Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101789

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4169

Núm. Roj: STSJ CL 4169/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01808/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001773
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000435 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS INSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Segundo
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1033/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1033 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 435/2018) de fecha 28 de marzo de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por D. Segundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente
Total o Incapacidad Permanente Parcial), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 11 de mayo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Segundo , nacido el NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002 , dentro del Régimen General, desempeñó la profesión de Montador de andamios por cuenta de la empresa 'INDUSMEC ORTIZ, S. L' hasta el 25 de agosto de 2016, encontrándose desde la indicada fecha en situación de desempleo.



SEGUNDO. - El trabajador demandante, en fecha 12 de julio de 2016, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por lumbocialtalgia, situación que, agotado el plazo máximo de duración, y la correspondiente prórroga, derivó en el inicio, de oficio, por el INSS de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, el día 10 de enero de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: 'Lumbalgia mecánica. Discopatía degenerativa. Hernia discal L2-L3', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Lumbociatalgia crónica sin mejoría con procedimientos invasivos.

No signos clínicos de afectación neurológica. Signos electrofisiológicos de afectación bilateral leve en L5'.



TERCERO.- El expediente finalizó mediante resolución, de fecha 30 de enero de 2018, denegatoria de la prestación solicitada ' por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente'.



CUARTO .- Disconforme con la resolución administrativa, el día 7 de marzo de 2018, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de abril de 2018.



QUINTO. - El trabajador demandante se encuentra afecto de lumbalgia crónica, que se ha mostrado resistente a los tratamientos invasivos aplicados en la Unidad del Dolor. Presenta discopatía degenerativa, con pequeña hernia discal L2-l3, postero-central extruida que impronta levemente el saco tecal. No signos de sacroileitis. Signos denervación subaguda en territorios radiculares L5 bilaterales, de intensidad leve.

Actualmente tiene pautado tratamiento con analgésicos de 2º y 3º escalón.

Actualmente presenta también sintomatología ansioso-depresiva reactiva a la patología orgánica.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendería a 1.605,01 euros, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial a 1.834,32 euros.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por D. Segundo . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda de DON Segundo , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de enfermedad común, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente TOTAL. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, en el sentido de adicionar al mismo el texto siguiente: ' No responde la clínica y sus referencias con la patología objetivada en las pruebas médicas.

Colaboración nula.' Se apoyan en los documentos 17 y 18 del expediente administrativo (historia clínica).

Se rechaza esta modificación. En primer lugar, sorprende que se pretenda añadir el texto propuesto al hecho probado sexto destinado a reflejar la base reguladora de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente parcial. No obstante, esto no sería óbice para admitir la modificación fáctica. En realidad, se rechaza porque la frase ' No responde la clínica y sus referencias con la patología objetivada en las pruebas médicas' es innecesario incluirla, dado que la Magistrada de instancia ya admite esa realidad en el fundamento de derecho tercero y resuelve la petición del demandante partiendo de esa circunstancia, a pesar de lo cual estima la pretensión de la actora. En cuanto a la expresión ' Colaboración nula', esta aparece efectivamente en el Informe Médico de evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de enero de 2018, pero referida a la causa del alta médica emitida en fecha 13 de junio de 2016, por lo que no tiene influencia en la situación ahora valorada.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de dicha ley, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total efectuado al demandante en la sentencia de instancia.

Aducen las Entidades Gestoras que el actor presenta una patología de columna vertebral con signos leves de discopatía degenerativa y hernia discal L2-L3, así como afectación bilateral leve de L5, propio de su edad, cuya sintomatología dolorosa no corresponde con la clínica comprobada reiteradamente, sin que ninguno de los profesionales médicos de entidades intervinientes en el proceso lleguen a entender que exista tal dolor en una afectación neurológica de su patología tan leve, pero todos destacan su poca colaboración y entienden que el hecho de enviarlo a la Unidad del Dolor sea suficiente motivo para hacerle tributario de una incapacidad permanente total solicitada ni de la incapacidad permanente parcial, por cuanto sus patologías objetivas no corresponden con limitación alguna.

A dichas alegaciones se opone la parte recurrida diciendo que en el inmodificado hecho probado segundo se recoge que el actor está limitado para trabajos con requerimientos físicos importantes, posturas forzadas y mantenidas, lo que es incompatible con los requerimientos de la profesión del actor, que es de Montador de Andamios.

El recurso va a ser desestimado. El demandante, conforme consta en el inmodificado hecho probado quinto, se encuentra afecto de ' lumbalgia crónica, que se ha mostrado resistente a los tratamientos invasivos aplicados en la Unidad del Dolor. Presenta discopatía degenerativa, con pequeña hernia discal L2-l3, postero- central extruida que impronta levemente el saco tecal. No signos de sacroileitis. Signos denervación subaguda en territorios radiculares L5 bilaterales, de intensidad leve' y ' Actualmente tiene pautado tratamiento con analgésicos de 2º y 3º escalón', así como sintomatología ansioso-depresiva reactiva a la patología orgánica.

La Juzgadora tras la valoración del conjunto de la prueba ha dado por acreditada la sintomatología dolorosa que el demandante padece en la zona lumbar, irradiada a la extremidad inferior izquierda, de larga evolución, pues comenzó a manifestarse en el año 2014, resultando dicha dolencia determinante del inicio de un proceso de incapacidad temporal, en julio de 2016, sin que los diversos tratamientos aplicados por la Unidad del Dolor durante dicho proceso (infiltraciones, analgesia) se hayan mostrado efectivos, sin que se contemple posibilidad de intervención quirúrgica. Sintomatología dolorosa que aparece admitida en todos los informes médicos, incluido el informe de síntesis del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Pues bien, la referida sintomatología dolorosa por la afectación lumbar que padece el actor es incompatible con la profesión de Montador de andamios en la que los esfuerzos lumbares son importantes, debiéndose además realizar esfuerzos en altura, con lo que la Sala comparte el criterio al que ha llegado la Juzgadora, una vez valorado el conjunto de la prueba practicada, que reconoce la incapacidad permanente total del demandante, esencialmente, por la sintomatología dolorosa tratada con analgesia de segundo y tercer escalón.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el 174.5 de la LGSS, que subraya que una vez agotado el periodo máximo de incapacidad temporal y promovido un expediente de incapacidad permanente, la incapacidad temporal se agotará en el momento de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente total extendiendo dichos efectos económicos hasta la fecha de dicha resolución. Por ello, consideran las recurrentes que es acorde a derecho fijar como fecha de efectos la de 30-01-2018, que es la fecha en la que se denegó la incapacidad permanente efectuada de oficio y no la señalada por la Magistrada de Instancia, esto es, el dictamen del EVI.

Este motivo de recurso debe rechazarse, pues, como dice la parte recurrida, la fecha de efectos tiene que ser la establecida en sentencia de 1 de abril de 2018, que coincide con la del Dictamen del EVI, siendo cuestión distinta que exista compatibilidad o no de la pensión de incapacidad permanente total con la prestación de incapacidad temporal.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y, por tanto, confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID (Autos 435/2018), en virtud de demanda promovida por DON Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1033 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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