Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012017101508

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3381

Núm. Roj: STSJ CL 3381/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01511/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0000541
RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2017C
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A: JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CD FOODS ESPAÑA S.A , ABP
FOOD GROUP , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , ABP PET FOODS
ABOGADO/A: , LINO FERNANDEZ PUERTOLAS , , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1025 /17 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1025 de 2.017, interpuesto por D. Florian contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.4 de VALLADOLID (Autos 127/16) de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por citado recurrente contra C&D FOODS SPAIN, S.A., ABP FOODS

GROUP, ABP PET FOODS y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo parte el MINISTERIO FISCAL
sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 4 de Valladolid, demanda formulada por D. Florian en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D.

Florian , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 26.07.2004 por cuenta y orden de C&D FOODS SPAIN, S.A. (C.I.F. A58493727), con la categoría profesional de Jefe de Compras, con centro de trabajo en Carretera de Burgos, Km. 117, Fuensaldaña (Valladolid), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 4.574,54 euros.



SEGUNDO.- El día 08.01.2016 el actor recibió escrito de C&D FOODS SPAIN, S.A., fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y productivo, con efectos al indicado 04.01.2016, refiriendo que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, de 34.545,75 euros, así como la cantidad correspondiente al salario de 15 días por el preaviso incumplido, importes que le fueron abonados (la indemnización a través de transferencia de la misma fecha de la entrega de la carta). La indicada comunicación escrita, aportada por el actor con la demanda (folios 13 a 15), se da aquí por íntegramente reproducida.



TERCERO.- C&D FOODS SPAIN, S.A. se constituyó en España el 14.07.1988 con la denominación de Uni-Petco España, S.A., que fue modificada por la de Arovit Petfood España, S.A. el 01.07.1992. El 28.06.2004 se fusionó con su filial Ipes Ibérica, S.L., absorbiéndola, y posteriormente modificó su denominación por la de Ipes Ibérica, S.A. El 27.05.2013 y como consecuencia de la adquisición del Grupo Arovit por parte de C&D Foods Group, su denominación social pasó a ser la actual, cuyo objeto es la fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía y su distribución.

En el ejercicio 2013 el accionista único era A/S Arovit Petfood, sociedad danesa (con aumento de capital social efectuado por compensación de créditos de los que el acreedor era la sociedad danesa), y con fecha 17.12.2013, la sociedad irlandesa C&D Foods Group, tras adquirir las 4.600 acciones representativas del capital social de la sociedad danesa, se convirtió en accionista único de C&D FOODS SPAIN, S.A.

(Memoria de la Cuentas Anuales a 31.03.2015, auditadas, folio 95).



CUARTO.- C&D FOODS SPAIN, S.A. pasó a partir de 2014 a realizar sus cuentas anuales de 1 de abril a 31 de marzo.

El resultado de su cuenta de pérdidas y ganancias en los tres primeros meses de 2014 fue de -62.566,63 euros, con un importe neto de la cifra de negocios de 11.712.228,27 euros.

El resultado de su cuenta de pérdidas y ganancias anual al 31.03.2015 (de 01.04.2014 a 31.03.2015) fue de 1.296.860,73 euros, con un importe neto de la cifra de negocios de 45.488.167,63 euros. A 31.03.2016 las indicadas cuentas estimadas, elaboradas por la empresa y pendientes de auditar, arrojaban un resultado negativo de 487.000 euros antes de impuestos, con unas ventas netas de 39.506.000 euros.

La producción de C&D FOODS SPAIN, S.A. fue en 2012 de 112.337 Tm., en 2013 de 90.937 Tm., en los 3 primeros meses de 2014 de 19.176 Tm., de abril de 2014 a marzo de 2015 de 73.556 Tm., y de abril de 2015 a marzo de 2016 de 59.398 Tm.



