Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015101104
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01239/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0001391
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001039 /2015R.L.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A:RUTH MARÍA LOPEZ VALENTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO VALLADOLID
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 1039 /2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a Dos de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1039 de 2.015, interpuesto por Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de PONFERRADA (Autos:687/14) de fecha 5 de Febrero de 2015, en demanda promovida por referido actor contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) , sobre EXTINCION DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO Y REINTEGRO DE CANTIDADES INDEBIDAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Octubre de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO. D. Efrain tenía reconocido subsidio de desempleo en el periodo 24/07/2012 a 23/01/2013.
SEGUNDO. En el mes de junio de 2014 el SPEE remitió comunicación de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida al Sr. Efrain . En ella se indica que a fecha 29-5-2013 consta que carece de responsabilidades familiares ya que su esposa trabaja. Como quiera que no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho en cuantía de 5.097,20 euros, correspondientes al periodo 19/05/2013 al 28/05/2014. Igualmente se le comunica la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3 del art. 25 y los números 1 b) y 3 del art. 47 del TRLISOS.
El 18 de julio de 2014 el SPEE dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.097,20 euros, correspondientes al periodo 19/05/2013 al 28/05/2014 por el siguiente motivo: a 29/05/2013 carece de responsabilidades familiares ya que su esposa trabaja. Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido.
La sanción de extinción se impuso por la comisión de una infracción grave consistente en no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente.
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso D. Efrain reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO. D. Efrain convive con su esposa y los dos hijos mayores de edad a los que les ha sido rehabilitada la patria potestad por ser incapaces, están ingresados en residencias.
QUINTO. El 22 de octubre de 2007 la Junta de Castilla y León reconoció que Dª Crescencia , hija de D. Efrain , se encuentra en situación de dependencia según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el siguiente grado y nivel: Grado III, nivel 2 Puntuación BVD 96, con una validez definitiva.
El 5 de mayo de 2009 se reconoció que D. Jose Pedro , hijo de D. Efrain , se encuentra en situación de dependencia según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el siguiente grado y nivel: Grado III, nivel 2 Puntuación BVD 95, con una validez definitiva.
SEXTO. La hija de D. Efrain percibe una pensión no contributiva de 548,85 euros al mes. La residencia en la que está ingresada supone un gasto de 512,48 euros mensuales. El hijo percibe la misma prestación.
SÉPTIMO. Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de Dª Pura , esposa de D. Efrain , aportados como documentos 22, 23, 24 y 25 por la parte actora, siendo el último de fecha 29 de septiembre de 2011.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas como documentos 26 y siguientes por la parte actora.
OCTAVO. Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dictó dos resoluciones en relación con el actor y su subsidio de desempleo. En una se denegaba la prórroga semestral del subsidio de desempleo de la actora y en otra se extinguía el derecho al subsidio y, acumuladamente, se declaraba una percepción indebida de 5.07,20 euros cuyo reintegro se reclamaba al actor.
El actor presentó dos reclamaciones previas diferentes, una contra cada una de estas dos resoluciones. El SEPE unificó en una única resolución la desestimación de ambas reclamaciones previas presentadas, a pesar de lo cual la parte actora presentó posteriormente dos demandas diferentes, la primera contra la resolución denegando la prórroga del subsidio de desempleo y la segunda contra la resolución que imponía una sanción (extinción del subsidio) y reclamaba como consecuencia el reintegro de prestaciones indebidas.
La primera de estas demandas, dirigida contra el acto denegatorio de la prórroga del subsidio de desempleo, fue tramitada ante el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada con número de autos 637/2014, dando lugar a sentencia de 5 de febrero de 2015 , que fue recurrida en suplicación ante esta Sala, siendo resuelto tal recurso en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2015 (número de recurso 793/2015 ). En la sentencia del Juzgado se desestimó la demanda, confirmando la denegación del subsidio reclamado, siendo desestimado también por esta Sala el recurso presentado contra la misma.
La segunda de las dos demandas, dirigida contra el acto sancionador que impuso la extinción del subsidio de desempleo y que acumuladamente reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente abonada, se tramitó ante el mismo Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada dando lugar a los autos número 687/2014, siendo resuelta por sentencia de 3 de febrero de 2015 , que estimó parcialmente la demanda, anuló la sanción de extinción del subsidio de desempleo y desestimó la pretensión de anulación de la reclamación de reintegro de prestaciones indebidas. Contra esa sentencia se dirige el recurso de suplicación presentado por el beneficiario del subsidio y que se resuelve en esta sentencia.
Debe destacarse que no es recurrida dicha sentencia por la entidad gestora, por lo que la sanción de extinción del subsidio de desempleo ha quedado anulada, quedando limitada la materia objeto de este pleito a la reclamación de reintegro de prestaciones indebidas.
