Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2019 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101908
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4420
Núm. Roj: STSJ CL 4420/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01693/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001738
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001027 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000599 /2017
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A: FELIPE JUAN CARREÑO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Once de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1027/2019, interpuesto por Dª Mercedes contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León de fecha 14 de Diciembre de 2018, (Autos núm. 599/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Mercedes contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO
POR DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-07-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- Mercedes , DNI - NUM000 , nacida en NUM001 1976, afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , solicitó en fecha 17 10 14 subsidio de desempleo por: agotamiento de prestación, subsidio con responsabilidades familiares.
2º.- Por resolución de fecha 20.10.2014 se le reconoció prestación de subsidio de desempleo de 720 días de duración, cuantía diaria 13,09 € entre Diciembre-2014 a 13- Diciembre-2016.
3º.- Solicitó en fecha 23 10 15 subsidio de desempleo. Por resolución de fecha 27.10.2015 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 532, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 9 10 15 a 8 4 16.
4º.- Por resolución de fecha 25.4.2016 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 352, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 9 4 16 a 8 10 16.
5º.- Por resolución de fecha 15.11.2016 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 689, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 13 11 16 a 13 12 16.
6º.- Solicitó en fecha 10 2 17 ayuda PREPARA. Por resolución de fecha 21.03.17 se resolvió 'Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.485,67 euros, correspondientes al período del 11.08.15 al 13.12.16 y por el siguiente motivo: no comunicó que a partir de 11.08.15 los ingresos de su unidad familiar superan el 75 % del salario mínimo interprofesional'.
7º.- Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 26.05.17.
8º.- En el año 2015 la unidad familiar de la demandante estaba formada por ésta, su pareja de hecho ( Borja ), y los hijos menores: Carlos , nacido en fecha NUM003 2011 y Verónica nacida en fecha NUM004 .15.
9º.- Borja trabaja, percibiendo retribuciones con bases de cotización sobre 2016,37 mensuales.
Mercedes percibía aparte del subsidio, una pensión de alimentos para su hijo Carlos de 150 euros mensuales de su anterior pareja.
10º.- No comunicó el cambio de circunstancias hasta febrero de 2017 '
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado de la demandante el primero de los motivos del recurso en el cual pretende revisar el hecho probado 8º de la sentencia de instancia para que quede redactado así: 'En el período comprendido entre el 01.01.2015 al 31.12.2016 la demandante estuvo conviviendo con su hijo Carlos , nacido el día NUM003 .11, no conviviendo con más personas en ese domicilio durante el mencionado período, siendo dicho domicilio C/ DIRECCION000 , no NUM005 de DIRECCION001 ; estando formada la unidad familiar por madre e hijo.' .
La parte recurrente cita dos documentos para justificar la revisión del hecho probado 8º, consistentes en certificado de empadronamiento emitido por el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION001 (León) y en informe de convivencia expedido por la Alcaldesa de dicho municipio. Estos documentos permitirían tener por ciertos tanto el empadronamiento como la convivencia en el periodo indicado de la demandante y su hijo Carlos ; ahora bien, para sustituir la actual redacción del ordinal 8º, que describe la composición de la unidad familiar y no el empadronamiento o convivencia, sería preciso que los documentos citados por la recurrente desmintiesen, precisamente, la configuración de la unidad familiar, lo que no hacen. Desde otro punto de vista la Sala no puede obviar el contenido del fundamento de derecho octavo en el que el Magistrado valora los certificados de empadronamiento y no les atribuye credibilidad por las razones que allí expone, no correspondiéndole a la Sala sustituir la objetiva apreciación judicial por la subjetiva y lógicamente parcial de la parte cuando no se evidencia un error patente y palmario.
SEGUNDO.- Con la misma cobertura procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la parte recurrente el segundo motivo del recurso en el cual plantea la sustitución del hecho probado 10º por el siguiente: 'En el período comprendido entre el 01.01.15 al 31.12.16, Don Fausto ha estado inscrito en el padrón de DIRECCION001 en el domicilio AVENIDA000 , n o NUM006 - NUM007 , NUM008 con las siguientes personas: Humberto (01.01.15 a 27.06.15 -padre-) Coral (01.01.15 a 31.12.16 -madre-) Jeronimo (01.01.15 a 31.12.16 -hermano-) Verónica (11.08.15 a 31.12.16 -hija-)'.
