Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100722
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1479
Núm. Roj: STSJ CL 1479/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00932/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001030
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000102 /2018 V
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elena , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Elena , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 23 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 102/2018, interpuesto por Dª Elena , EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 11 de julio de 2.017 , (Autos núm. 499/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Elena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de octubre de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por Dª Elena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Elena , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, es empleada de banca.
Actualmente se halla en desempleo, tras acogerse a un expediente de regulación de empleo.
Segundo.- Iniciado a su instancia expediente de declaración de incapacidad, finalizó mediante resolución del INSS de 19 de julio de 2016 que denegó la declaración por encontrarse afecta de lesiones no definitivas.
El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en reunión de 29 de enero de 2016, había apreciado, como cuadro clínico residual, artritis reumatoide seropositiva, trastorno de ansiedad fóbica, crisis de pánico, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno hipocondriaco, trastorno mixto de la personalidad (cluster C).
Las limitaciones que este cuadro le provocaba eran artritis reumatoide con afectación de carpos, articulaciones de manos, codos y hombros predominantemente, en tratamiento que no controla totalmente la sintomatología, limitación funcional moderada de extremidades superiores, patología psiquiátrica compleja con persistencia de fobias, obsesiones e hipocondria, con personalidad patológica que condiciona la respuesta al tratamiento.
Tercero.- Efectuó la Sra. Elena reclamación administrativa previa en demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, que fue resuelta en sentido desestimatorio.
Cuarto.- Doña Elena acude a consulta de la unidad de salud mental del Hospital del Bierzo desde 2009, aunque ha venido acudiendo a consultas privadas de psicología desde finales de los años 90.
Actualmente presenta un cuadro clínico complejo, de larga evolución, que le causan actitud evitativa de la gente, miedo exagerado a tomar medicación, lo que dificulta su respuesta al tratamiento farmacológico, así como la realización de rituales compulsivos.
Su clínica se ha intensificado a raíz de la muerte de su padre en 2010, fecha en que también fue diagnosticada de artritis reumatoide.
Desde el punto de vista físico, ésta le provoca afectación de la capacidad manipulativa, especialmente para la aprehensión y agarre de objetos.
Su pluripatología es crónica.
Quinto.- La profesión de empleada de banca, eminentemente intelectual, no es exigente desde el punto de vista físico, salvo en lo que implica alternar periodos de bipedestación con otros de sedestación. Junto al manejo de equipos informáticos, fotocopiadoras, impresoras, etc., conlleva, esencialmente, tareas de relación y atención al público.
Sexto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 2.703,85 euros, la fecha de efectos 15 de julio de 2016 y la fecha de posible revisión, enero de 2019 . '
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Elena , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no fue impugnado por la parte contraria, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del INSS y TGSS interpone recurso de suplicación interesando al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS la revisión de hechos probados a la vista de las pruebas practicadas.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: Invoca la modificación del hecho probado cuarto a los efectos de que se suprima el último párrafo: 'desde el punto de vista físico, esta le provoca afectación de la capacidad manipulativa, especialmente para la aprehensión y agarre de objetos.' a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 2815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
La revisión no prospera por cuanto la documental ya ha sido objeto de análisis por el juzgador de instancia sin que de la misma se infiera error valorativo, suponiendo la redacción propuesta la incorporación de elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
SEGUNDO. La representación del INSS interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS por infracción del art. 194 en relación con la DT 27 en conexión con el art. 193 de la LGSS .
En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989).
Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente totales aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora presenta un cuadro clínico de actitud evitativa de la gente, artritis reumatoide, trastorno de ansiedad fóbica, crisis de pánico, TOC, trastorno hipocondriaco, trastorno mixto de la personalidad.
Entendemos por tanto que las dolencias que presenta la actora si la hacen inhábil para el desempeño de su profesión habitual y que las lesiones sí son definitivas y objetivas, disintiendo del parecer del recurrente debiendo confirmarse la resolución del juez de instancia.
TERCERO. LA representación de Elena INTERPONE RECURSO DE SUPLICACIÓN , interesando revisión de hechos probados La actora presenta en la actualidad, artritis reumatoide seropositiva, trastorno de ansiedad fóbica, crisis de pánico, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno hipocondriaco y trastorno mixto de personalidad cluster C, dolencias que causan afectación importante de muñecas, manos, codos y hombros, pérdida importante de la movilidad de ambas manos, pérdida de fuerza de aprehensión y de capacidad manipulativa de la mano derecha y además presenta una patología psiquiátrica compleja, con actitud evitativa de la gente, crisis de pánico, hipocondría asociada a clínica de ansiedad psíquica y somática, clínica obsesiva con compulsiones mentales y rituales, fobias con un miedo exagerado a tomar medicación, lo que dificulta su respuesta al tratamiento farmacológico, siendo su personalidad rígida, hipersensible y desadaptativa, su pluripatología es crónica.' Como se ha indicado la documental ya fue objeto de análisis por el juzgador de instancia sin que la misma pueda inferirse error valorativo palpario, arbitrario o irrazonable.
CUARTO. - Se interesa al amparo de lo dispuesto en el aparatado c del art. 193 de la LRJS infracción de los artículos 193.1 , 194.5 y 196. 3 de la LGSS .
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Entendemos que no existe error valorativo por cuanto las dolencias que presenta la actora no la inhabilitan para trabajos que no requieran cara al público, livianos por lo que no está afecta de incapacidad absoluta que pretende, el recurso se desestima.
Por lo expuesto y, EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Elena contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada en los autos de Seguridad Social 499 2016 de fecha 11 de julio de 2017, confirmando la misma, sin costas.Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS contra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada en autos de SS 499 2016 de once de julio de 2017 , confirmando la misma sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 102/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
