Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100946

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01023/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2013 0000146

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001007 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Bartolomé

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

PROCURADOR:MARIA LUZ LOSTE VERONA

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, UNIPLAY S.A.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA, URBANO BLANES APARICIO

PROCURADOR:,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Uno de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1007/2016, interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca, de fecha 9 de Febrero de 2016 , (Autos núm. 80/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra la empresa UNIPLAY S.L., ha intervenido FOGASA sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21-01-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante D. Bartolomé con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada UNIPLAY S.L., con una antigüedad de 24 de junio de 1996 con categoría profesional de Delegado percibiendo un salario bruto de 2.821,94€ mensuales, incluyendo prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de máquinas tragaperras y video juegos aplicando al actor el convenio colectivo de comercio (folio 53 contrato de trabajo).

TERCERO.-El 19 de diciembre de 2012 la empresa demandada notifica al actor por escrito el despido disciplinario con efectos del mismo día mediante carta que aportada como documental se da por reproducida en su integridad (folios 4 y ss.).

CUARTO.-El 21-12-12 D. Jaime presenta una denuncia ante la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes contra D. Bartolomé por estafa ocurrida el 31-5-12 por haber presentado una liquidación de gastos por importe de 381,45€ en la que ha comprobado que ha firmado por el dicente una persona que no es él y que no sabe si ha firmado el propio Bartolomé (documental folio 80).

El 18-1-13 presenta otra denuncia ante la Policía Nacional por haber falsificado su firma en una liquidación de gastos de viaje cobrada el 8-6-12 por importe de 381,45€; que además tampoco ha firmado liquidaciones de gastos de 30-12-11 por importe de 485e, el 31-1-12 de 478,85€, el 6-3-12 de 733,97€, 9-4-12 de 287,90€, 9-4-12 de 600,18€, el 2-7-12 de 225,10€ y el 31-7-12 de 434,98€ (documental folios 78 y 79).

QUINTO.-En virtud de dichas denuncias en el Juzgado de Instrucción n°4 de Salamanca se ha tramitado diligencias previas n° 100/2013 por estafa figurando como denunciado D. Bartolomé ; posteriormente ante la suspensión del plazo se presenta querella por la empresa Uniplay S.L. contra el Sr. Bartolomé .

En este procedimiento penal se dicta con fecha 8-10-15 auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Este auto ha sido confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca por auto de 21 de enero de 2016 que desestima el recurso interpuesto por la empresa (documental folios 494, 495 y 512 a 517).

SEXTO.-El actor disfrutó de vacaciones del 1 al 15 de agosto y estuvo en Cádiz (interrogatorio del actor).

SEPTIMO.-La empresa demandada asume los gastos de representación que puede incluir comidas, cenas, parking, etc. El trabajador abona estos gastos y para obtener su reintegro por la empresa tiene que elaborar una hoja tipo Excel en el que se refleja el detalle(parking, dietas, invitación) y se acompañan los tickets. El documento de liquidación tiene que ser firmado por el superior Don. Jaime y una vez firmado por el actor se entrega al cajero que paga el importe correspondiente (interrogatorio del actor y testifical de D. Jaime ).

OCTAVO.-Don. Jaime entregó un documento al actor fechado en abril de 2011 sobre 'Realización de las hojas de gastos' en el que consta que:

'Por el presente comunicado te informo del procedimiento que tienes que seguir para cobrar tus gastos y los del resto del personal de la empresa, ya que tu cargo comprende muchas responsabilidades y representaciones.

-Eres como delegado el único que puede pasar el concepto de comidas....

-Tus gastos los pasaras una vez al mes como hasta ahora y el resto del personal lo hará semanalmente realizando la correspondiente hoja de gastos de facturas incompletas.

-Las hojas de gastos deberán ir acompañadas de los correspondientes tickets o facturas que justifiquen los gastos realizados.

-Los gastos que se realicen en días festivos o fines de semana por motivos de trabajo, reuniones, o representaciones

se meterán como se viene realizando, es decir, en fechas que comprendan de lunes a viernes.