A esta revisión se opone razonadamente la Letrada Sustituta del Abogado del Estado para la representación y defensa en juicio del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) manifestando que la sustitución del hecho probado 10º no puede acogerse en modo alguno, puesto que implica eliminar del relato de hechos probados la comisión de la infracción que da lugar al expediente sancionador, esto es, la falta de comunicación de las circunstancias que determinan la suspensión del subsidio. Tiene razón la Letrada del SEPE porque el Magistrado extrae su convicción para redactar el hecho probado 10º de la falta de acreditación de la comunicación hasta febrero de 2017 en que sí se declaran las nuevas circunstancias. Y esa convicción no puede quedar desmentida por un certificado de empadronamiento que ninguna relación guarda con la omisión de la declaración de las nuevas circunstancias que para el SEPE determinan la percepción indebida del subsidio de desempleo en el periodo de 11 de agosto de 2015 a 13 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En el motivo tercero del escrito de interposición la recurrente solicita de la Sala la modificación del hecho probado 9º de la sentencia de instancia, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: 'Don Borja trabaja con bases de cotización sobre 2.016,37 euros mensuales, percepción por tanto bruta, no líquido a percibir.
Por Convenio Regulador aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 8 de Vitoria en Autos 223/13, sobre Medidas Extramatrimoniales, el padre Don Maximo se obligó a abonar a su hijo menor Carlos , la cantidad de 150 euros en concepto de Pensión de Alimentos.' .
El primer párrafo de los propuestos por la recurrente no supone novedad alguna sobre la redacción original del ordinal 9º por cuanto que en la misma ya consta la base reguladora de las retribuciones que percibe don Borja . Y lo mismo sucede con el párrafo segundo, ya que en la sentencia recurrida queda constancia de la percepción de 150 € mensuales para el hijo de la demandante, que abona su anterior pareja, siendo irrelevante la redacción propuesta por el Letrado respecto al destinatario último de esa cantidad, ya que no se pone en duda que el hijo Carlos forma parte de la unidad familiar y, por tanto, sus ingresos también computan.
Así pues, esta tercera revisión fáctica tampoco es aceptada por la Sala.
CUARTO.- Con el amparo procesal adecuado del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la recurrente el cuarto motivo del recurso en el cual denuncia la infracción de los artículos 274 y 275 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto no se aplica lo en ellos preceptuado en relación a los hechos declarados probados con la redacción propuesta por ella misma.
La misma recurrente hace depender el éxito de este motivo de recurso de la previa aceptación por la Sala de los precedentes en los que insta varias revisiones del relato de hechos probados, las cuales por las razones expuestas no han sido acogidas. Parte la recurrente de una declaración fundamental: don Borja no forma parte de la unidad familiar en el periodo reclamado, ya que la misma está compuesta exclusivamente por doña Mercedes y su hijo Carlos . Reconoce la recurrente, como no podía ser de otro modo, que el NUM004 de 2015 nació su hija Verónica , hija de ella y de don Borja , pero a continuación añade que es simplemente eso, hija de ambos, sin que entre ambos progenitores haya nacido vínculo alguno por el solo hecho de tener una hija en común; tampoco existe convivencia por lo que es forzoso concluir que don Borja no forma parte de la unidad familiar y, por tanto, sus ingresos, caso de existir, no habrán de ser tenidos en cuenta, ni habrán de computarse en la unidad económica de la actora como se pretende por el SEPE.
Esta argumentación de la recurrente no se corresponde con el relato de hechos probados, en concreto el 8º, en el que el Magistrado da por acreditado que la unidad familiar estaba formada en el año 2015, además de por ella misma, por su pareja de hecho ( Borja ) y los hijos menores ( Carlos , nacido en fecha NUM003 - 2011, y Verónica , nacida en fecha NUM004 -2015). Es de este hecho inmodificado del que ha de partir la Sala para resolver la duda sobre la composición de la unidad familiar que plantea la recurrente. Y la solución pasa necesariamente por considerar como unidad familiar la compuesta del modo que expresa el juzgador en el relato fáctico.
