Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017101582
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3557
Núm. Roj: STSJ CL 3557/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01604/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000702
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001012 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lázaro
ABOGADO/A: MONICA PEREZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1012/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana María Molina Gutiérrez / En Valladolid a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1012 de 2017 interpuesto por D. Lázaro contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 297/16) de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en virtud de
demanda promovida por dicho actor sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- DON Lázaro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1966, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la peón agrícola/ ganadero.
SEGUNDO. - Iniciado por el trabajador expediente sobre incapacidad permanente, fue visto por el médico evaluador, recayendo informes médicos de síntesis en fecha 09/06/2016, y dictamen propuesta del EVI en fecha 16/06/2016.
TERCERO.- Según referido dictamen propuesta el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica, IAM inferior en 06/2014, con fracción de eyección conservada. Trastorno adaptativo, macrocitosis sin anemia. Gastritis crónica superficial. H. Pylori +. Claudicación intermitente'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cardiología: fracción de eyección conservada. No arritmias. Afectación psicopatológica en tratamiento médico compatible con funcionamiento útil. Claudicación intermitente en estudio (Doppler de EEII 05/2016: no alteración en la vascularización).No anemia'.
CUARTO .- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 17/06/2016, que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO .- Disconforme el actor con referida resolución, en fecha 05/07/2016 presentó reclamación previa, que resultó desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01/08/2016.
SEXTO.- El demandante presenta el cuadro clínico residual y limitaciones referidas en el dictamen propuesta del EVI, con posible afectación de la capacidad laboral en crisis o situaciones de estrés importantes.
SÉPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 341,06 euros, siendo la fecha de efectos 16/06/2016, fecha del dictamen propuesta.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 7 de marzo de 2017 desestimó la demanda deducida por don Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola y ganadero, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 341,06 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Lázaro no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hubo de citarse el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, en vigor desde diciembre de 2011), la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico Tercero de los siguientes padecimientos que, según se aduce, afectan también al trabajador ahora recurrente: 'ansiedad reactiva, cálculos en el riñón, cefalea tensional, cuadros de depresión severa, vértigos, lumbociática, pérdida de fuerza en las extremidades, insomnio y temblores, además de episodios de desconexión del medio'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido transcrita. De un lado, cual así surge lo mismo de lo plasmado en el hecho que se quiere ampliar y en el Tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Zamora, porque las dolencias que se plasman en la versión judicial fueron las objetivadas en el Informe de Valoración Médica, en el dictamen Forense emitido y en la información facilitada por los facultativos de la sanidad pública que vienen tratando a don Lázaro .
De otra parte, porque en la sentencia de instancia también se hace alusión a la información neurológica que ha sido proporcionada por los correspondientes especialistas, así como a la repercusión profesionalmente restrictiva de los hallazgos objetivados por esos especialistas, repercusión a la que se hará alusión en el siguiente fundamento de esta sentencia. En fin, y porque la ampliación patológica que la Sala está rechazando es esencialmente formularia o diagnóstica, esto es, desvinculada de lo que constituyen los déficits funcionales que pudieren encontrarse asociados a las patologías que se pretenden identificar en hechos probados.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Zamora. Don Lázaro , nacido en NUM001 de 1966 y peón agrícola y ganadero de profesión, padece lo siguiente: cardiopatía isquémica, con infarto de miocardio inferior sufrido en junio de 2014, estando conservada la fracción de eyección y no existiendo arritmias; macrocistitis sin anemia; gastritis crónica superficial con helicobacter pylori positivo; trastorno adaptativo en tratamiento, compatible con funcionamiento útil; y claudicación intermitente en estudio.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que la situación patológica que padece el trabajador ahora recurrente, así como los déficits funcionales que aparecen ligados a esa situación, no impiden el desempeño profesional en el que se encuentra ocupado el Sr. Lázaro en los términos de disciplina, asiduidad y rendimiento exigidos por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, cual así aparece lo mismo complementado en el Tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, porque la cardiopatía isquémica que padece don Lázaro , que cursa con fracción de eyección conservada, se encuentra también estable y sometida a revisiones médicas anuales, lo cual es suficientemente revelador de la inexistencia de una cardiopatía severa. En segundo lugar, porque la gastritis activa con helicobacter pylori que también aqueja al peón agrícola ahora recurrente, dolencia que en marzo de 2016 cursaba sin anemia (fundamento de derecho Tercero de la sentencia de Zamora), es padecimiento gástrico susceptible de ser sometido a tratamiento, careciendo por ello esa patología del carácter de definitiva o previsiblemente definitiva a partir del que aparecen legalmente configuradas las limitaciones funcionales susceptibles de integrar la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste. En tercer lugar, porque lo propio habría de ser asociado a la clínica neurológica que precipitó en enero de 2017 un episodio de desconexión con el medio, puesto que esa manifestación no se encuentra de momento vinculada a crisis comiciales y está siendo también objeto de estudio por Neurología. En cuarto término, porque la claudicación intermitente que también ha presentado el Sr. Lázaro tampoco se encuentra médicamente aquilatada, al haber arrojado las pruebas diagnósticas llevadas a cabo la inexistencia de alteración en la vascularización de las extremidades, cuya morfología se encuentra dentro de la normalidad. En quinto lugar, porque el trastorno adaptativo que se encuentra igualmente diagnosticado está también sometido a terapia médica y no precipita déficits funcionales en el ámbito laboral.
En fin, y porque tampoco cabría perder de vista que el actual desarrollo tecnológico de la industria agraria y ganadera ya no permite caracterizar la citada actividad como quehacer exigente de elevado gasto físico.
Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente invalidante que presenta en estos momentos el Sr. Lázaro , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 297/16) de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1012/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

