Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2019 de 04 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102274

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5326

Núm. Roj: STSJ CL 5326/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00525/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001547
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001032 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valeriano
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, VENCOVE SA , MUTUA MONTAÑESA MCSS Nº 7
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAMIRO SECO SOTELO , DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1032/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 4 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1032/19, interpuesto por Valeriano contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 12 de marzo de 2019, recaída en Autos núm. 753/17, seguidos a virtud de
demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, VENCOVE S.A. y MUTUA MONTAÑESA, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Valeriano , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Valeriano , nacido el NUM000 /1971 (48 años), se encuentra afiliado al Régimen General, con nº de afiliación: NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª mecánico/ conductor para la empresa VENCOVE, S.A. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 27 de abril de 2012 cuando realizaba su actividad laboral de oficial de 2ª mecánico/ conductor. Como consecuencia del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27/04/2012 al 23/05/2012 y, por recaída, del 19/06/2012 al 15/12/2013 y desde el 29/05/2015. La empresa tenía contratada la cobertura por contingencias profesionales de sus empleados con la entidad colaboradora Mutua Montañesa.

El trabajador causó baja no voluntaria en la empresa en mayo de 2014 y se encuentra en situación de desempleo desde esa fecha.

La Mutua MONTAÑESA expidió el alta del actor por curación en fecha 09/07/2018 (folio 64 de los autos).



SEGUNDO.- En agosto de 2017, una vez agotado el plazo máximo de permanencia en la situación de incapacidad temporal, el INSS inició expediente para evaluar su estado en orden al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta 22/08/2017 donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: DISCOPATIA L5- L1 DEGENERATIVA ANSIEDAD. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LUMBALGIA MECÁNICA CON ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO SIN ALTERACIONES Y RADIOLÓGICO SIN SIGNOS DE COMPROMISO FORAMINAL NI RADICULAR. ALTERACIÓN DEL ESTADO DE ANIMO; proponiendo la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el Informe de Valoración Médica o de Síntesis de fecha 18/07/2017 (folios 25 y 26 del expediente administrativo) consta que el actor refiere mucho dolor de espalda, no aguanta de pie y remitido a la unidad del dolor, le pusieron una infiltración, sin mejoría y le dieron el alta con prescripción de targin. A la exploración por aparatos presenta 'raquis lumbar sin contracturas paravertebrales. DDS: 30 C. Deambulación de punta y talones, no claudicante. Camina con bastón. Según Informe de NCX privado (25/7/17): EMG de mii de 7/17 sin alteraciones. RM (02/16): Pérdida de intensidad y altura en L5-S1 con protusión posterior y zona de alta densidad en parte posterior del anillo. Rectificación de lordosis. No ocupación foraminal significativa ni signos de compromiso radicular. Dx: lumbalgia mecánica crónica. Discopatía L5-S1. No indicación quirúrgica.

En la última RMN de columna lumbar realizada al actor en fecha 4/07/2018 'no se observa alteración de la curvatura o del alineamiento vertebrales. Disminución de la señal T2 del disco L5-S1, de origen degenerativo. Mínima hernia protusiva postero-lateral izquierda/foraminal izquierda crónica del disco L5-S1.

Discreto derramen en las articulaciones interaposifarias L5-S1. No se observan reducción significativa del calibre del canal lumbar ni compromiso radicular. No se observan alteraciones significativas de la señal ósea' (folio 62 de los autos).

En el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal emitido por el Médico Inspector del INSS en fecha 12/09/2018 constan como limitaciones orgánicas y/o funcionales la 'persistencia de dolor intenso que no cede con tratamientos habituales, deambula con apoyo, marcha claudicante' (folio 95 de los autos).



TERCERO.- Según Informe de la consulta de psiquiatría de Atención Primaria El Bierzo de fecha 27/09/2017 el actor está en seguimiento de consulta externa de Psiquiatría durante el período febrero 2014 a mayo de 2015.

Presenta cuadro compatible con trastorno adaptativo mixto de curso prolongado en relación a estrés crónico por proceso físico y legal. No presenta una alteración psicopatológica primaria sino reactiva a estrés crónico y problemática socioeconómica. Por parte de psiquiatría no precia seguimiento (folios 220 y 221 de los autos).



CUARTO.- Por Resolución de fecha 22/08/2018, la Entidad Gestora, aceptando íntegramente la propuesta del EVI, deniega la prestación al actor por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.