Se queja la recurrente de que el Magistrado no haya dado crédito a los documentos presentados por ella para acreditar tanto el empadronamiento como la convivencia. Sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2019 (Rec. 227/19) recordábamos la anterior de 19 de octubre de 2016 (Rec. 1263/16Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Castilla y León , Sala 4ª, Sección: 1ª, 19/10/2016 (rec. 1263/2016)Prestaciones de supervivencia.) en la que analizamos la trascendencia del certificado de empadronamiento a los efectos de acreditar el requisito de la convivencia familiar en otro tipo de prestación, pero también aplicable al caso. Trajimos a colación el artículo 53.1 del Real Decreto 2612/96 , de 20 de diciembreLegislación citada que se aplicaReal Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. art. 53 , que establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, teniendo el carácter de documento público y fehaciente para todos los datos administrativos las certificaciones que de dichos datos se expidan. Pero también es un hecho bien conocido la existencia de discordancias entre lo consignado en los padrones municipales en cuanto a las personas que de derecho tienen su residencia y domicilio habitual en determinado municipio y lo que de hecho resulta en la realidad, fenómeno que se debe a diversas circunstancias (interés del ayuntamiento en conservar un alto número de residentes, que da derecho a determinadas subvenciones; personas que, pese a conservar su empadronamiento en determinado municipio, residen habitualmente en otro por motivos laborales y no proceden a regularizar su situación administrativa, etcétera).
Por ello, debe concluirse que la acreditación del requisito de convivencia del beneficiario de una prestación no contributiva de la Seguridad, como dato de hecho, puede obtenerse por diversos medios probatorios, siendo uno de ellos la certificación de empadronamiento expedida por el Secretario del Ayuntamiento, pero no el único y excluyente. Corresponde, por tanto, al Juzgador de instancia valorar los diversos elementos de prueba que en orden a la acreditación de la convivencia se aporten por las partes al proceso, a fin de establecer la situación real de convivencia del beneficiario de la prestación.
En el presente caso, el Magistrado de instancia ha valorado otras pruebas (como la solicitud de ayuda PREPARA, cursada el 10 de febrero de 2017, que menciona en el hecho probado 6º y en el fundamento de derecho noveno) y razonando sobre el fraude de ley ha concluido que pese a los certificados de empadronamiento y convivencia la unidad familiar en la que se insertaba la actora en el año 2015 estaba formada del modo que explicita en el hecho probado 8º. Y a esta conclusión ha de atenerse la Sala en este trámite del recurso de suplicación.
QUINTO.- En el último motivo de recurso, en cuyo encabezamiento la recurrente ni cita el apoyo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni el precepto o la jurisprudencia infringidos, insiste en la composición de la unidad familiar, extremo sobre el que no volveremos por haber sido ya resuelto en el motivo precedente, y en los ingresos de don Borja .
Respecto a estos últimos, la recurrente acepta expresamente que el referido Sr. Borja trabaja y percibe retribuciones con bases de cotización sobre 2.016,37 € mensuales brutos. Pretende la recurrente, sin embargo, que no se tengan en cuenta esos ingresos sino los líquidos que resultarían de descontar un 6,35% de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador, lo que supondría un descuento de 128,04 €/mes y unos ingresos mensuales de 1888,33 €, que divididos entre los 4 miembros que supuestamente tendría la unidad familiar resultaría una cantidad de 472,08 €/mes cada uno de ellos, inferior al 75% del S.M.I.; y ello para el caso de no tener descuentos mensuales igualmente de I.R.P.F. que sería lo lógico.
La pretensión de la recurrente así planteada resulta inviable atendiendo al tenor literal del tercer párrafo del artículo 275.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. En el párrafo primero del citado núm. 4 del artículo 275 se establece que a efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. Esto significa que a las retribuciones mensuales del Sr. Borja han de sumarse los 150 € mensuales que percibe la recurrente en concepto de alimentos para su hijo Carlos (segundo párrafo del hecho probado 9º), resultando así un total mensual de 2.166,37 €, que dividido entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja la cantidad de 541,59 €, superior al tope legalmente exigido para el año 2015, que ascendía a 486,45 €, con lo que queda acreditada la indebida percepción del subsidio de desempleo por la hoy recurrente en el periodo reseñado por el SEPE debido a que no cumplía el requisito de tener responsabilidades familiares.