QUINTO.- Con motivo de la conclusión de su relación con DE PEDRO Y MOLINERO, S.L. (con la que C&D FOODS SPAIS, S.A. tenía contratados servicios de logística), el 30.06.2015 CENTROLID, S.A.

suscribió con C&D FOODS SPAIN, S.A. un contrato de arrendamiento de los sectores II y III de la nave I del C.I.M CENTROLID, en la que la empresa DE PEDRO Y MOLINERO, S.L. había venido prestando el servicio de logística, entre otras, para la nueva empresa arrendataria.

C&D FOODS SPAIN, S.A. suscribió el 15.12.2015 con la empresa POLÍGONO INDUSTRIAL EL BRIZO FASE II, S.A., un contrato para la prestación de servicios de almacenaje, carga, descarga y picking en las instalaciones sitas en Camino de Trasdeconejos, Naves 1.9 y 1.10, de Valladolid.

La empresa arrendadora, CENTROLID, S.A., efectuó la entrega a la nueva arrendataria, C&D FOODS SPAIN, S.A., de los Sectores 2 y 3 de la nave arrendada.



SEXTO.- La empresa RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A, en los meses de febrero y marzo de 2016, puso a disposición de la empresa C&D FOODS SPAIN, S.A. a varios trabajadores, con los que suscribió doce contratos eventuales por circunstancias de la producción, cuya duración normalmente era de días o semanas (solo en una ocasión superó los dos meses), con el objeto de prestar servicios en el almacén de logística de Centrolid, como carretilleros.

Asimismo, desde febrero hasta mayo de 2016 ha concertado contratos temporales con diez trabajadores, eventuales por circunstancias de la producción (y en un caso de interinidad), con la categoría de oficial de mantenimiento, peón o carretillero, para su centro de trabajo de Fuensaldaña, con duración de días o semanas (en un caso más de un mes).

SÉPTIMO.- A 29.02.2016 C&D FOODS SPAIN, S.A. tenía 84 empleados. Las bajas desde el 01.01.2015 habían sido de 9 trabajadores (4 por despido objetivo de 20.11.2015 en semejantes términos que el actor, otra también por despido objetivo en enero de 2016 y el actor, además de dos por incapacidad permanente y otra baja voluntaria).

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 08.01.2016 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación por despido ante la S.M.A.C. el 27.01.2016 frente a C&D FOODS SPAIN, S.A. y ABP FOOD GROUP, fue celebrado acto conciliatorio el 10 de febrero siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la última, con el resultado de sin avenencia respecto a C&D FOODS SPAIN, S.A. y de intentado sin efecto en cuanto a la segunda.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por mencionado demandante fue impugnado por la empresa CD FOESPAÑA S.A. . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Florian contra las empresas CD FOODS ESPAÑA SA, ABP FOOD GROUP, ABP PET FOODS y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre Despido Objetivo, en la que solicitaba que se declarase que el despido de que había sido objeto era nulo o, subsidiariamente, improcedente. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como fáctica y jurídica.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 85.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , solicitando la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia.

En concreto, aduce el recurrente que, respecto a las causas económicas que se alegan en la carta de despido, no refleja pérdidas o previsión de pérdidas; que el magistrado de instancia recoge en los hechos probados que la empresa presentaba un resultado negativo de 487.000 euros, si bien ese dato no puede tenerse en cuenta dado que no se refleja en la carta de despido y que la empresa no ha intentado probar la disminución de ventas que alega en la carta de despido. Respecto a las causas productivas, se dice por el recurrente que el Magistrado de instancia construye de oficio la oposición a la demanda, negando el recurrente que haya prueba respecto a la contratación de servicios de logística; que el juez a quo introduce datos respecto a la producción de la empresa en el año 2016 que no constan en la carta de despido. Además, denuncia que el juzgador ha dado por probados ciertos extremos en base a prueba testifical documentada, así como que la empresa debía haber aportado una Memoria Explicativa de las causas productivas, como en los despidos colectivos.

