Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016101129

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2521

Núm. Roj: STSJ CL 2521/2016

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01086/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003301
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001005 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2015
Sobre: VACACIONES
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 1005/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a siete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1005/2016, interpuesto por Dª Paulina , contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha, 17 de febrero de 2016 (Autos nº 788/15), dictada a
virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES; sobre
VACACIONES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-10-15, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- La demandante, Doña Paulina , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Unión General de Trabajadores de Castilla y León, con una antigüedad de 1/10/2004, categoría profesional de Técnico Superior A, y percibiendo un salario mensual de 1.846,54 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.- El 11/06/2012 inició un proceso de incapacidad temporal. Fue dada de alta el 15/03/2013, reincorporándose a su puesto de trabajo. El 4/06/2016 inició una baja que concluyó el 20/03/2015 con la declaración de incapacidad permanente total. Tercero.- El 5/06/2015 reclamó el abono de las vacaciones no disfrutadas desde el año 2012. Cuarto.- Por la demandada se reconoce adeudar las vacaciones de los años 2013, 2014 y la parte proporcional del año 2015. Quinto.- La actora presentó conciliación previa el 18/09/215, celebrándose el acto el 28/09/2015, con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la actora interponiendo un primer motivo en el que al amparo de la letra a del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 80.1c , 85.2 , 85.6 , 87.1 y 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 281 de la LEC . La parte lo que pretende con este motivo es que se rectifique la sentencia o se anule a fin de que se haga constar en los hechos probados que el salario dado por probado se corresponde con el que se percibía en jornada reducida de una hora diaria por guarda legal de hijo.

Es evidente que la sentencia tiene que ser congruente con las posiciones de las partes y resolver sobre todas las cuestiones planteadas, pero lo que no puede conllevar dicha obligación legal es que se incluyan en hechos probados extremos que resultan superfluos para la resolución a dictar. El salario regulador de la prestación que se está solicitando no se cuestiona con lo que resulta de todo punto irrelevante la forma en que se ha calculado dicho salario, y lo que no puede pretenderse es por esta vía intentar predeterminar otros pleitos u otros temas pues en su caso de existir litigio al respecto es en ellos en los que habrá de hacerse dicho pronunciamiento. El motivo debe pues rechazarse.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b del artículo 193 de la LRJS se pretenden revisar los hechos probados para modificar el segundo en el sentido de hacer constar que la baja que concluyó el 20 de marzo de 2015 se inició el 04-06-2013. Es evidente que la sentencia en este punto contiene un error material que debe ser subsanado en el sentido pretendido al tener el correspondiente apoyo documental.



TERCERO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 87.3 de la LRJS por afirmar que la prescripción debe alegarse por la parte y en este caso el juez a quo la suscitó de oficio en el acto del juicio.

Oído el acto del juicio lo que el juez efectuó fue una interpelación a la parte a fin de que aclarase o concretase en qué consistía su alegación sin hacer aplicación de la denominada en sentido procesal 'tesis' que consiste en someter a discusión de las partes un tema no planteado por las mismas. En este caso el Juez a quo lo que preguntó a la parte es si lo que alegaba se refería a la prescripción lo que evidentemente ratificó la parte demandada. Por otra parte si en ese momento se cometió un error en la dirección del juicio la parte debió efectuar la correspondiente protesta a fin de reconducir el juicio a su cauce y al contrario dado traslado de las excepciones para su alegación la parte alegó sin realizar manifestación en el sentido ahora pretendido, luego este motivo debe rechazarse.



CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción de los artículos 38 y 59 del estatuto de los trabajadores en relación con el 17.5 del convenio colectivo de empresa publicado el 20 de abril de 2013.

El artículo 38 del EETT en lo que nos ocupa dispone: 'En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado' Por su parte el artículo 17.5 del convenio colectivo de la empresa demandada dispone. 'Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas previstas dentro del año natural por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea su contingencia, o coincidan con el período de suspensión del contrato de alguno de los supuestos regulados en los artículos 48 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores , disfrutarán las mismas una vez concluida la situación que impidió su disfrute. El disfrute de estas vacaciones pendientes será acordado entre el trabajador y su Organismo dentro del período de los doce meses siguientes a la finalización de la situación que demoró el mismo'.

Lo primero que hemos de decir es que en el caso que nos ocupa se está solicitando la compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas con lo que a la hora de aplicar la prescripción sobre este tema debe seguirse la doctrina sentada por el TS en sentencia de 28 de Mayo de 2013, recurso 1914/2012 que establece la doctrina consistente en que ' el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, -aunque hayan existido breves periodos (de 21-07-2009 a 29-07-2009 y de 29-01-2010 a 04-02-2010) de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones (extremo no cuestionado ni planteado por la empresa sobre su posible incidencia en la compensación ecónomica pretendida)-, no se iniciaba el referido plazo al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-07-2010), y a partir de se momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-03-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente'.