Tus hojas de gastos deberán ir firmadas por mí para qu el cajero las pueda pagar al igual que las del resto de personal tendrán que ir firmadas por ti, dando tu visto bueno. (Folio 46).

NOVENO.-En las liquidaciones de gastos de 15 de mayo, 14 de junio, 22 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 10 de agosto el actor ha reflejado los gastos que se relacionan en la carta de despido. No se ha podido determinar si la firma que figura en las hojas de liquidación como de D. Jaime fue realizado por este o por el actor.

DECIMO.-El actor disponía de un vehículo de empresa con una tarjeta para gasolina (interrogatorio del actor).

UNDECIMO.-Se ha realizado repostaje de gasolina con la tarjeta NUM001 en:

-Estación de Servicio RAIGADA D. los días:

21-5-12 a las 22:19h por 80€

22-5-12 a las 20:17h por 81,01e en el vehículo ....-TSK . -E.S. Blas el día 23-5-12- a las 12:08h por 80€ en el vehículo ....-TSK .

-E.S. La Maya I el 24-5-12 a las 12:50h por 80,65€ en el vehículo ....-TSK .

-E.S. Fontanillas D. el día 25-5-12 a las 20:44h por 80€ En el vehículo ....-TSK (folios 453 a 458).

Hay factura de 10-6-12 de repostaje en Benavente (folio

340).

DUODECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-El actor presenta papeleta de conciliación el 28-12-12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 17-1-13 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mercantil demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primero de los motivos del recurso el recurrente pretende, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Este motivo inicial lo divide el recurrente en dos apartados:

I.-El primero de ellos lleva como título 'En relación a las pruebas propuestas y admitidas', dividiéndolo el recurrente en dos subapartados:

I.A.-En el subapartado A) el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva lo que le causa una grave indefensión por no haber tenido en cuenta en el desarrollo de sus fundamentos ni en el fallo el contenido y efectos de las resoluciones judiciales de la jurisdicción penal que la preceden y que versan sobre los hechos que se alegan en la carta de despido disciplinario. Se refiere el recurrente al Auto de 8 de octubre de 2015 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca y al Auto de 21 de enero de 2016 de la Audiencia Provincial de Salamanca , que desestimó el recurso interpuesto contra el anterior por la empresa demandada. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tales resoluciones judiciales penales o simplemente las referencia sin tenerlas en cuenta ni analizarlas, como si se trataran cuestiones o hechos sin repercusión o incidencia en el objeto de las presentes actuaciones, lo cual resulta incongruente con la suspensión de estas últimas a resultas o por prejudicialidad penal.

Dejando de lado el dato de que en el suplico del escrito de interposición el recurrente no pide expresamente la nulidad de la sentencia ni de otros trámites del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, el subapartado articulado por aquél no podrá prosperar por razones formales y de fondo. En el primer aspecto, el recurrente no cita ningún precepto procesal que haya sido infringido acarreándole indefensión. Es notoriamente insuficiente en este punto la simple mención del artículo 24 de la Constitución Española porque como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2004 (rec. 3338/2003 ) la declaración de nulidad de las actuaciones deberá apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española . La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

Pues bien, aparte de no citar ninguna norma procesal que haya podido ser infringida, desde el punto de vista material tampoco justifica el recurrente que se le haya producido indefensión alguna, puesto que en el hecho probado quinto la Magistrada refiere los Autos del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca y el posterior de la Audiencia Provincial que lo confirma; y no solo los cita sino que en el fundamento de derecho quinto rechaza una de las causas de despido (la falsificación de la firma del superior) precisamente por el juego de las resoluciones judiciales recaídas en el ámbito penal.

