Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015100417
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00435/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0003662
402250
RECURSO SUPLICACION 0000103 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001223 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrentes D/ña Felix , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM ,
GRADUADO/A SOCIAL:GREGORIO CEMBRANOS CASADO
RecurridosD/ña: Felix , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
GRADUADO/A SOCIAL:GREGORIO CEMBRANOS CASADO,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Once de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 103-2015, hay dos recursos interpuestos por D. Felix , y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 20 de Mayo de 2014 , (Autos núm. 1223/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-12-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' Primero.- El actor nació el NUM000 1957, está afiliado al régimen general como maquinista de locomotora, realizando las siguientes funciones: Revisión y mantenimiento básico de las locomotoras (frenos, rodámenes, fusibles ...) . Enganche y desenganche de vagones. Trayectos por interior de mina con trenes completos (locomotora más vagones y/o mesillas). Carga y descarga de vagones de materiales propios de mina (madera de posteo, piezas de acero del orden de 50Kg.). Cargue de vagones desde tolvas de escombro. Transporte del explosivo y detonadores empleados en las tareas de avance. Encarrilamiento de vagones y locomotoras descarrilados, empleando para ello herramientas tales como polipastos de cadena, gatos de cremallera ... Transporte de personal en vagones por interior de mina.
Segundo.- Inició incapacidad temporal el 28 marzo 2011. La base de cotización del mes anterior a la misma fue de 2265,90 €.
Tercero.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente el 27 de septiembre 2012. La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1678,95 €, están de acuerdo las partes al igual que con la fecha de efectos al 9 de octubre de 2012 y asimismo en que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de abril de 2015. En el acto del juicio el actor aclaró la demanda en el sentido que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial debería ser la que hemos reseñado en el hecho anterior. Por parte del INSS se entendió que debía ser la de 748,20 €, que es la base de cotización el mes anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total.
Cuarto.- El actor que es diestro padece las siguientes dolencias: Discopatia C5-C6 con estenosis recesos laterales, protrusiones C3-C4 y C4-C5 sin irradiación. Grado funcional 2. Rizartrosis bilateral. Artroplastia tipo burton pellegrini (mano derecha) y arpe en izquierda. Mano derecha: leve limitación a la flexión en primer dedo. Pinza y puño completa. Fuerza contrarresistencia 3/5. Mano izquierda: leve limitación a la flexión volar de muñeca. Pinza y puño completo. Fuerza contrarresistencia 3/5.
Quinto.- Agotada la via previa se interpuso demanda el 30 noviembre 2012'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes, si fue impugnado por la parte actora el recurso de la parte demandada, y el recurso interpuesto por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León declaró a DON Felix afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de maquinista de locomotora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle una indemnización de 54.381,60 €.
Frente a esa sentencia articulan sendos recursos de suplicación la Administración de la Seguridad Social y el actor.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el único de los formulados por el actor los analizaremos conjuntamente, ya que ambos tienen por objeto determinar el grado de incapacidad permanente de que el último se halla afecto.
Para el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la situación patológica del actor fue correctamente valorada en la vía administrativa, no concurriendo en el mismo los requisitos legalmente exigidos para su inclusión en la situación que contempla el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Por el contrario, el Graduado Social que representa al actor argumenta que las dolencias que éste sufre resultan totalmente incompatibles con su profesión, no solamente por las limitaciones en la capacidad de esfuerzo físico y movimientos que conllevan las lesiones en la columna vertebral, sino también, y en particular, por las que también conllevan las lesiones de ambas manos, respecto a todas aquellas funciones que exigen una plena capacidad funcional de las mismas, como son las de revisión y mantenimiento de las locomotoras, enganche y desenganche de vagones y el manejo de herramientas, debiendo concluirse, en consecuencia, que las reseñadas patologías son constitutivas de una incapacidad permanente en el grado de total.
Ninguno de los dos recurrentes discrepa de la sentencia de instancia respecto de las dolencias que sufre el actor y de las funciones que realiza en su profesión habitual. Las primeras las relata el Magistrado en el fundamento de derecho cuarto, consistiendo, en síntesis, en grado funcional 2 de la columna cervical; rizartrosis bilateral; leve limitación a la flexión del primer dedo en la mano derecha, en la que realiza pinza y puño completos y presenta una fuerza contraresistencia de 3/5; y leve limitación a la flexión volar de la muñeca izquierda, realizando al igual que en la contraria pinza y puño completos y con una fuerza contraresistencia de 3/5.