Por otra parte hay que subrayar que, aún cuando esta Sala ha dicho que en el caso de la impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en materia laboral y de Seguridad Social la cuantía que da acceso al recurso de suplicación, por prescripción expresa del artículo 193.3.g de la Ley de la Jurisdicción Social, es de 18.000 euros, ello se refiere a los supuestos de sanciones administrativas recurridas por el procedimiento del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social. En este caso, habiéndose tramitado conjuntamente la impugnación de la sanción y la solicitud de reintegro de prestaciones indebidamente abonadas y dado que esta última, por su cuantía superior a 3000 euros, sí es susceptible de recurso de suplicación, debe admitirse a trámite y resolverse el recurso de suplicación presentado. Aunque se haya producido una acumulación indebida de acciones, por haber tramitado en un mismo proceso la impugnación de la sanción administrativa (que debiera seguir el cauce procesal del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social) y la reclamación de reintegro de prestaciones (que debe seguir el cauce procesal en materia de prestaciones de Seguridad Social regulado en los artículos 140 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción), ninguna parte pide la nulidad por tal causa y la misma no puede ser acordada de oficio por la Sala con ocasión del recurso ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El efecto de dicha tramitación conjunta fuera del procedimiento del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción es que la sentencia dictada es recurrible en suplicación en su integridad, según se ha dicho.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de los artículos 97 de la Ley de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia no ha razonado sobre una de las alegaciones de la parte y es que no debería haberse computado como ingreso de los hijos 'la prestación en especie reconocida en aplicación de la Ley de Dependencia, el derecho a residencia, cuantificado en los ingresos mensuales que se han venido realizando de forma ordinaria a las dos residencias en las que están ingresados los dependientes'.
Sin embargo, en base a dicha circunstancia, no puede declararse la nulidad de la sentencia de instancia en este caso, puesto que incluso si la misma hubiese incurrido en la denunciada incongruencia o falta de fundamentación, el artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece:
'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
En este caso no se alega insuficiencia de hechos alguna, por lo que lo que debe hacerse no es declarar la nulidad de la sentencia, sino que el recurrente debe plantear ante la Sala la cuestión jurídica sobre el cómputo de la prestación en especie de dependencia como motivo de recurso al amparo de la letra c del artículo 193 de la Jurisdicción Social, para que la Sala resuelva la misma en base a los hechos que constan probados, con sus modificaciones, que, como se verá, son suficientes para tratar dicha cuestión, que por otra parte se alega como motivo de recurso, lo que permite su conocimiento y resolución por esta Sala.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar quiere modificarse el ordinal quinto para decir que ambos hijos tienen reconocida la condición de dependientes y se hallan ingresados en residencias. Se trata de hechos no controvertidos y que se pueden adicionar al ordinal quinto en los términos pretendidos, resultando de los documentos invocados. Efectivamente los dos hijos del matrimonio se encuentran en situaciones muy similares, esto es, son dependientes, están incapacitados judicialmente, se encuentran ingresados en residencias donde son atendidos y tienen reconocida una pensión de invalidez no contributiva con complemento por necesidad de atención por tercera persona que alcanza a cubrir, por escaso margen, el coste de la residencia.
Lo mismo puede decirse de la modificación que se pretende del ordinal sexto, donde se quiere dejar constancia de que la pensión no contributiva de invalidez de la hija es de 365,90 euros de pensión y 182,95 euros de complemento por ayuda de tercera persona (548,85 euros en total), resultando que el coste mensual de la residencia (en virtud del precio público establecido por reconocimiento de la prestación en especie de dependencia) es de 512,48 euros mensuales. Y de que la pensión no contributiva de invalidez del hijo es de la misma cuantía y composición, resultando que el coste mensual de la residencia (en virtud del precio público establecido por reconocimiento de la prestación en especie de dependencia) es de 535,32 euros mensuales. Así resulta de los documentos invocados y debe recogerse como hecho probado.
CUARTO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 2 , 13 y 14 del Real Decreto 357/1991 . El cuarto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, viene a denunciar la vulneración también del artículo 15 de la Ley 39/2006 , pretendiendo que no debe computarse como renta de los hijos, a efectos de determinar si están o no a cargo del interesado, la prestación en especie del sistema de atención a la dependencia (ingreso en centro residencial). Antes de analizar tales cuestiones de fondo, que son ciertamente dudosas en ambos casos, y dado que el objeto del proceso se limita a resolver si procede o no la devolución de prestaciones indebidas que reclama el SEPE (dado que el derecho al subsidio ha sido objeto de otro proceso y la sanción de extinción del subsidio ha sido anulada por la sentencia de instancia y dicho pronunciamiento no es recurrido), debemos analizar el quinto motivo de recurso, donde se cuestiona el procedimiento seguido por éste para su reclamación.
La sentencia de instancia anuló, por falta del elemento subjetivo de culpabilidad, la sanción impuesta de extinción del subsidio de desempleo, pero mantuvo la obligación de reintegrar los pagos indebidos del mismo durante el tiempo en que los ingresos del cónyuge del beneficiario harían que la unidad familiar superase los umbrales de renta que dan derecho al subsidio. Sostiene el recurrente que la anulación de la sanción debe conllevar igualmente la anulación de la reclamación de reintegro de la prestación, al haberse tramitado por el mismo procedimiento y ser dicha reclamación accesoria a la sanción que ha sido anulada.