Por último, desde un punto de vista sustantivo tampoco habría incongruencia omisiva en este caso porque la sentencia de instancia se pronuncia en sentido desfavorable sobre la pretensión del actor de que el despido del que ha sido objeto sea calificado como nulo o subsidiariamente improcedente. La incongruencia está proscrita por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -no citado por el recurrente- que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Al respecto de la congruencia de las sentencias el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo , 228/97, de 16 de diciembre , 136/98, javascript:Redirection('JU0000319492_ 19980629.HTML');de 29 de junio y 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs. 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa'cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las prestaciones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en 'incongruencia mixta'cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. Como señalamos anteriormente, ninguno de estos tres supuestos concurre en el ahora enjuiciado porque la sentencia impugnada se pronuncia sobre las pretensiones formuladas por el demandante aunque lo haya sido en sentido desfavorable a sus intereses.

II.B)El recurrente le atribuye igualmente a la sentencia impugnada en el segundo subapartado una incongruencia omisiva con respecto a los denominados 'Comunicados internos', cuyo contenido se recoge en síntesis en los hechos probados séptimo y octavo, pero sobre los que no se pronuncia ni valora en el desarrollo de los fundamentos de derecho.

Los que el recurrente denomina 'Comunicados internos'son las instrucciones para la realización de las hojas de gastos, cuyo procedimiento describe la Magistrada en los citados hechos probados séptimo y octavo. Estos documentos, pese a lo afirmado por el recurrente, sí son valorados por la Magistrada en el fundamento de derecho sexto cuando describe los gastos realizados por aquél en diversos conceptos. En todo caso, si la Magistrada no hubiese valorado expresamente la referida documentación tampoco nos hallaríamos en presencia de una incongruencia omisiva determinante de la nulidad de las actuaciones, sino ante una discrepancia en la valoración de la prueba documental practicada, que debería plantearse como motivo de censura jurídica (así parece entenderlo el recurrente cuando en el motivo tercero vuelve a reiterar las mismas pretensiones).

II.-El segundo apartado de este motivo inicial lo titula el recurrente 'Prescripción de la acción', argumentando sobre la concurrencia de la prescripción de las faltas dada la fecha de conocimiento de los hechos, el 19 de octubre de 2012, y la de comunicación de la carta de despido el 19 de diciembre de ese mismo año, datas entre las que habrían transcurrido más de los sesenta días establecidos por el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 60.2) y por el Convenio Colectivo del Comercio en General de Salamanca y Provincia (artículo 43) para la prescripción de las faltas muy graves.

La Magistrada de Salamanca dedica el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada al análisis de la prescripción. Rechaza que se haya producido en el presente supuesto porque nada se alegó por el actor en la demanda, en la cual tampoco se contiene descripción alguna de hechos ni de fechas, limitándose a indicar que no está incurso en causa de despido, siendo tras la contestación de la demanda cuando se concreta que existe prescripción porque se presentan el 19 de octubre dos liquidaciones de gastos y, por tanto, el plazo de los sesenta días finalizó el 18 de diciembre, es decir, el día anterior a la notificación de la carta. Sigue razonando la Magistrada, a mayor abundamiento, que no cabe deducir que el día 19 de octubre la empresa tuviese un conocimiento cabal de los hechos, pues se trata de una 'supuesta' falsificación de la firma del superior que no es posible determinar a simple vista y que, en su caso, requeriría una prueba pericial caligráfica.

