Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101791
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3986
Núm. Roj: STSJ CL 3986/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001332
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001041 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000649 /2017
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº:1041 /18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1041 de 2018, interpuesto por DON Constancio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de PONFERRADA (Autos 649/17) de fecha 27 DE MARZO DE 2018, dictada en
virtud de demanda promovida por DON Constancio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
TOTAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 29.09.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Ponferrada, demanda formulada por D. Constancio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El actor, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, está afiliado al Régimen General De la Seguridad Social, inicio su vida laboral en el año 2000 y tuvo como última actividad la de operario de fábrica de células fotovoltaicas, para la empresa 'Cel Celis S.A.' entre el 16-08-2011 y el 15- 02- 2012, fecha en la que causo baja no voluntaria, desde ese día se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO. - El 22 de mayo de 2017, el actor solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente por enfermedad común, tramitándose el oportuno expediente.
TERCERO. - Por resolución del INSS de fecha 7 de junio de 2017, y con base en el dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de junio de 2017, que recoge cuadro clínico residual, de: Discopatía y protusiones L1-l2, L2-L3, l3 -L4, con ocupación foraminal bilateral, parálisis braquial izquierda obstétrica.
Y con limitaciones orgánicas y funcionales de: Lumbalgia crónica en radiculopatía S1 leve. Secuelas de parálisis braquial obstétrica en miembro superior izd, con limitación >del 50% de la movilidad del hombro, codo y 505 del ante brazo fuerza y movilidad dedos conservada, salvo últimos grados en ABD y oposición pulgar izdo. Amiotrofia musculatura del brazo izquierdo Le es denegada la prestación de Incapacidad Permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de la capacidad laboral, al ser anteriores a su filiación a la seguridad social y al inicio de la actividad laboral y no haber experimentado una agravación que el impida en la actualidad desempeñarla.
CUARTO. - Formulada Reclamación Previa, por la parte actora, contra dicha resolución, la misma fue desestimado mediante Resolución de 27-07-2017.
QUINTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 595,84 euros. Siendo la fecha de efectos 6-06-2017. Y la fecha de revisión diciembre de 2019'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DON Constancio , en la que reclamaba que se le declarase afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado tercero, con propuesta de que se adicione el texto alternativo siguiente: 'Discopatía y protusiones L1-L2, L2-L3, L3-L4, con ocupación foraminal bilateral, parálisis braquial izquierda obstétrica. RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDA, HERNIAS INTRAESPONJOSAS DE SCHMORL EN L1-L2, L2-L3 Y L4-L5, LUMBALGIA MECÁNICA, DOLOR LUMBAR CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. DOLOR BRAZO IZQUIERDO'.
Dice la parte recurrente que la juzgadora recoge, únicamente, las patologías enumeradas en el informe del EVI, sin atender al resto de dolencias y enfermedades de las que adolece el trabajador a fecha de solicitud del reconocimiento, a pesar de que se opuso de forma expresa al cuadro reconocido por el EVI, aportando otros documentos en los que se apoya, citando un Informe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital del Bierzo (SACYL), de fecha 4 de mayo de 2017, Informe emitido por el Dr. D. Juan , del Servicio de Atención Primaria 'El Bierzo', de fecha 28 de marzo de 2018; Informe Clínico de Urgencias del Hospital El Bierzo, de fecha 4 de enero de 2018, Interconsulta del Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo, de fecha 16 de enero de 2018; Volante de práctica de Gammagrafía Ósea, a petición del Servicio de Traumatología, a efectuar el 16 de abril de 2018 en el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de León, y Resolución del Grado de Discapacidad de Don Constancio , de fecha 8 de junio de 2016.