Por último, reseñaremos que la recurrente omite toda argumentación sobre la infracción tipificada en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y sancionada en el art. 47.1.b) del mismo texto con la extinción del derecho, por lo que la Sala no puede revisar lo resuelto al respecto en la resolución administrativa, confirmada en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- Mercedes , DNI - NUM000 , nacida en NUM001 1976, afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , solicitó en fecha 17 10 14 subsidio de desempleo por: agotamiento de prestación, subsidio con responsabilidades familiares.
2º.- Por resolución de fecha 20.10.2014 se le reconoció prestación de subsidio de desempleo de 720 días de duración, cuantía diaria 13,09 € entre Diciembre-2014 a 13- Diciembre-2016.
3º.- Solicitó en fecha 23 10 15 subsidio de desempleo. Por resolución de fecha 27.10.2015 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 532, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 9 10 15 a 8 4 16.
4º.- Por resolución de fecha 25.4.2016 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 352, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 9 4 16 a 8 10 16.
5º.- Por resolución de fecha 15.11.2016 se le reconoció prorroga de prestación de desempleo, días de derecho: 720, días consumidos 689, cuantía diaria 13,09 € periodo reconocido: 13 11 16 a 13 12 16.
6º.- Solicitó en fecha 10 2 17 ayuda PREPARA. Por resolución de fecha 21.03.17 se resolvió 'Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.485,67 euros, correspondientes al período del 11.08.15 al 13.12.16 y por el siguiente motivo: no comunicó que a partir de 11.08.15 los ingresos de su unidad familiar superan el 75 % del salario mínimo interprofesional'.
7º.- Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 26.05.17.
8º.- En el año 2015 la unidad familiar de la demandante estaba formada por ésta, su pareja de hecho ( Borja ), y los hijos menores: Carlos , nacido en fecha NUM003 2011 y Verónica nacida en fecha NUM004 .15.
9º.- Borja trabaja, percibiendo retribuciones con bases de cotización sobre 2016,37 mensuales.
Mercedes percibía aparte del subsidio, una pensión de alimentos para su hijo Carlos de 150 euros mensuales de su anterior pareja.
10º.- No comunicó el cambio de circunstancias hasta febrero de 2017 '
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado de la demandante el primero de los motivos del recurso en el cual pretende revisar el hecho probado 8º de la sentencia de instancia para que quede redactado así: 'En el período comprendido entre el 01.01.2015 al 31.12.2016 la demandante estuvo conviviendo con su hijo Carlos , nacido el día NUM003 .11, no conviviendo con más personas en ese domicilio durante el mencionado período, siendo dicho domicilio C/ DIRECCION000 , no NUM005 de DIRECCION001 ; estando formada la unidad familiar por madre e hijo.' .
La parte recurrente cita dos documentos para justificar la revisión del hecho probado 8º, consistentes en certificado de empadronamiento emitido por el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION001 (León) y en informe de convivencia expedido por la Alcaldesa de dicho municipio. Estos documentos permitirían tener por ciertos tanto el empadronamiento como la convivencia en el periodo indicado de la demandante y su hijo Carlos ; ahora bien, para sustituir la actual redacción del ordinal 8º, que describe la composición de la unidad familiar y no el empadronamiento o convivencia, sería preciso que los documentos citados por la recurrente desmintiesen, precisamente, la configuración de la unidad familiar, lo que no hacen. Desde otro punto de vista la Sala no puede obviar el contenido del fundamento de derecho octavo en el que el Magistrado valora los certificados de empadronamiento y no les atribuye credibilidad por las razones que allí expone, no correspondiéndole a la Sala sustituir la objetiva apreciación judicial por la subjetiva y lógicamente parcial de la parte cuando no se evidencia un error patente y palmario.
SEGUNDO.- Con la misma cobertura procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la parte recurrente el segundo motivo del recurso en el cual plantea la sustitución del hecho probado 10º por el siguiente: 'En el período comprendido entre el 01.01.15 al 31.12.16, Don Fausto ha estado inscrito en el padrón de DIRECCION001 en el domicilio AVENIDA000 , n o NUM006 - NUM007 , NUM008 con las siguientes personas: Humberto (01.01.15 a 27.06.15 -padre-) Coral (01.01.15 a 31.12.16 -madre-) Jeronimo (01.01.15 a 31.12.16 -hermano-) Verónica (11.08.15 a 31.12.16 -hija-)'.
