Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017101631
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3691
Núm. Roj: STSJ CL 3691/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01644/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000630
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001030 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000222 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raimunda
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1030/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana María Molina Gutiérrez / En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1030 de 2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 222/16) de fecha 24 de febrero de 2017 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Raimunda contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1966, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como auxiliar administrativo cunado inició expediente por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 28-1-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'carcinoma mama izquierda PT' N·A M0 tratado con cirugía, en marzo 2015 (masectomía izquierda y vaciamiento axilar), quimio y radioterapia. Discopatía lumbar.
Gonalgia izquierda en estudio. Migraña crónica en tratamiento con botox'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'carcinoma mama izquierda tratado. Masectomía izquierda y vaciamiento axilar. Quimioterapia y radioterapia. Persisten efectos secundarios con parestesias distales. Pendiente de reconstrucción mamaria.
Patología lumbar sin indicación quirúrgica. Limitación leve moderada de funcionalidad lumbar. Rodilla izquierda limitada en estudio. Migraña controlada con toxina botulínica'. En seguimiento por traumatología, Unidad del Dolor, Neurología, oncología médica y oncología terapéutica'.
TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 29-1-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 1-2-2016, por la que se declaraba a la parte actora no estaba afecta a una incapacidad permanente alguna.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 18-2-2016.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 590,09 €/mes, o subsidiariamente estar afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa derivada de enfermedad común, con la misma base reguladora.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Las dolencias establecidas en el IVM.
- Trastorno ansioso depresivo: folio 66 de autos.
- Baja de IT en 1-2-2017 y alta con propuesta de IP el 22-11-2016, por neoplasia maligna de mama.
Inicio de nuevo expediente por IP el 3-2-2017, al folio 107 de autos.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 24 de febrero de 2017 estimó la demanda deducida por doña Raimunda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 590,09 euros y con efectos económicos de 29 de enero de 2016.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya legal representación atribuye en primer lugar al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésimo sexta de ese mismo cuerpo legal .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Doña Raimunda , nacida en NUM001 de 1966 y auxiliar administrativo de profesión, padece lo siguiente: carcinoma de mama izquierda abordado quirúrgicamente en marzo de 2015, practicándose mastectomía y vaciamiento axilar izquierdo, con ulterior tratamiento quimio y radioterápico; discopatía lumbar; gonalgia izquierda en estudio; migraña crónica en tratamiento; y trastorno ansioso-depresivo. La paciente se encuentra el seguimiento médico y terapéutico en los servicios de Traumatología, Unidad del Dolor, Neurología y Oncología.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, de un lado, el diagnóstico de tumoración de mama izquierda se formuló en junio de 2014 y, tras inicial tratamiento con quimioterapia neoadyuvante, se intervino quirúrgicamente a la paciente en marzo de 2015, practicándose mastectomía y vaciamiento axilar, que fue proseguido de radioterapia. Y, de otra parte, en contra de lo que se patrocina al respecto en el escrito de recurso, en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 45 y siguiente de autos) se informaba que doña Raimunda seguía sometido a revisiones y pruebas diagnósticas en Oncología y Radioterapia en febrero de 2016, sin que pueda por ello hablarse con rigor de la inexistencia en la actualidad de signos de enfermedad. Así las cosas, esto es, estándose ante patología oncológica que ha precisado de quimioterapia, cirugía y radioterapia, y que se encuentra sujeta a revisiones médicas para el control de su evolución, ha de invocarse entonces el reiterado parecer de esta Sala que viene atribuyendo a tal tipo de patologías entidad absolutamente invalidante en el ámbito profesional, atribución basada no sólo en la gravedad de la formulación diagnóstica, sino también en las repercusiones funcionalmente restrictivas asociadas a los tratamientos indicados para ese tipo de dolencias y en los efectos de deterioro psicológico que habitualmente aparecen vinculados a las mismas, repercusiones y efectos esos incompatibles con las demandas de asiduidad, disciplina, atención, dedicación y rendimiento inherentes al actual mercado de trabajo, y que convierten en inexigible esa disposición anímica y de voluntad cuyo concurso es imprescindible para la asunción del importante contenido obligacional ínsito a cualquier actividad económicamente compensable. Junto a lo anterior, tampoco cabría perder de vista que, en el momento de la calificación de la situación profesionalmente discapacitante de la Sra. Raimunda , la misma se encontraba pendiente de cirugía para reconstrucción mamaria, presentaba discopatía lumbar en el espacio L4 -L5, gonalgia en rodilla izquierda, migraña crónica en tratamiento en la Unidad del Dolor y trastorno ansioso- depresivo, descripciones patológicas esas que, aunque no determinan la valoración discapacitante sobre la que se debate, sí son sin duda contributivas de la degradación del estado de salud que aqueja a la trabajadora.
Por ello, valoró con acierto la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que afecta en estos momentos a la Sra. Raimunda , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.
SEGUNDO. -En el segundo y último motivo de suplicación, también amparado en la habilitación procesal que proporciona el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 198.2 de la vigente LGSS , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sosteniéndose a partir de esa censura jurídica que la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente reconocida en la instancia ha de situarse no en la data de la emisión de su propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sino en la fecha en que se produzca el cese en el trabajo de la ahora recurrida, puesto que la misma se encontraba en situación de alta por cuenta de su empleadora el 26 de octubre de 2012.
La Sala, sin embargo, tampoco puede aceptar esa postrera pretensión en el recurso contenida. De un lado, porque no se combate el ordinal fáctico Quinto de la sentencia de instancia, lugar en el que se señala que la trabajadora ahora recurrida se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el '1-2-2017', fecha que de entenderse referida al año 2016, habida cuenta que a renglón seguido se indica que se formuló alta con propuesta de incapacidad permanente el 22 de noviembre de 2016. De otra parte, porque en el recurso no se suscita propuesta alguna de complemento fáctico a fin de integrar en la verdad de la contienda la premisa mayor de la que parte la pretensión que se está rechazando, esto es, que la Sra. Raimunda se encontraba en activo después de la emisión de su propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Además, porque en la resolución contestataria de la reclamación previa (folio 51 de autos) no se abordó de ninguna manera lo que ahora se suscita en el recurso. En fin, porque tampoco la sentencia de instancia acometió la citada temática, estándose por ello ante la introducción de una cuestión nueva en esta fase procesal del recurso, lo que se encuentra vedado por los elementales principios procesales de aportación de parte, contradicción y defensa.
Por ello, como se anticipó, también ha de rechazarse el motivo de suplicación que ha sido comentado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 222/16) de fecha 24 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Raimunda contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1030 /17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