La alegación de la prescripción en el acto del juicio ha sido analizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 1996 (rec. 1652/96 ), citada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Afirma la Sala Cuarta que la cuestión aparece resuelta por esta Sala (cuando era la 6ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 de Febrero de 1984 , en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto de 13 de Junio de 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación 'si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación substancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda'. Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la Sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada. Sigue diciendo la sentencia glosada que a mayor abundamiento, cabe añadir que la parcialmente transcrita Sentencia de 9 de Febrero de 1984 es invocada (aunque con un error material de fecha) junto con las de 25 de Marzo de 1986, 23 de Diciembre de 1968 y 23 de Febrero de 1973, en el recurso resuelto mediante la Sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 1991 , donde se reitera el criterio consistente en 'que aún no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla', razonamiento que no es medular en esas otras Sentencias, pero que la Sala asume sin dificultad. Y finalmente, argumenta en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 de Abril de 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en Derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. En el supuesto que ahora enjuicia esta Sala acierta la Magistrada de Salamanca al rechazar la prescripción por las siguientes razones: a) en la demanda no se contiene una sucesión cronológica de los hechos, sino que el actor en el segundo párrafo del hecho segundo se limita a manifestar su 'total disconformidad con el presente despido por no hallarme incurso en causa legal de despido regulada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ni concurrir cualquier otra causa que pueda justificar la extinción de la relación laboral', esto es, no cita más fecha que la de la comunicación del despido el 19 de diciembre de 2012, pero omite toda referencia temporal a las faltas imputadas que pudieran verse afectadas por la prescripción; b) el Letrado del demandante alegó la prescripción al ratificarse en la demanda pero no especificó dato temporal alguno hasta el momento en que la empresa efectuó la contestación a la misma. Es cierto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no exige la exposición en la demanda de los fundamentos jurídicos en que se asienta la pretensión ejercitada, pero el demandante sí debe ofrecer los datos necesarios para que la empresa demandada pueda haber previsto una eventual alegación de prescripción y oponerse eficazmente a ella, lo que por lo dicho no sucede en este caso.

Por lo tanto, la prescripción de las faltas ha de ser rechazada por haberla planteado el actor en un momento inadecuado.

SEGUNDO.-El motivo segundo de los incluidos en el escrito de interposición versa sobre la revisión del relato de hechos probados, en concreto, sobre la adición del siguiente texto al hecho probado quinto:

'Y ello como expone en la Fundamentación Jurídica no existe prueba suficiente para entender que el actor supliera o falsificara la firma del superior en las liquidaciones de gastos.'.

Esta adición al ordinal quinto no la va a aceptar la Sala porque, además de no citar el recurrente el imprescindible soporte documental o pericial, resulta innecesaria porque las resoluciones judiciales ya aparecen citadas expresamente en el hecho probado que se quiere completar y porque en el fundamento de derecho quinto la Magistrada se basa en las mismas para rechazar una de las causas del despido, concretamente, la presentación de las liquidaciones de gastos sin firma del responsable o de persona autorizada.

TERCERO.-En los dos primeros apartados del último motivo de recurso, amparado correctamente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente se ocupa de la no apreciación de la prescripción de la acción y de la incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente de la sentencia, reiterando y ampliando lo argumentado en el motivo inicial, entonces amparado en la letra a) del indicado artículo del texto procesal social.

Dejaremos entonces de lado lo relativo a la prescripción de las conductas sancionables, reiterada por tercera vez en el escrito de interposición, y examinaremos brevemente el extenso apartado de este motivo final, en el cual, el recurrente afirma de entrada que se han infringido los principios fundamentales del Régimen Sancionador Laboral, a saber: legalidad y tipicidad, culpabilidad, graduación, prescripción de las conductas sancionables, presunción de inocencia y garantía de indemnidad; menciona, además, algunas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y cita como precepto infringido el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , a cuya posible infracción habremos de atenernos.

