Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016101043
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01186/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0000592
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001006 /2016C.N.
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000082 /2014
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A:CESAR MARTINEZ PONTEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1006/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1006 de 2016, interpuesto por Dª. Eugenia contra auto del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 82/14) de fecha 20 de octubre de 2015 dictado en incidente de ejecución interpuesto por referida recurrente contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de León en los términos señalados en su parte dispositiva, sentencia que fue recurrida en suplicación ante esta Sala de lo Social, resolviéndose por sentencia de fecha 8 de enero de 2014 , desestimando el recurso planteado por la Consejería demandada.
SEGUNDO.- Tras sucesivos trámites legales, en fecha 29 de junio de 2015 se dictó auto por referido Juzgado de lo Social resolviendo no haber lugar a la ampliación de la ejecución solicitada. Auto que es recurrido en reposición y resuelta la misma por nuevo auto de fecha 20 de octubre de 2015 , contra el que se recurre en suplicación siendo impugnado por la demandada y elevándose los autos a este Tribunal.
Fundamentos
UNICO. -Mediante auto del Juzgado de lo Social número Tres de León de 20 de octubre de 2015 , que rechazara recurso de reposición entablado frente a resolución de idéntico género de 29 de junio anterior, se desestimó la pretensión deducida por doña Eugenia frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, pretensión a cuyo través se reivindicaba la satisfacción por vía ejecutiva de la complementaria suma de 2029,45 euros, tenidos como correspondientes a indemnización por improcedente despido de la trabajadora pretendiente, suma que había sido descontada o compensada en el curso de las actuaciones ejecutivas, en razón de considerarse que la misma había sido ya percibida por la Sra. Eugenia en concepto de compensación indemnizatoria por la extinción del contrato temporal que en su día vinculó a la trabajadora con la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.
Se recurre en suplicación el auto o los autos identificados por la trabajadora pretendiente de ejecución, cuya representación y asistencia técnica atribuye a los mismos, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la siguiente preceptiva jurídica: artículos 85, 123, 239.4, 241.1 y 2 y 282.1 de la Ley de la Jurisdicción Social; artículos 9.3 , 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución ; artículos 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículos 207 , 363 , 408 , 551 , 576 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y artículos 7.1 , 1195 y 1196 del Código Civil . Lo anterior, explayado en tres motivos de suplicación, cuya esencial identidad de razón justifica su conjunto examen.
En síntesis, a través del reproche jurídico reseñado se estima en el escrito de recurso que no hubo de aceptarse la menor cantidad ingresada por el empleador público en el litigio concernido en concepto de ejecución de sentencia declaratoria de la improcedencia del despido de la Sra. Eugenia , minoración consiguiente a la detracción de lo previamente satisfecho a la trabajadora en concepto de indemnización por la terminación del contrato temporal que vinculó a empleador y empleada, por las siguientes consideraciones fundamentales: porque la citada detracción o minoración vulnera el principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias firmes; porque no es posible la compensación de las partidas en confrontación, habida cuenta su bien diversa naturaleza jurídica y el distinto tratamiento fiscal correspondiente a las indemnizaciones por terminación de contrato temporal y por despido antinormativo de trabajo; porque no eran susceptibles de compensación las deudas indemnizatorias en colisión, habida cuenta que la cantidad correspondiente a indemnización por extinción de contrato temporal no tenía carácter de deuda líquida, vencida y exigible, al no existir título judicial alguno que estableciera la existencia de esa deuda; y porque el empleador público ejecutado no impugnó el Decreto en el que se cuantificó la deuda que había de ser despachada por vía ejecutiva, defecto de impugnación que opera el efecto de la entrada en juego del principio de vinculación a los propios actos.
