Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101790

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4170

Núm. Roj: STSJ CL 4170/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01807/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001304
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000460 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A: ANGEL MANZANARES HERRERA
PROCURADOR: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LEÓN TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA
ACCIDENTES FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1013/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1013 de 2019, interpuesto por Dª Sagrario contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos 460/2017) de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada
en virtud de demanda promovida por Dª Sagrario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP
sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19-5-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Sagrario , dni NUM000 , nacida en fecha NUM001 61, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa QUESERÍAS PICOS DE EUROPA S.L, hasta fecha 16 de noviembre 2015 en que fue despedida 3º.- Categoría: peón.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente:1500,86 € para la total y 1444,18 para la parcial 5º.- Sagrario sufrió un accidente ocurrido el día 6 de junio de 2013 en centro de trabajo, diagnostico: fractura metafisaria de radio muñeca derecha alta el 26 de julio de 2013 nueva baja 27 de septiembre de 2013, alta el 23 de enero de 2014, nueva baja de 12 6 a 26 10 2015 6º.- Se inició expediente NUM003 de incapacidad permanente en fecha 27 12 16, a instancia de Sagrario 7º.- En fecha 1 2 2017, Sagrario padecía las siguientes dolencias: Fractura metafisaria de radio, muñeca derecha; rotura fibrocartílago triangular; Condropatía lunar grado IV; Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado derecho y severo izquierdo 8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación discreta a la flexión dorsal-volar del carpo derecho con signos neurofisiológicos de afectación del nervio mediano bilateral moderado derecho, severo izquierdo. Imágenes radiológicas de desinserción capsular anterior del fibrocartílago triangular. Edema óseo y condropatía lunar grado IV 9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 7 2 17 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30 3 17, si bien modifica su resolución reconociendo lesiones permanentes no invalidantes baremos 77 y 110 por 1070 y 540 €.

11º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua FREMAP.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sagrario , fue impugnado por MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Sagrario , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido Lesiones Permanentes No Invalidantes. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la modificación del hecho probado séptimo, para que se adicione el párrafo siguiente: ' Tendinitis del supraespinoso, del hombro derecho, sin descartar rotura.' Se apoya en la documental consistente en Informe del Servicio de Traumatología y C. Ortopédica (Doc.

14 de la prueba documental de la parte actora), en el que se recoge el informe de la Ecografía realizada el 27 de noviembre de 2017 y en Informe pericial del Dr. Desiderio (Doc. 15 de la prueba documental de la actora).

Se rechaza esta adición, dado que no tiene la trascendencia que pretende la recurrente, ya que el diagnóstico que se pretende incluir contiene una duda, como es si existe o no una rotura, y, sobre todo, porque el mismo no va acompañado de la modificación del hecho probado octavo a efectos de incluir las limitaciones en las que se traduce la dolencia del hombro, que es el aspecto determinante para reconocer una incapacidad permanente.



TERCERO.- Igualmente al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado octavo, proponiendo la adición de un texto que es especulativo, ya que habla de posibilidades y se apoya en dos informes médicos privados a los que la Juez no ha concedido suficiente fuerza probatoria.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y del artículo 45 de la Constitución Española (derecho a la Salud e integridad física), así como el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, como derecho laboral del trabajador a su integridad física, y artículo 19.1 del mismo cuerpo legal, junto a los artículos 14 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Mantiene la recurrente, en esencia, que el Juez a quo no tiene en cuenta la dolencia neuropática del nervio medial de sus muñecas, trastorno músculo esquelético de evolución tórpida, y se limita a analizar la limitación del balance articular de sus manos y muñecas. A esto añade la lesión del tendón supraespinoso derecho, que, dice, la inhabilita para la realización de las tareas propias de su profesión de peón de una quesería industrial, que supone un trabajo manual constante y repetitivo o, cuando menos, de seguir realizándolo supondría una exacerbación y una evidente agravación de la patología que presenta y que considera que es más que probable que se la produzca el propio trabajo. Para apoyar esta última sospecha recuerda y analiza las diferentes bajas médicas en las que ha permanecido. Igualmente, valora los requerimientos de su profesión conforme a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Ministerio de Trabajo. Aduce que tras el accidente de trabajo las dolencias que el mismo le han causado se han visto agravadas hasta el punto de que ha sido despedida.

