Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101557
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3519
Núm. Roj: STSJ CL 3519/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01570/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000003
RSU RECURSO SUPLICACION 0001001 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000002 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: NOELIA MERINO HERNANDEZ
PROCURADOR: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 1001 /17 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de octubre de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1001 de 2017, interpuesto por DOÑA Edurne contra sentencia del
Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 2/17) de fecha 13 DE MARZO DE 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Edurne contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante Dª. Edurne con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1969 figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para Azvase S.L. desde el 2-1-01 como auxiliar de ayuda a domicilio.
SEGUNDO. - El 17 de agosto de 2016 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS el correspondiente expediente siendo examinada por el EVI que el día 16 de septiembre de 2016 emite el informe de valoración médica y el 22 de septiembre el dictamen propuesta (folios 50 a 52).
TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 11 de octubre de 2016 se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral siendo las lesiones anteriores a la afiliación.
Contra esta resolución interpone reclamación previa el 15-11-16 que es desestimada por Resolución del INSS de 28-11-16.
CUARTO.- La actora tiene catarata congénita en ambos ojos siendo intervenida en la infancia con muy mal resultado funcional en su OI, defendiéndose con el OD. Su visión espontánea es 0,1OD y percepción luz en OI, en segmento anterior se aprecian leucomas leves en córnea superior, afaquia con proliferación de perlas de cortex OD y normalidad OI. TO 18mmHG en AO.
FO: Coroidosis y miópicos con placas de atrofia en área macular AO.
Se solicita a la paciente que aporte informes especializados previos y exploración con A.V. con K.O. Se aporta mismo informe a través CAISS Ciudad Rodrigo.
Acude sola. Autonomía personal total.
QUINTO. - Por Resolución de 22 de septiembre de 2014 de la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Salamanca se reconoce a la actora un grado de discapacidad de 83% desde el 19-2-14 por pérdida agudeza visual binocular grave por catarata de etiología congénita por miopía 75% y factores sociales complementarios 7,5 puntos.
SEXTO .- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 962,77€ y la fecha de efectos económicos el cese en la actividad.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda de DOÑA Edurne , en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado cuarto, con propuesta de un texto alternativo en el que se trascriben parcialmente dos informes privados a los que la Juzgadora una vez valorados no les ha concedido preferencia frente al del EVI.
Procede admitir parcialmente la revisión interesada por la recurrente en la forma que se pasa a exponer.
En primer lugar, cabe decir que el texto propuesto incluye frases valorativas y predeterminantes, como, por ejemplo, que la capacidad visual de la actora está marcadamente empeorada o que la misma ha perdido toda la capacidad laboral efectiva, que son conclusiones propias de la fase de censura jurídica, extremos que en ningún caso podría admitirse como hecho probado. Además, si eliminamos dichas frases valorativas, el texto propuesto coincide, en esencia, con lo reflejado por la juez a quo en el relato fáctico, a excepción de un dato objetivo que figura en el informe de 21 de febrero de 2017 emitido por el oftalmólogo Dr. Eugenio , que la Juez admite como informe válido ya que lo valora, pero al que no concede virtualidad al comprobar esta que no consta en un anterior informe médico emitido por el mismo profesional de la medicina la evolución de la pérdida de agudeza visual, concretamente, en 1998 y en 2016. Pues bien, esta Sala de lo Social considera que el dato que consta en el informe del Dr. Gaspar , apoyándose en el último informe médico emitido por el Dr. Eugenio (no impugnado), relativo a los porcentajes de pérdida de visión de la actora en diferentes momentos, debe admitirse, pues el hecho de que en un primer momento no se haga constar un dato y en un segundo sí, no lo invalida necesariamente sino que el facultativo pudo considerar necesario incluir un dato en un momento, y no en otro, o simplemente se omitió involuntariamente.
Por tanto, procede añadir al hecho probado cuarto que ' la agudeza visual actual es de OI: 0,002 y OD: 0,1' y la agudeza visual previa era de OI:0,002 y OD: 0,2' .
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (1994 ) y la jurisprudencia que cita.
Defiende la recurrente, en esencia, que padece una ceguera total o pérdida de visión equiparable y que por ello reúne objetivamente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, habiéndose agravado su agudeza visual con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social.
A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras, diciendo que cuando la situación de dependencia existe antes de la afiliación a la Seguridad Social no cabe lucrar la pensión solicitada, que la juzgadora no ha reconocido que la actora se encuentre afecta a Incapacidad Permanente Absoluta, que deben prevalecer los informes del EVI frente a los privados y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , en la que se exige que la contingencia o situación protegida surgiese tras la afiliación a la Seguridad Social, ya que, en caso contrario, se podría estar asistiendo a una 'compra de pensiones', a través de la afiliación, el alta y la cotización. En este caso, consideran las recurridas que la actora padecía importante pérdida bilateral de visión congénita con anterioridad a su inclusión en el sistema de Seguridad Social y que no ha sufrido variación significativa posterior, no estando impedida para el desempeño de una actividad profesional que no requiera especial agudeza visual como auxiliar de ayuda a domicilio, lo que impide la consideración de su dolencia previa en la valoración de la incapacidad solicitada.
El recurso va a ser estimado. Lo primero que cabe precisar es que no estamos en un supuesto en el que haya de valorarse únicamente si las dolencias padecidas por la demandante son o no motivadoras de una Incapacidad Permanente Absoluta. Es cierta la jurisprudencia que refiere la recurrente, pero también lo es la que apuntan en su impugnación las recurridas. En este caso, la pérdida de agudeza visual, que dio lugar a que se reconociera a la actora un grado de discapacidad del 83% por resolución de 22 de septiembre de 2014, son dolencias anteriores a la afiliación en la Seguridad Social. No consta esta fecha en los hechos probados, pero cuando menos de los mismos se deduce que tuvo lugar el 2 de enero de 2001, que es la fecha desde la que viene desempeñando la profesión de Auxiliar de ayuda a domicilio (hecho probado primero). Por tanto, la cuestión esencial a valorar aquí es la relativa a los datos comparativos objetivos que permitan conocer la evolución de la pérdida visual sufrida por la actora y si se ha producido un empeoramiento desde la fecha de la evolución. Tenemos, tras la modificación parcial del hecho probado cuarto, que ese empeoramiento es cierto, pues en el año 1998 presentaba una pérdida de agudeza visual de 0,2 en OD y 0,002 en OI y en el año 2016 es de 0,1 en OD y 0,002 en OI.
En definitiva, acreditada la agravación de la agudeza visual, debe estimarse el recurso dado que estamos ante una ceguera funcional con la que la demandante no puede desarrollar profesión alguna con capacidad de ganancia. En este sentido, cabe reseñar la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2015 , citada en el recurso, en la que en un caso semejante a este, en el que la evolución negativa de la agudeza visual había sido de una décima en un ojo cuando la visión ya era muy limitada en ambos ojos, se entendió empeoramiento suficiente de las dolencias anteriores al alta en la Seguridad Social para reconocer a la demandante afecta a Incapacidad Permanente Absoluta.
Por todo lo dicho, al haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser estimado y, por tanto, revocada la sentencia de instancia con reconocimiento a la actora de estar afecta a Incapacidad Permanente Absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (2015). La base reguladora y la fecha de efectos son las establecidas en el no impugnado hecho probado sexto, esto es, la base reguladora asciende a 962,77 euros mensuales y la fecha de efectos es la del cese en la actividad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de SALAMANCA (autos 2/2017), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que DOÑA Edurne se encuentra en situación de Incapacidad Permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 962,77 euros mensuales con efectos económicos desde el cese en la actividad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1001 17 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