Las funciones que el actor desempeña como maquinista de locomotora vienen descritas en el hecho probado primero, que aquí damos por reproducido, debiendo resaltarse tanto la revisión y mantenimiento básico de las locomotoras como la realización del transporte en el interior de la mina.
Dado que la controversia versa sobre los grados de incapacidad permanente parcial y/o total, es preciso que conectemos las funciones propias de la profesión habitual del actor con las dolencias que padece. El grado funcional 2 de la columna cervical que presenta el actor se corresponde con una afectación moderada de su funcionalidad, con limitaciones para requerimientos medios; y la limitación de ambas manos es leve, según quedó dicho anteriormente. Con este cuadro patológico la Sala entiende que acierta la sentencia de instancia al reconocer al actor afecto de incapacidad permanente parcial, ya que éste puede seguir realizando, con dificultades, las tareas propias de su profesión habitual de maquinista de locomotora, dado que las mismas no le impiden pilotar las máquinas, ni realizar las revisiones y mantenimientos básicos de las mismas, no constando que tenga que emplear esfuerzos considerables para repararlas, ni tampoco para llevar a cabo los transportes por el interior de la mina. Por ello, concurre el supuesto previsto en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta conclusión determina la desestimación del motivo único del recurso interpuesto por el actor y del primero del formulado por la Administración de la Seguridad Social.
TERCERO.-En el segundo de los motivos del escrito de interposición el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social muestra su desacuerdo con la base reguladora de la incapacidad permanente parcial reconocida al actor. En el hecho probado segundo de la sentencia impugnada consta una base reguladora de 2.265,90 €, argumentando el Magistrado en el fundamento de derecho II que la misma se corresponde con la base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, conforme al artículo 13 en relación con el artículo 9 del Decreto 1646/72 .
El Letrado de la Administración recurrente denuncia la infracción del artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Entiende el recurrente que no encontrándose el actor en incapacidad temporal al momento de la solicitud de la incapacidad permanente, la base reguladora a tener en cuenta para determinar la aplicable a la incapacidad permanente parcial es la del mes del hecho causante, en este caso, octubre de 2012, la cual asciende a la cantidad de 748,20 € (es la cuantía que se declara probada en el hecho probado tercero).
Por su parte, el Graduado Social que representa al actor se opone a esta modificación de la base reguladora patrocinada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, resaltando que existe un proceso de incapacidad temporal previo a la incapacidad permanente parcial y del que se deriva ésta última. Afirma, asimismo, que si se acogiera la tesis de la Seguridad Social se llegaría a la conclusión absurda de que se le reconocería una incapacidad permanente parcial con una base reguladora que nada tendría que ver con el salario del trabajo en el que ha generado la misma, quedando así desvirtuada su finalidad que no es otra que compensar la posible pérdida o disminución retributiva en razón de ver limitadas parcialmente sus posibilidades funcionales en el trabajo en cuestión.
Para la Sala tienen razón tanto la sentencia de instancia como el actor que la apoya en la impugnación del recurso. En efecto, el demandante antes de acceder a la situación de incapacidad permanente parcial ha pasado por la incapacidad temporal como se constata en el hecho probado segundo, con lo que resulta aplicable el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Se establece en su artículo 9 que los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente. Y, a su vez, el artículo 13.1 dispone que la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Entendemos aplicables estos preceptos porque aunque se haya producido algún desfase temporal entre la finalización de la incapacidad temporal (la fecha de alta no consta en el relato de hechos probados) y la solicitud de la incapacidad permanente (el 27 de septiembre de 2012, hecho probado tercero), lo cierto es que aquélla situación precedió inmediatamente a la solicitud y posterior reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, con lo que es la base reguladora de la incapacidad temporal la que debe servir para el cálculo de la prestación ahora controvertida. De lo contrario, llegaríamos al absurdo al que se refiere el actor de que quedase completamente desligado el salario que venía percibiendo en su actividad profesional, con la prestación de la incapacidad permanente parcial reconocida por las limitaciones para desempeñar la misma.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Felix y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 1.223/12, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIALa instancia del primero de los recurrentes contra los segundos, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0103-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