A dichas alegaciones se opone la Mutua FREMAP, diciendo que las dolencias y limitaciones que presenta la actora están correctamente calificadas como Lesiones Permanentes No Invalidantes, pues lo que presenta es una discreta limitación a la flexión dorsal-volar del carpo derecho con signos neurofisiológicos de afectación de nervios medianos, moderado en el derecho y severo en el izquierdo, conforme se establece en el Informe del EVI que el Magistrado de instancia valora. Niega que el no reconocimiento de los grados de incapacidad permanente que solicita suponga una vulneración del derecho a la salud y a la integridad física pues la limitación que padece está valorada como Lesiones Permanentes No Invalidantes y puede acudir a la situación de incapacidad temporal en caso de reagudización.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, hemos de partir del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida, dado que no ha sido admitida la revisión fáctica. Respecto a la Incapacidad Permanente Total, cabe decir que el Juez a quo ha valorado que la afectación que presenta la actora en la muñeca izquierda, que es la más grave no le afecta a la movilidad, que la tiene conservada, según el perito de la propia demandante, y respecto a la pérdida de fuerza de dicha muñeca el perito de la actora no concreta grado, por lo que el Juzgador acude al informe del perito de la Mutua, que sí lo hace en 17 kilogramos. En cuanto a la muñeca derecha, el túnel carpiano es moderado, acudiendo el Juez a quo al informe pericial de la actora para considerar que la pronosupinación está conservada, la flexión es de 60º sobre 80º y la extensión de 30º sobre 70º y, conforme al perito de la Mutua, la flexo extensión es de 30/40. Y siendo esta la limitación de las dolencias que han resultado acreditadas procede confirmar la sentencia de instancia, en la que, aún valorando que la actora precisa del uso de ambas manos en el desempeño de su profesión de elaboración de quesos, se concluye, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, incluidos los informes periciales, que la limitación que presenta en sus muñecas no le impide el desempeño de las labores propias de la misma, conclusión que comparte esta Sala partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia. Igual razonamiento debe aplicarse respecto a la incapacidad permanente parcial, de la que no hace especial razonamiento que permita considerar que el Juzgador ha errado en la valoración de sus limitaciones cuando concluye que no está afecta a dicho grado. La recurrente razona esencialmente sobre la imposibilidad de seguir desarrollando su profesión porque supondría una agravación de sus dolencias que pondría en riesgo su integridad física, lo que nos llevaría, de estimar correcto este razonamiento, a que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial seguiría causando ese riesgo pues seguiría realizando las mismas tareas.

Dicho esto, a la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho a la salud e integridad física, debe contestarse que para evitar que dicha vulneración se produzca se deben adoptar todas las medidas de protección de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, pudiendo reconocerse a un trabajador un grado de incapacidad permanente cuando la merma de su salud por causa del trabajo o por una enfermedad de etiología común se demuestre que es grave, lo que en este caso no se ha producido. También puede acudirse a la incapacidad temporal en casos de agudización de una limitación, que nada impide que este sea el caso. El hecho de que haya sido despedida puede dar lugar a un procedimiento por despido, pero no supone un reconocimiento directo de un grado de incapacidad permanente, pues, si así fuera, quedaría en manos del empresario decidir cuando un trabajador está afecto a incapacidad permanente o no.

Por todo lo dicho, al no haber resultado acreditado que se hayan producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmado el fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY ,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Sagrario , dni NUM000 , nacida en fecha NUM001 61, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa QUESERÍAS PICOS DE EUROPA S.L, hasta fecha 16 de noviembre 2015 en que fue despedida 3º.- Categoría: peón.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente:1500,86 € para la total y 1444,18 para la parcial 5º.- Sagrario sufrió un accidente ocurrido el día 6 de junio de 2013 en centro de trabajo, diagnostico: fractura metafisaria de radio muñeca derecha alta el 26 de julio de 2013 nueva baja 27 de septiembre de 2013, alta el 23 de enero de 2014, nueva baja de 12 6 a 26 10 2015 6º.- Se inició expediente NUM003 de incapacidad permanente en fecha 27 12 16, a instancia de Sagrario 7º.- En fecha 1 2 2017, Sagrario padecía las siguientes dolencias: Fractura metafisaria de radio, muñeca derecha; rotura fibrocartílago triangular; Condropatía lunar grado IV; Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado derecho y severo izquierdo 8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación discreta a la flexión dorsal-volar del carpo derecho con signos neurofisiológicos de afectación del nervio mediano bilateral moderado derecho, severo izquierdo. Imágenes radiológicas de desinserción capsular anterior del fibrocartílago triangular. Edema óseo y condropatía lunar grado IV 9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 7 2 17 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30 3 17, si bien modifica su resolución reconociendo lesiones permanentes no invalidantes baremos 77 y 110 por 1070 y 540 €.

11º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua FREMAP.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sagrario , fue impugnado por MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Sagrario , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido Lesiones Permanentes No Invalidantes. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la modificación del hecho probado séptimo, para que se adicione el párrafo siguiente: ' Tendinitis del supraespinoso, del hombro derecho, sin descartar rotura.' Se apoya en la documental consistente en Informe del Servicio de Traumatología y C. Ortopédica (Doc.

14 de la prueba documental de la parte actora), en el que se recoge el informe de la Ecografía realizada el 27 de noviembre de 2017 y en Informe pericial del Dr. Desiderio (Doc. 15 de la prueba documental de la actora).

Se rechaza esta adición, dado que no tiene la trascendencia que pretende la recurrente, ya que el diagnóstico que se pretende incluir contiene una duda, como es si existe o no una rotura, y, sobre todo, porque el mismo no va acompañado de la modificación del hecho probado octavo a efectos de incluir las limitaciones en las que se traduce la dolencia del hombro, que es el aspecto determinante para reconocer una incapacidad permanente.