QUINTO.- Contra esta Resolución el actor interpuso reclamación previa el día 5/09/2017, alegando que las dolencias que presenta le incapacitan de forma permanente y total para el desempeño de su profesión habitual.

Remitida al EVI la reclamación previa, éste en sesión del día 26/09/2018 ratifica el contenido del dictamen- propuesta emitido el 22/08/2017. Finalmente, por Resolución del INSS de fecha 27/09/2017 se desestima la reclamación previa presentada por el actor.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.770,40 euros mensuales. La fecha de efectos es 22/08/2017, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es febrero de 2020.

SEPTIMO.- Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda con fecha 71/11/2017.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, con la que pretensionaba se le reconociera la invalidez permanente total para su última profesión (en desempleo desde mayo de 2014) como oficial de 2ª mecánico conductor derivada de AT.

Y frente a la misma recurre en suplicación, instando en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del art 193 LRJS, la revisión de los hechos que declara probados. El motivo se divide en 6 apartados que pasamos a analizar: Interesa en primer lugar se añada al final del hecho probado primero que dicha alta (la expedida por curación por la Mutua el 9.7.2018) fue declarada indebida por sentencia firme del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de 29.8.2018, lo que carece de trascendencia afectos de esta litis en la que lo que se ventila es la IP denegada en agosto de 2017, no la baja médica posterior iniciada en septiembre.

Seguidamente pretende anteponer al hecho probado segundo que según Rmn lumbares realizadas en octubre de 2012 en la Clínica de Ponferrada y en febrero de 2016 en el Hospital del Bierzo (Sacyl) presentaba rectificación intensa de la lordosis lumbar, cambios hipertróficos de predominio izquierdo y discopatías de L4-L5 y L5-S1, revisión que hemos de rechazar por varios motivos: de una parte, porque se trata de pruebas muy anteriores, en particular la de 2012, a su evaluación de efectos de IP, siendo la situación que presentara entonces, no la pasada, la que ha de valorarse; de otra, porque en párrafo segundo de tal ordinal la Juzgadora ya reseña las resultas de la Rmn de febrero de 2016, y es interesadamente sesgada la cita que de la misma se hace en el motivo - omite que no hay ocupación foraminal significativa ni signos de compresión radicular, y añade, a mayores, que la rectificación de la lordosis es 'intensa' adjetivación que no recoge el correspondiente informe radiológico -; en fin, porque no aporta nada significativo, siendo los hallazgos radiológicos de tal prueba sustancialmente los mismos que se evidencian en la Rmn posterior de 4.7.2018.

A continuación, interesa añadir al hecho probado tercero que la citada Rmn de 4.7.2018 fue realizada en la clínica privada San Francisco de León a instancia de la Mutua, al igual que la de 17.4.2013, lo que no le priva en absoluto de valor, siendo que se trata de una prueba diagnóstica objetiva cuyas resultas por demás coinciden sustancialmente con las de la Rmn de febrero de 2016.

Con las dos siguientes revisiones quiere incorporar respectivamente al último párrafo del hecho segundo que ' el dolor intenso en la columna vertebral tiene un evolución superior a 5 años' y añadir al hecho tercero que ' el trastorno adaptativo mixto tiene una evolución superior a 5 años y no responde a los tratamientos realizados', revisiones que hemos de rechazar; y es que no tienen sustento en un concreto documento y/o pericia sino que es mera inferencia interesada que extrae quien recurre de un conjunto de informes y otras pruebas que cita; por demás, el curso evolutivo prolongado de una y otra afección ya se recoge en sentencia, que también precisa que no se objetiva base patológica ni consta seguimiento del actor por unidad del dolor desde el año 2015, lo que se compadece mal con la intensidad del dolor que 'refiere', menos aún que lo hubiera sido de forma continua, y la falta de respuesta terapéutica que se pretende afirmar en cuanto al trastorno adaptativo tampoco se compadece con lo que se informa por psiquiatría en 27.9.2017 - cuadro prolongado en relación a estrés crónico por proceso físico y legal, no presenta alteración psicopatológica primaria, sino reactiva a estrés crónico y problemática socioeconómica-, y que concluye señalando que no precisa de seguimiento especializado por su parte.