Comenzaremos por la vulneración de la garantía de indemnidad, que podría dar lugar, en su caso, a la nulidad del despido, a diferencia de las otras vulneraciones denunciadas por el recurrente cuya apreciación llevaría como consecuencia jurídica la improcedencia. La garantía de indemnidad protege al trabajador contra las represalias del empresario por el ejercicio por parte de aquel de sus derechos laborales, por lo que es necesario, en primer término, que el trabajador haya ejercitado algún tipo de acción contra su empleador y, en segundo lugar, que éste actúe contra su empleado movido por la venganza. Dice el recurrente que la empresa le debía dinero y que mantenían discrepancias por dicho motivo previas al despido; pero esta alegación del recurrente plantea un problema importantísimo para su estimación cual es que en el relato de hechos probados no hay ningún dato al respecto, ni tampoco se trata de introducirlo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tal circunstancia hace imposible que la Sala aprecie la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador y la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que respecta a la vulneración de lo que llama el recurrente 'Principios fundamentales del Régimen Sancionador Laboral', partiremos de un dato incontrovertido, cual es que la Magistrada da por acreditados en el hecho probado noveno los gastos que se relacionan en la carta de despido y que, posteriormente, detalla en el fundamento de derecho sexto, dividiéndolos en seis apartados: 1) Recibos de parking en sábados y domingos; 2) recibos de comida con menú infantil; 2 bis) recibos con la fecha escrita a mano; 3) cenas y/o comidas en viernes noche, sábado o domingo; 4) recibos de comida sin fecha; 5) gastos en vacaciones; 6) uso inadecuado de la tarjeta de combustible. Estos gastos no son verdaderamente negados en este último motivo del recurso por el recurrente, quien expone una argumentación un tanto dispersa que puede sintetizarse en que no se ha podido probar de contrario que no fuesen validados los gastos de las liquidaciones que presentaba y acreditaba el trabajador mensualmente y que, por tanto, los hechos denunciados no se ajustan a su calificación como fraude, deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. Se trata, en definitiva, de determinar si la conducta reiterada que la empresa imputa al trabajador recurrente comporta una transgresión de la buena fe contractual, la cual constituye uno de los integrantes básicos de la relación laboral conforme disponen los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores al igual

Como es sabido, la vulneración de la buena fe contractual justifica el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Comercio en General de Salamanca y Provincia , aplicable a la relación contractual que unía a las partes (hecho probado segundo), en el cual se tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. La jurisprudencia viene exigiendo los requisitos de gravedad y culpabilidad para justificar la sanción de despido, en los supuestos en que se impute al trabajador dicha falta, sosteniendo que ha de achacarse a éste una violación trascendente de un deber de conducta, para justificar el despido disciplinario (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ), siendo además necesario que el trabajador actúe con plena consciencia de que con su conducta vulnera su deber de fidelidad; y en los supuestos en los que se imputa una acción meramente culposa o negligente es preciso que dicha negligencia sea grave e inexcusable (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 , entre otras).

En el presente caso, la Sala, al igual que la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, entiende que sí existe la transgresión de la buena fe contractual porque el hoy recurrente ocupaba un cargo de responsabilidad en la empresa, ya que según se nos informa en el hecho probado primero era Delegado, lo que conllevaba por parte de su empleadora la atribución de una especial confianza (lo evidencia el documento de realización de hojas de gastos transcrito parcialmente en el hecho probado octavo) y en contraprestación el trabajador debía extremar el cuidado y ser muy escrupuloso con los gastos incluidos en las correspondientes liquidaciones mensuales; además, la responsabilidad propia del puesto que ocupaba el demandante evidencia que era conocedor de que actuaba irregularmente al incluir en la liquidación gastos no ocasionados con motivo de su prestación laboral. Así pues, el trabajador recurrente no tuvo en cuenta la exigencia de respeto a la buena fe que le exigía su contrato con la empresa recurrida, puesto que, como dice la sentencia impugnada, con independencia de que no se haya podido acreditar la falsedad de la firma de su superior en las liquidaciones mensuales, consiguió que la empresa le abonara gastos no relacionados con su actividad laboral, que son los detallados en el fundamento de derecho sexto, no desmentidos por el Sr. Bartolomé ni en este motivo de recurso ni tampoco en el apartado dedicado a la revisión del relato de hechos probados. Así ocurre con el recibo de un parking de Cádiz cuando el actor estaba de vacaciones, con los tickets cambiados de fecha a bolígrafo para que ésta coincidiese con días que no fueran fin de semana, con los siete recibos que incluyen menús infantiles -es inverosímil que don Bartolomé hubiese mantenido tantas comidas de trabajo con clientes que llevasen a sus hijos a una reunión de trabajo- o con los recibos de parking en sábado y domingo de Semana Santa, días en los que la empresa estaba cerrada.

Estos hechos implican para la Sala, como ya anunciamos, la vulneración por el trabajador recurrente de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, con lo que la sentencia recurrida que así lo entiende no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo ser desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Bartolomé , contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 80/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra la empresa UNIPLAY, S.L., y FOGASA confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1007-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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