Es decir la acción para reclamación de cantidad no estaría prescrita en ningún caso.

Cuestión distinta es si el derecho a las vacaciones del año 2012 se perdió al no haberlas disfrutado en el período de reincorporación que transcurrió entre el 15 de Marzo de 2013 y el 4 de Junio en que empezó una nueva baja o por haber trascurrido los 18 meses que prevé el artículo 38.3 del estatuto laboral.

El artículo 17.1 del convenio colectivo de empresa establece que las vacaciones se disfrutarán de manera preferente entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre y que para el disfrute de las vacaciones se negociará anualmente un calendario que se dará a conocer con una antelación mínima de dos meses. La actora en el año 2012 cayó en IT el 11 de Junio con lo que dado el período de disfrute de las vacaciones señalado en convenio la empresa ya debía haber señalado el calendario de vacaciones.

Ciertamente el artículo 38 del estatuto laboral recoge un plazo que debemos considerar de caducidad para poder disfrutar las vacaciones cuando el período de disfrute coincidió con un período de IT y hablando de las vacaciones del año 2012 ese plazo terminal concluía el 31 de Junio del año 2013.

Hablando en términos estatutarios o estrictamente del estatuto laboral, las vacaciones estarían caducadas, pero esta norma no puede considerarse de derecho necesario imperativo, sino que debe considerarse como norma mínima susceptible de mejora por convenio colectivo o acuerdo individual.

El artículo 17.5 del convenio colectivo de empresa publicado el 20 de Abril de 2013 y que retrotraía sus efectos al 1 de Enero de 2012, establece lo antes trascrito y establece un de4echo ilimitado temporalmente a disfrutar las vacaciones cuando el período de disfrute de las mismas coincidió con una IT. Es decir en este sentido mejora para el trabajador la situación regulada en el artículo 38. Ciertamente dicho precepto parte de que las vacaciones no se hubieran podido disfrutar en las fechas previstas dentro del año natural, pero las fechas previstas las establece en primer lugar el convenio como ya hemos dicho y además con la obligación de constancia previa de dos meses, luego no puede imputarse al trabajador el incumplimiento empresarial.

Por otra parte la voluntad de las partes parece clara dado el momento en que se redacta el convenio cuando ha entrado en vigor no mucho antes el RDL 3/2012. Por último las fechas previstas de las vacaciones a lo sumo puede entenderse que ha sido todo el año 2012 y lo cierto es que el año pasó y no se pudieron disfrutar.

Es decir este precepto es plenamente aplicable. Y las vacaciones no estarían caducadas.

Ciertamente hubo un período de casi tres meses en el año 2013 en el que pudieron disfrutarse las vacaciones, pero el convenio colectivo en el precepto ya expuesto da un plazo de doce meses posteriores a la situación de reincorporación para disfrutar esas vacaciones pendientes de conformidad con las partes y en el caso que nos ocupa cuando se reincide en la baja no habían pasado los doce meses y desde luego no consta intento de ninguna de las partes de fijar el período vacacional. Así las cosas esta sala no puede sino concluir en que las vacaciones del año 2012 no habían caducado.



QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 29.3 del estatuto de los trabajadores solicitando el interés de demora. Aunque la parte recurrente imputa a la sentencia que no se hace pronunciamiento al respecto infringiendo el artículo 97 de la LRJS , lo cierto es que el juez a quo en el último párrafo del tercer fundamento de derecho se pronuncia sobre dichos intereses.

La doctrina del TS respecto de estos intereses es la siguiente.' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

La naturaleza de las cantidades sustitutivas de las vacaciones no disfrutadas no puede ser otra que la salarial y en consecuencia procede el abono, pero a computar desde el momento en que se extinguió el contrato de trabajo pues no puede estimarse la mora con anterioridad pues todavía estaba vigente la obligación de disfrute en especie de las vacaciones y no fue sino ante la extinción cuando el cumplimiento en especie se hace imposible y surge la obligación del abono de cantidad.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paulina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha, 17 de febrero de 2016 (Autos nº 788/15), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES; sobre VACACIONES y con revocación parcial de la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de fijar al cantidad objeto de condena en 5939, 28 euros , condenando a la empresa al abono de los intereses de demora al 10% desde el 20 de Marzo de 2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1005-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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