La Sala no puede aceptar los pareceres que han sido esquematizados, debiendo por contra refrendar el auto o los autos objeto de suplicación. En primer lugar, porque el principio de intangibilidad de las sentencias firmes o de ejecución de las mismas en sus propios términos, principio establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , principio que integra uno de los contenidos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , y principio que, con arreglo a exégesis general o de principio, ha sido interpretado por la doctrina constitucional destacando su carácter objetivo y la consiguiente exigencia de un cumplimiento del fallo sin alteración del mismo, es decir, sin suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en el fallo que se ha de ejecutar ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/1989, de 25 de enero ), es principio jurídico que también ha sido interpretado desde antiguo por esa doctrina en el sentido de que lo que se encuentra proscrito constitucionalmente es el apartamiento sin causa justificada de lo establecido en el fallo de la sentencia que se ejecuta, o el apartamiento en la ejecución de las consecuencias o de los efectos jurídicos que pudieren extraerse del contenido todo de la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional 118/1986, de 20 de octubre ). Pues bien, parece obvio que en el presente caso no tuvo lugar ese injustificado divorcio, al discurrir uno de los extremos nucleares de la cuestión litigiosa por el territorio de la legalidad o no de la contratación temporal de la Sra. Eugenia por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, así como por el territorio de la legalidad o no de la extinción de esa contratación, y al haberse ya explayado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de 8 de abril de 2013 lo siguiente: '... por lo que se refiere a la indemnización que se fijará, resulta claro que debe deducirse, en su caso, la parte correspondiente a la abonada por fin de contrato'. En segundo lugar, cual así se infiere lo mismo de lo establecido en los artículos 49.1 c ) y k ), y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque indemnización por terminación de contrato de trabajo temporal y por improcedente despido son especies del mismo género en que consiste la compensación de índole indemnizatoria o dineraria que el legislador de la contratación de trabajo ha asociado en nuestro ordenamiento a determinados supuestos o causas de finalización de la relación de trabajo. En relación con ello, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 12 de septiembre de 2012 (recaída en el recurso de suplicación con número de registro 1407/2012), cuando se está ante indemnizaciones destinadas a compensar la extinción de una y la misma relación contractual temporal, tales indemnizaciones son susceptibles de compensación con plena independencia de que, impugnada la decisión extintiva del vínculo laboral, se declare la adecuación a derecho de la misma o se estime que tal decisión integró un antinormativo despido de trabajo, aserto ese jurídicamente edificado no tanto a partir de esa genérica causa de extinción de las obligaciones en que consiste la compensación, cuanto a partir de la específica configuración del régimen de las indemnizaciones compensatorias de la extinción del contrato de trabajo que se establece en la normación laboral, configuración en la que de ninguna manera se contempla la posibilidad de la acumulada percepción de indemnizaciones por improcedente despido y por extinción de contratación temporal de trabajo. En tercer lugar, en contra de lo que a ese respecto se patrocina en el escrito de recurso, porque indemnización por terminación de contrato temporal y por improcedente despido de trabajo constituyen obligaciones, créditos o deudas susceptibles de compensación una vez que culminó o se resolvió la contienda entablada en torno a uno de tales créditos o deudas, esto es, una vez que se ventiló la reclamación por despido de la que podría emerger el derecho indemnizatorio consiguiente a la determinación de que fue esa la causa que precipitó la extinción de la relación laboral habida, puesto que las referidas obligaciones, créditos o deudas indemnizatorias, como se dijo, son de la misma especie y calidad, se encontraban vencidas y eran líquidas y exigibles ( artículo 1196 del Código Civil ), características o requisitos los citados que en modo alguno se desvanecen por la circunstancia de que no exista título judicial alguno determinante de la deuda indemnizatoria por terminación del contrato temporal, puesto que la extinción de las obligaciones por compensación no se encuentra condicionada a la existencia de una resolución judicial que declare el crédito o la deuda, y porque la fuente creadora de esa deuda es la ley misma y, en concreto, la disposición del ya citado artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . En fin, porque la pretensión que este Tribunal está examinando y rechazando, pretensión que no cobija otra cosa que reivindicación del inexistente derecho a percibir de forma acumulada indemnización por extinción de contrato temporal y por improcedente despido, indemnizaciones asociadas a la conclusión de una y la misma relación de trabajo, es pretensión cuyo hipotético reconocimiento precipitaría un prohibido enriquecimiento injusto y, por ende, un ejercicio abusivo del propio derecho, efectos esos prohibidos por la disposición del artículo 7 del Código Civil y que, por ende, impiden también la invocación del principio de vinculación a los propios actos que se efectúa en el escrito de recurso en razón de no haberse recurrido en su día el Decreto que cuantificó la suma por la que procedía despachar ejecución, puesto que ese principio no puede en ningún caso justificar la génesis de un resultado proscrito por el ordenamiento jurídico. Por lo demás, comoquiera que la compensación en este caso concurrente no precipitaría cosa distinta al pago de la deuda ejecutiva en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), el alegato de ese pago parcial no constituiría entonces otra cosa que la legal oposición a la ejecución de resoluciones judiciales que se contempla en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oposición susceptible de plantearse tras la notificación del auto que despacha la ejecución.
Por todo ello, no incurrió el auto o los autos objeto de suplicación en las infracciones normativas a los mismos atribuidas, debiendo ser objeto de refrendo por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra auto del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 82/14) de fecha 20 de octubre de 2015 dictado en incidente de ejecución interpuesto por referida recurrente contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. /16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