En último lugar, quiere introducir un nuevo hecho probado (tercero bis) para dejar constancia de haber sido declarado en situación legal de dependencia grado I por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de 29.5.2017, lo que resulta justificado más no tiene significación determinante a efectos del fallo conforme lo que a continuación se razonara.



SEGUNDO.- El siguiente motivo, al amparo de la letra c) del art 193 LRJS, denuncia infracción, por interpretación errónea, del art 194.4 en relación con el art 193.1 TRLGSS (R.D. Leg 8/2015) y, por inaplicación, del art 196.2 del mismo texto legal en relación con el art 12.2 Decreto 3158/1966, art 15.2.b O 15.4.1969 y 13.2 O de 18.1.1996, censuras que no son de estimar.

Y es que lo que se da por probado, incluidas las menciones de tal carácter que la Juzgadora incluye en fundamento tercero de su sentencia, nos lleva a coincidir que las limitaciones que aqueja quien recurre no permiten concluir que esté incapacitado para desarrollar las tareas fundamentales de aquella su última ocupación como oficial 2ª mecánico/conductor.

Ciertamente que el dolor, como manifestación clínica de una patología de base subyacente, puede ser muy invalidante, incapacitando incluso de manera absoluta para el desempeño de la actividad laboral de ser continuo, intenso y rebelde a cualquier tipo de analgesia. Más en este caso, el actor, que manifiesta desde hace tiempo dolor lumbar intenso tras el AT con marcha claudicante y necesitada de apoyo, ha sido reconocido por numerosos especialistas y se le han practicado diversas pruebas que no objetivan patología relevante que justifique dicha clínica. En efecto, de los estudios neurofisiológicos y pruebas radiológicas que se la han efectuado, como bien recoge la Unidad Médica del Inss en su informe de síntesis, no resultan alteraciones significativas. Presenta (a la exploración) un raquis lumbar sin contracturas paravertebrales. El electromiograma de miembros inferiores (julio de 2017) dio un resultado normal (sin alteraciones). De hecho, la última prueba radiológica es de fecha 4 de julio de 2018 y en la misma (como en la anterior Rmn de febrero de 2016) se observa una mínima hernia protusiva postero-lateral izquierda del disco L5-S1, más sin reducción significativa del calibre del canal lumbar ni compromiso radicular. Y no consta tampoco seguimiento del actor por Unidad del Dolor desde el año 2015.

Y a nivel psíquico, estaría diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto de curso prolongado, que según informa la Unidad de Psiquiatría de Atención Primaria del Bierzo en fecha 27/09/2017 cursa sin alteraciones en curso/contenido del pensamiento ni en la esfera sensoroperceptiva y si únicamente con ansiedad psíquica (somática paroxística) reactiva a estrés crónico y problemática socioeconómica, y que no precisaría siquiera de seguimiento especializado por psiquiatría, lo que evidencia que no se trata de un cuadro endógeno ni desde luego grave.

En definitiva no se objetivan limitaciones relevantes a uno u otro nivel impeditivas con carácter permanente e irreversible de los cometidos propios de aquel oficio, ni siquiera una base patológica cierta que justifique, no ya el dolor intenso que refiere, sino la claudicación a la marcha y necesidad de apoyo que también manifiesta, apuntándose incluso (informe de investigación privado) a un comportamiento con evidentes componentes simulatorios, sin que, por lo mismo, la mera constancia de bajas médicas repetidas y prolongadas (incluso tras cesar en su actividad laboral) justifique se le reconozca la IPT cuando no se objetivan lesiones susceptibles de producirla, ni es posible entender tampoco que la decisión de un órgano administrativo distinto --en este caso la Gerencia de Servicios Sociales - que le reconoció al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una dependencia de grado I ( moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal) absorba o neutralice, menos aún con la automaticidad que se pretende, la competencia propia del Inss, que le viene conferida de forma terminante y exclusiva (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 28.9.2017 [rcud.

3978/2015 ]), por el artículo 200.1 LGSS, para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, declaración administrativa de discapacidad aquella por demás que se apoya en una informe de salud para solicitud de prestaciones emitido por un médico de atención primaria (que no especialista) en fecha 19/09/2016 y que se realiza en todo caso con otros fines y utilizando parámetros de valoración no coincidentes con los de la incapacidad permanente contributiva.

Por todo lo que el recurso va a ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Valeriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 12 de marzo de 2019, recaída en Autos núm. 753/17, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, VENCOVE S.A. y MUTUA MONTAÑESA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1032/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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