A esta revisión se opone razonadamente la Letrada Sustituta del Abogado del Estado para la representación y defensa en juicio del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) manifestando que la sustitución del hecho probado 10º no puede acogerse en modo alguno, puesto que implica eliminar del relato de hechos probados la comisión de la infracción que da lugar al expediente sancionador, esto es, la falta de comunicación de las circunstancias que determinan la suspensión del subsidio. Tiene razón la Letrada del SEPE porque el Magistrado extrae su convicción para redactar el hecho probado 10º de la falta de acreditación de la comunicación hasta febrero de 2017 en que sí se declaran las nuevas circunstancias. Y esa convicción no puede quedar desmentida por un certificado de empadronamiento que ninguna relación guarda con la omisión de la declaración de las nuevas circunstancias que para el SEPE determinan la percepción indebida del subsidio de desempleo en el periodo de 11 de agosto de 2015 a 13 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En el motivo tercero del escrito de interposición la recurrente solicita de la Sala la modificación del hecho probado 9º de la sentencia de instancia, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: 'Don Borja trabaja con bases de cotización sobre 2.016,37 euros mensuales, percepción por tanto bruta, no líquido a percibir.
Por Convenio Regulador aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 8 de Vitoria en Autos 223/13, sobre Medidas Extramatrimoniales, el padre Don Maximo se obligó a abonar a su hijo menor Carlos , la cantidad de 150 euros en concepto de Pensión de Alimentos.' .
El primer párrafo de los propuestos por la recurrente no supone novedad alguna sobre la redacción original del ordinal 9º por cuanto que en la misma ya consta la base reguladora de las retribuciones que percibe don Borja . Y lo mismo sucede con el párrafo segundo, ya que en la sentencia recurrida queda constancia de la percepción de 150 € mensuales para el hijo de la demandante, que abona su anterior pareja, siendo irrelevante la redacción propuesta por el Letrado respecto al destinatario último de esa cantidad, ya que no se pone en duda que el hijo Carlos forma parte de la unidad familiar y, por tanto, sus ingresos también computan.
Así pues, esta tercera revisión fáctica tampoco es aceptada por la Sala.
CUARTO.- Con el amparo procesal adecuado del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la recurrente el cuarto motivo del recurso en el cual denuncia la infracción de los artículos 274 y 275 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto no se aplica lo en ellos preceptuado en relación a los hechos declarados probados con la redacción propuesta por ella misma.
La misma recurrente hace depender el éxito de este motivo de recurso de la previa aceptación por la Sala de los precedentes en los que insta varias revisiones del relato de hechos probados, las cuales por las razones expuestas no han sido acogidas. Parte la recurrente de una declaración fundamental: don Borja no forma parte de la unidad familiar en el periodo reclamado, ya que la misma está compuesta exclusivamente por doña Mercedes y su hijo Carlos . Reconoce la recurrente, como no podía ser de otro modo, que el NUM004 de 2015 nació su hija Verónica , hija de ella y de don Borja , pero a continuación añade que es simplemente eso, hija de ambos, sin que entre ambos progenitores haya nacido vínculo alguno por el solo hecho de tener una hija en común; tampoco existe convivencia por lo que es forzoso concluir que don Borja no forma parte de la unidad familiar y, por tanto, sus ingresos, caso de existir, no habrán de ser tenidos en cuenta, ni habrán de computarse en la unidad económica de la actora como se pretende por el SEPE.
Esta argumentación de la recurrente no se corresponde con el relato de hechos probados, en concreto el 8º, en el que el Magistrado da por acreditado que la unidad familiar estaba formada en el año 2015, además de por ella misma, por su pareja de hecho ( Borja ) y los hijos menores ( Carlos , nacido en fecha NUM003 - 2011, y Verónica , nacida en fecha NUM004 -2015). Es de este hecho inmodificado del que ha de partir la Sala para resolver la duda sobre la composición de la unidad familiar que plantea la recurrente. Y la solución pasa necesariamente por considerar como unidad familiar la compuesta del modo que expresa el juzgador en el relato fáctico.
