor no impide el normal desempeño de las principales tareas de dicho quehacer, pues no debieron ser consideras al tiempo de valorar la situación invalidante de la actora las dolencias que presentó siete meses después de haber sido examinada por el EVI.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se desprende que Doña Rebeca , de 58 años de edad y cocinera de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: quemaduras de 2º y 3º grado en antebrazo, tobillo y rodilla derechos derivadas de accidente de trabajo sufrido el 24 de abril de 2011, con hiperalgesia residual en la cicatriz del tobillo. Atrofia cutánea a ese nivel. Tendinitis crónica con contractura de músculo tibial posterior. Pie equino varo que precisa ortesis de contención. Trastorno mixto ansioso depresivo de larga evolución en tratamiento.

Añade el juzgador en el fundamento de derecho primero que la actora presenta marcha en equino con dolor neuropático, presentando un estado depresivo grave calificado de depresión mayor.

El estado de cosas descrito, sólo puede conducir a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por el magistrado, toda vez que, siendo la profesión de cocinera una de las que se presta en posición mantenida de bipedestación, encuentra precisamente la trabajadora mermada su aptitud física para el desarrollo de tal postura, apareciendo, a mayores, dolor neurológico a la marcha. En definitiva, no detentando la Sra. Rebeca al tiempo de ser valorada por la entidad gestora de las habilidades físico/psíquicas precisas para el normal y mínimamente eficiente desempeño de su profesión habitual, el Recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuestos por el Letrado la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León ; en autos de incapacidad permanente 39/2013; ratificandoel fallo de la misma. Sin costas.

Se acuerda el desglose y devolución a la Recurrente de la documentación por ella aportada acompañando su escrito de Recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0010/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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