Se rechaza la nulidad de la sentencia de instancia dado que lo que refleja en los hechos probados, aunque son datos posteriores a la carta de despido, son reales y acreditados mediante prueba testifical que, aunque sea documentada, su valoración es factible en la instancia, siendo en el recurso de suplicación en el que esta Sala de lo Social no puede valorar pruebas testificales ni documentos que constituyan en realidad una testifical. Es cierto que tales hechos reales son posteriores a la carta de despido y que el Juez los introduce en el relato fáctico, pero la solución a esta circunstancia no es la nulidad de la sentencia sino que esta, en su caso, debe abordarse por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como efectivamente se hace en los motivos de recurso posteriores. En cuanto a la necesidad de una memoria explicativa de los datos de producción, cabe decir que ese es un requisito que es exigible a los despidos colectivos, que no es el caso que nos ocupa. En definitiva, no concurre ninguna causa para decretar la nulidad de la sentencia de instancia. Al resto de las cuestiones planteadas se dará respuesta en la fase dedicada a la censura jurídica.



TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados cuarto y quinto.

En el caso del hecho probado cuarto se solicita que se suprima del mismo las frases siguientes: A 31.03.16 las indicadas cuentas estimadas, elaboradas por la empresa y pendientes de auditar, arrojan un resultado negativo de 487.000 euros antes de impuestos, con unas ventas netas de 39.508.000 euros.

...y de abril de 2015 a marzo de 2016 de 59.398 Tm .

Respecto a la primera de las frases, considera la parte recurrente que deben suprimirse dichos datos, introducidos por la empresa en el acto del juicio, porque constituyen una ampliación de la demanda pues en la comunicación del despido no se justifica este en la existencia de pérdidas, pues si no se atiende su petición de supresión le causaría indefensión. Reitera aquí las alegaciones vertidas en el anterior motivo de recurso en el sentido de que las pérdidas se acreditan mediante certificación de quien dice formar parte de la administración de la empresa.

En cuanto a la segunda frase, se argumenta la supresión en el hecho de que los datos de abril 2015 a marzo 2016 se introdujeron por la empresa en fase de alegaciones en la vista oral, sin que consten en la carta de despido, porque se debió aportar memoria explicativa y porque la empresa para acreditar esos datos acude a prueba testifical documentada.

Se rechaza la supresión solicitada porque dichos datos, como ya argumentamos anteriormente, son reales, acreditados por prueba hábil en la instancia (testifical documentada), no siendo precisa una memoria explicativa en un despido individual. Ahora bien, debe reconocerse que lo que denuncia el recurrente en cuanto a que dichos datos no se reflejan en la carta de despido es cierto y, por tanto, los mismos han de ser contemplados teniendo en cuenta tal extremo, esto es, que tales datos no constan en la carta de despido por lo que no fueron alegados por la empresa para la justificación del despido.



CUARTO .- Con el mismo amparo procesal se interesa la supresión del primer párrafo del hecho probado quinto la frase Con motivo de la conclusión de su relación con DE PEDRO Y MOLINERO S.L. (con la que C&D FOODS SPAIN, tenía contratados servicios de Logística... . Y en su lugar se propone el texto siguiente: El 30.06.2.015 CENTROLID. S.A.suscribió con C&D FOODS SPAIN. S.A. un contrato de arrendamiento de los sectores I y III de la nave I del C.I.M. CENTROOLIG, por un renta anual de 269.325 euros.

Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos a los folios 386 a 392, más concretamente la cláusula quinta obrante al folio 389.

La parte recurrente pone en duda aquí la ruptura de las relaciones entre DE PEDRO Y MOLINERO S.L. y C&D FOODS SPAIN y, además, quiere que quede constancia de la renta anual de los servicios de logística. En cuanto a este último dato no existe inconveniente en su inclusión, pero no procede hacer desaparecer la relación de DE PEDRO Y MOLINERO S.L., con la que C&D FOODS SPAIN tenía contratados servicios de Logística , dado que este dato lo da por acreditado el Juzgador tras la valoración del conjunto de la prueba, entre la que se encuentra la testifical, que la Sala no puede valorar. Se estima en parte la modificación en la forma establecida.



QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 ; 54.5 y 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 92 , 94 y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; de los artículos 216 , 217 , 218 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

En esencia, reitera aquí el recurrente las mismas alegaciones vertidas en los anteriores motivos de recurso, añadiendo que su profesión es la de Jefe de Compras, que nada tiene que ver con la actividad productiva de la empresa; que las bajas en la empresa desde el 1 de enero de 2015 han sido de nueve trabajadores, tal como consta en el hecho probado séptimo; que en prueba testifical se declaró que en la empresa se habían realizado obras en las oficinas de la empresa, gastos ajenos a la actividad de la misma; que la empresa arrendó diversos almacenes desde el 30 de junio de 2015, alguno de ellos por 269.325 euros, sin que quedara acreditada la existencia de un anterior contrato. En definitiva, considera en cuanto a las causas económicas, que en la carta de despido nada se alegaba sobre pérdidas y que la empresa no ha intentado probar la disminución de ventas que alega en la carta de despido. En cuanto a las productivas alega que los datos de producción que valora el Juez a quo no son los que se recogen en la carta de despido.

El recurso va a ser desestimado por las razones que se pasan a expresar. Partimos únicamente de los datos que aparecen recogidos en la carta de despido y, aun obviando los datos de pérdidas y de producción contempladas por el Juzgador en su sentencia, referidos a fechas posteriores a la de la carta de despido, la Sala entiende que concurren las causas económicas que se reflejan en la carta de despido.

Lo primero que debe precisarse es que para que puedan apreciarse causas económicas para proceder a un despido objetivo por causas económicas no es preciso que la empresa tenga necesariamente pérdidas sino que la situación negativa a la que se hace referencia en el artículo 51.1. c) del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 52,c), es la siguiente: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior .

En el caso que nos ocupa la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos que se reflejan en la carta de despido han sido asumidas como probadas por el Juez a quo, cuando en el fundamento de derecho sexto, al analizar las causas económicas, asume que las ventas netas ascendieron en 2014 a 46.373.000 euros (suma de los cuatro trimestres 2014) y en 2015 ascendieron a 42.302.000 euros (suma de los cuatro trimestres 2015) lo que evidencia una caída de ventas en 2015 respecto a 2014, concurriendo las causas económicas reflejadas en la carta de despido.

Dicho esto procede contestar al recurrente, a las alegaciones vertidas a los efectos de oponerse a la medida de despido adoptada por la empresa. En cuanto a que la empresa ha realizado gastos de almacenaje que ha agravado la situación económica, el Juzgador ha dado por acreditado que anteriormente había otra relación con De Pedro y Molinero y que al romperse esta fue necesario realizar el contrato de arrendamiento con CENTROLID, sin que se aprecie irregularidad alguna ni incidencia a los efectos que nos ocupa.

En cuanto a que las bajas en la empresa desde el 1 de enero de 2015 han sido de nueve trabajadores, tal como consta en el hecho probado séptimo, ha de decirse que uno fue baja voluntaria y otro por incapacidad permanente, con lo que restan siete trabajadores que se han visto afectados por despidos objetivos entre noviembre de 2015 y enero de 2016, por lo que tal como valora el Magistrado de instancia no existe desproporción de número de despido con los datos económicos. Acreditadas las causas económicas, se hace innecesario entrar a valorar las productivas.

En definitiva, no se aprecian por esta Sala las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación del fallo de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Florian contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (autos 1127/2016) en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a las empresas CD FOODS ESPAÑA SA, ABP FOOD GROUP, ABP PET FOODS y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1025 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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