Se queja la recurrente de que el Magistrado no haya dado crédito a los documentos presentados por ella para acreditar tanto el empadronamiento como la convivencia. Sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2019 (Rec. 227/19) recordábamos la anterior de 19 de octubre de 2016 (Rec. 1263/16Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Castilla y León , Sala 4ª, Sección: 1ª, 19/10/2016 (rec. 1263/2016)Prestaciones de supervivencia.) en la que analizamos la trascendencia del certificado de empadronamiento a los efectos de acreditar el requisito de la convivencia familiar en otro tipo de prestación, pero también aplicable al caso. Trajimos a colación el artículo 53.1 del Real Decreto 2612/96 , de 20 de diciembreLegislación citada que se aplicaReal Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. art. 53 , que establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, teniendo el carácter de documento público y fehaciente para todos los datos administrativos las certificaciones que de dichos datos se expidan. Pero también es un hecho bien conocido la existencia de discordancias entre lo consignado en los padrones municipales en cuanto a las personas que de derecho tienen su residencia y domicilio habitual en determinado municipio y lo que de hecho resulta en la realidad, fenómeno que se debe a diversas circunstancias (interés del ayuntamiento en conservar un alto número de residentes, que da derecho a determinadas subvenciones; personas que, pese a conservar su empadronamiento en determinado municipio, residen habitualmente en otro por motivos laborales y no proceden a regularizar su situación administrativa, etcétera).
Por ello, debe concluirse que la acreditación del requisito de convivencia del beneficiario de una prestación no contributiva de la Seguridad, como dato de hecho, puede obtenerse por diversos medios probatorios, siendo uno de ellos la certificación de empadronamiento expedida por el Secretario del Ayuntamiento, pero no el único y excluyente. Corresponde, por tanto, al Juzgador de instancia valorar los diversos elementos de prueba que en orden a la acreditación de la convivencia se aporten por las partes al proceso, a fin de establecer la situación real de convivencia del beneficiario de la prestación.
En el presente caso, el Magistrado de instancia ha valorado otras pruebas (como la solicitud de ayuda PREPARA, cursada el 10 de febrero de 2017, que menciona en el hecho probado 6º y en el fundamento de derecho noveno) y razonando sobre el fraude de ley ha concluido que pese a los certificados de empadronamiento y convivencia la unidad familiar en la que se insertaba la actora en el año 2015 estaba formada del modo que explicita en el hecho probado 8º. Y a esta conclusión ha de atenerse la Sala en este trámite del recurso de suplicación.
QUINTO.- En el último motivo de recurso, en cuyo encabezamiento la recurrente ni cita el apoyo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni el precepto o la jurisprudencia infringidos, insiste en la composición de la unidad familiar, extremo sobre el que no volveremos por haber sido ya resuelto en el motivo precedente, y en los ingresos de don Borja .
Respecto a estos últimos, la recurrente acepta expresamente que el referido Sr. Borja trabaja y percibe retribuciones con bases de cotización sobre 2.016,37 € mensuales brutos. Pretende la recurrente, sin embargo, que no se tengan en cuenta esos ingresos sino los líquidos que resultarían de descontar un 6,35% de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador, lo que supondría un descuento de 128,04 €/mes y unos ingresos mensuales de 1888,33 €, que divididos entre los 4 miembros que supuestamente tendría la unidad familiar resultaría una cantidad de 472,08 €/mes cada uno de ellos, inferior al 75% del S.M.I.; y ello para el caso de no tener descuentos mensuales igualmente de I.R.P.F. que sería lo lógico.
La pretensión de la recurrente así planteada resulta inviable atendiendo al tenor literal del tercer párrafo del artículo 275.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. En el párrafo primero del citado núm. 4 del artículo 275 se establece que a efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. Esto significa que a las retribuciones mensuales del Sr. Borja han de sumarse los 150 € mensuales que percibe la recurrente en concepto de alimentos para su hijo Carlos (segundo párrafo del hecho probado 9º), resultando así un total mensual de 2.166,37 €, que dividido entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja la cantidad de 541,59 €, superior al tope legalmente exigido para el año 2015, que ascendía a 486,45 €, con lo que queda acreditada la indebida percepción del subsidio de desempleo por la hoy recurrente en el periodo reseñado por el SEPE debido a que no cumplía el requisito de tener responsabilidades familiares.
Por último, reseñaremos que la recurrente omite toda argumentación sobre la infracción tipificada en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y sancionada en el art. 47.1.b) del mismo texto con la extinción del derecho, por lo que la Sala no puede revisar lo resuelto al respecto en la resolución administrativa, confirmada en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Mercedes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 599/17, seguidos sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO a instancia de la indicada recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmandoíntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1027-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