Hemos de partir por recordar que la sanción de extinción y la obligación de reintegro de prestaciones indebidas son dos figuras jurídicas distintas que no pueden confundirse. La sanción tiene efectos hacia el futuro e impide seguir percibiendo el subsidio desde que la misma se impone, aunque se cumpliesen los requisitos legales necesarios. Es el legislador el que, de acuerdo con el principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución ) anuda dicha sanción a una determinada infracción típica prevista en las leyes, lo que llevará a su imposición tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Por el contrario el expediente de reintegro, que debe tramitarse fuera del procedimiento sancionador, evitando su confusión con el mismo, se dirige hacia el pasado y tiene por objeto reclamar la devolución de aquellas prestaciones que se percibieron indebidamente por no cumplir los requisitos legales para beneficiarse de las mismas.
En este caso lo que consta probado es que la entidad gestora tramitó solamente el expediente sancionador y en el seno del mismo acumuló la reclamación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Esa acumulación de procedimientos sancionadores era, efectivamente, contraria a Derecho. Conforme al artículo 46.1.c de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social la única sanción accesoria que implica devolución de cantidades es la que se impone a los empresarios como consecuencia de las infracciones muy graves en materia de empleo tipificadas en el artículo 16.1, letras d , e y f, de la misma Ley . No es éste el caso, porque en este supuesto la infracción sancionada era la tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Para estas infracciones el artículo 47.3 nos dice que 'las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas', es decir, prevé que se pueda reclamar por la entidad gestora el correspondiente reintegro, pero no califica dicho reintegro como sanción accesoria que pueda imponerse conjuntamente con la sanción principal que corresponda a través del procedimiento sancionador.
El artículo 48.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones dice que la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, añadiendo que en el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley , en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta. Estamos por tanto en el supuesto en que la competencia sancionadora corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que, por cierto, no consta en este caso que se hubiera producido, si bien ello es irrelevante porque la sanción ha sido anulada), a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SEPE). El procedimiento que debe seguir para ello la entidad gestora es el regulado en el artículo 37 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 (añadido por añade por el artículo único . 20 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio ), que es el que aquí se ha seguido.
Pero en este caso el reintegro de prestaciones indebidas no puede decretarse en dicho procedimiento, porque, como se ha visto, no es sanción accesoria, sino que se trata de una resolución de naturaleza prestacional que tiene su propio procedimiento establecido y que aquí se ha introducido indebidamente en la tramitación administrativa del procedimiento sancionador como elemento accesorio a la sanción. El reintegro de prestaciones indebidas, al que se refiere el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , tiene su propio procedimiento administrativo típico regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, desarrollado por Orden de 18 de julio de 1997, que ha de ponerse en relación con el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. La tramitación de dicho procedimiento se ha omitido por completo y no debemos olvidar que los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 .
La resolución sobre el reintegro no es acumulable al procedimiento sancionador, de manera que no puede aparecer, como aquí se ha hecho, como elemento accesorio de la sanción, puesto que la acumulación en los procedimientos sancionadores viene regulada por los artículos 48.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador (Real Decreto 928/1998) y no contemplan esta posibilidad. Es cierto que el artículo 73 de la Ley 30/1992 permite que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, disponga su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, pero en este caso, por una parte, dicho acuerdo de acumulación no se ha producido y, por otra parte, el mismo no era posible conforme a los artículos citados de la Ley de Infracciones y del Reglamento de Procedimiento, que constituyen norma especial que prima sobre la Ley 30/1992, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la misma. Por otra parte la acumulación es contraria a Derecho cuando cada una de las materias tiene regulado y prescrito su propio procedimiento, el cual debe seguirse por sus propios trámites.
De lo anterior se deduce no solamente la ilegalidad del acto administrativo de reintegro, que se tramitó por un procedimiento inadecuado en lugar de por el previsto para ello por la normativa vigente, según se ha visto, sino también que, al anularse la resolución sancionadora ello conlleva, como sostiene el recurrente, que ha de perder también validez las consecuencias que en la misma se establecieron como accesorias de la sanción, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por tanto, dado que el único objeto del presente recurso era la solicitud de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, una vez anulada la misma el resto de los motivos de suplicación quedan sin objeto, al haberse estimado el motivo de naturaleza procedimental que lleva a la estimación íntegra de la demanda, sin pronunciamiento sobre el derecho al subsidio de desempleo. Tal cuestión fue objeto de otro proceso diferente, como anteriormente se explicó, de manera que el acto administrativo aquí recurrido no tiene por objeto el derecho al subsidio, sino la sanción de extinción del mismo (ya anulada en la instancia) y, además, la reclamación de reintegro de prestaciones indebidas que se impuso accesoriamente a la sanción y que es el único objeto de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Ruth María López Valentín en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia de 3 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 687/2014, revocando el fallo de la misma para estimar parcialmente la demanda presentada y, en su virtud, manteniendo la anulación de la sanción de extinción del subsidio de desempleo, anular igualmente la reclamación de reintegro de prestaciones indebidas asociada a dicha sanción.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1039 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