TERCERO.- Igualmente al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado octavo, proponiendo la adición de un texto que es especulativo, ya que habla de posibilidades y se apoya en dos informes médicos privados a los que la Juez no ha concedido suficiente fuerza probatoria.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y del artículo 45 de la Constitución Española (derecho a la Salud e integridad física), así como el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, como derecho laboral del trabajador a su integridad física, y artículo 19.1 del mismo cuerpo legal, junto a los artículos 14 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Mantiene la recurrente, en esencia, que el Juez a quo no tiene en cuenta la dolencia neuropática del nervio medial de sus muñecas, trastorno músculo esquelético de evolución tórpida, y se limita a analizar la limitación del balance articular de sus manos y muñecas. A esto añade la lesión del tendón supraespinoso derecho, que, dice, la inhabilita para la realización de las tareas propias de su profesión de peón de una quesería industrial, que supone un trabajo manual constante y repetitivo o, cuando menos, de seguir realizándolo supondría una exacerbación y una evidente agravación de la patología que presenta y que considera que es más que probable que se la produzca el propio trabajo. Para apoyar esta última sospecha recuerda y analiza las diferentes bajas médicas en las que ha permanecido. Igualmente, valora los requerimientos de su profesión conforme a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Ministerio de Trabajo. Aduce que tras el accidente de trabajo las dolencias que el mismo le han causado se han visto agravadas hasta el punto de que ha sido despedida.

A dichas alegaciones se opone la Mutua FREMAP, diciendo que las dolencias y limitaciones que presenta la actora están correctamente calificadas como Lesiones Permanentes No Invalidantes, pues lo que presenta es una discreta limitación a la flexión dorsal-volar del carpo derecho con signos neurofisiológicos de afectación de nervios medianos, moderado en el derecho y severo en el izquierdo, conforme se establece en el Informe del EVI que el Magistrado de instancia valora. Niega que el no reconocimiento de los grados de incapacidad permanente que solicita suponga una vulneración del derecho a la salud y a la integridad física pues la limitación que padece está valorada como Lesiones Permanentes No Invalidantes y puede acudir a la situación de incapacidad temporal en caso de reagudización.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, hemos de partir del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida, dado que no ha sido admitida la revisión fáctica. Respecto a la Incapacidad Permanente Total, cabe decir que el Juez a quo ha valorado que la afectación que presenta la actora en la muñeca izquierda, que es la más grave no le afecta a la movilidad, que la tiene conservada, según el perito de la propia demandante, y respecto a la pérdida de fuerza de dicha muñeca el perito de la actora no concreta grado, por lo que el Juzgador acude al informe del perito de la Mutua, que sí lo hace en 17 kilogramos. En cuanto a la muñeca derecha, el túnel carpiano es moderado, acudiendo el Juez a quo al informe pericial de la actora para considerar que la pronosupinación está conservada, la flexión es de 60º sobre 80º y la extensión de 30º sobre 70º y, conforme al perito de la Mutua, la flexo extensión es de 30/40. Y siendo esta la limitación de las dolencias que han resultado acreditadas procede confirmar la sentencia de instancia, en la que, aún valorando que la actora precisa del uso de ambas manos en el desempeño de su profesión de elaboración de quesos, se concluye, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, incluidos los informes periciales, que la limitación que presenta en sus muñecas no le impide el desempeño de las labores propias de la misma, conclusión que comparte esta Sala partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia. Igual razonamiento debe aplicarse respecto a la incapacidad permanente parcial, de la que no hace especial razonamiento que permita considerar que el Juzgador ha errado en la valoración de sus limitaciones cuando concluye que no está afecta a dicho grado. La recurrente razona esencialmente sobre la imposibilidad de seguir desarrollando su profesión porque supondría una agravación de sus dolencias que pondría en riesgo su integridad física, lo que nos llevaría, de estimar correcto este razonamiento, a que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial seguiría causando ese riesgo pues seguiría realizando las mismas tareas.

Dicho esto, a la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho a la salud e integridad física, debe contestarse que para evitar que dicha vulneración se produzca se deben adoptar todas las medidas de protección de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, pudiendo reconocerse a un trabajador un grado de incapacidad permanente cuando la merma de su salud por causa del trabajo o por una enfermedad de etiología común se demuestre que es grave, lo que en este caso no se ha producido. También puede acudirse a la incapacidad temporal en casos de agudización de una limitación, que nada impide que este sea el caso. El hecho de que haya sido despedida puede dar lugar a un procedimiento por despido, pero no supone un reconocimiento directo de un grado de incapacidad permanente, pues, si así fuera, quedaría en manos del empresario decidir cuando un trabajador está afecto a incapacidad permanente o no.

Por todo lo dicho, al no haber resultado acreditado que se hayan producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmado el fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY , FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 460/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1013 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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