No puede admitirse la denuncia realizada por la parte recurrente, dado que una cosa es que la Magistrada de instancia haya dado preferencia al informe del EVI y otra muy distinta es que no haya valorado los referidos informes. De los documentos referidos no puede darse mayor valor probatorio al informe del Médico de Atención Primaria que al del EVI, que es un equipo multidisciplinar, tampoco a los informes de urgencias que refieren un cuadro en fase aguda, tampoco un volante para realizar una gammagrafía aporta nada nuevo ni la interconsulta del Servicio de Traumatología, pues de lo que habla es de una lumbalgia de larga evolución y la sentencia admite que el actor presenta una lumbalgia crónica en el ordinal tercero. El reconocimiento de un grado de minusvalía del 3% (se supone que es un error y quiere referirse al 53%) tampoco es definitivo para reconocer una incapacidad para el trabajo, pues valora las limitaciones para la vida diaria. Resta, pues, analizar el Informe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital del Bierzo (SACYL), de fecha 4 de mayo de 2017, y en este se recoge un cuadro esencialmente coincidente con el que ya consta en el hecho probado tercero, incluyendo un dolor lumbar bajo irradiado a miembro inferior izquierdo, que se desprende de la radiculopatía que se dice en la sentencia que presenta el actor. Por lo dicho, se rechaza esta primera parte del motivo único del recurso destinado a la revisión fáctica.
TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega el recurrente que yerra la Magistrada de instancia en la valoración de su petición al partir de un análisis incompleto y sesgado de sus dolencias. Llama seguidamente la atención el recurrente sobre que el propio médico del Equipo de Valoración de Incapacidades recoge que el actor sufre un dolor insoportable, por lo que no realiza flexión. Rechaza que la Juzgadora resuelva sobre su pretensión valorando si puede vestirse y desvestirse solo, aclarando que no está solicitando una Gran Invalidez. En cuanto a que la Parálisis Braquial Obstétrica sea anterior a su afiliación a la Seguridad Social, dice el recurrente que no excluye que se valore, pues estaríamos ante una agravación de dicha dolencia, a lo que deben unirse otras dolencias que son posteriores a la afiliación a la Seguridad Social, como la radiculopatía, la lumbalgia mecánica, el dolor irradiado al miembro inferior izquierdo o las hernias de Schmorl. Finaliza recordando que su profesión de Operario de células fotovoltaicas exige bipedestación continua y esfuerzos físicos, que defiende que no puede desarrollar en la actualidad. Por último, dice que no puede concederse que el Equipo de Valoración de Incapacidades no dispone de cualificación específica, únicamente le han realizado una entrevista de duración limitada, y termina solicitando que se reconozca afecto a incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
El recurso va a ser desestimado. La Juzgadora desestima la demanda al considerar que las dolencias padecidas por el demandante no son de entidad suficiente para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados. Hemos de partir de las dolencias y limitaciones que aparecen en el relato fáctico. Del mismo obtenemos el dato de que el actor padece una dolencia que le ha acompañado en su vida laboral, como es la Parálisis Braquial Obstétrica. Pretende el recurrente que se considere agravada, basándose para ello en que el Médico del EVI dice que el actor sufre un dolor insoportable por lo que no realiza flexión. Sin embargo, lo que consta en el informe es que el actor ' refiere' un dolor insoportable por lo que no realiza flexión, por tanto no se trata de lo que concluye el Médico del EVI sino que se trata de lo que le dice el demandante. El actor, como consecuencia de dicha dolencia, tiene una limitación superior al 50% de la movilidad del hombro y codo y del 50% del antebrazo, fuerza y movilidad dedos conservada salvo últimos grados de ABD y oposición pulgar izquierdo, limitación que, por sí sola no justifica que sea declarado afecto a incapacidad permanente absoluta o total, ya que no ha quedado acreditada su agravación y esta le ha acompañado en su vida laboral.
No obstante, si a dicha dolencia añadiéramos el resto de las padecidas, tampoco daría lugar a la estimación de su pretensión, pues si acudimos al hecho probado tercero vemos que presenta una discopatía y protrusiones L1-L2, L2-L3 y L3-L4 que le causan una lumbalgia crónica en radiculopatía S1, que es calificada de leve. En el fundamento de derecho tercero se valoran por la Magistrada de instancia de forma pormenorizada las dolencias y limitaciones del cuadro lumbar, precisando que tenía movilidad, lo cual se comprobó al ver que podía vestirse y desvestirse solo (nada que ver con la necesidad de tercera persona y la Gran Invalidez), que hacía puntillas y talones y flexión de tobillo I, dedos del pie completa, fuerza MMII conservada, no presenta atrofias musculares, con ROT positivo y Lassegue izquierdo dudoso. Por tanto, ni siquiera tomando en consideración el cuadro padecido por el actor en su conjunto puede la Sala considerar errónea la valoración de la Magistrada de instancia. En cuanto a la validez o credibilidad del informe del EVI, cabe decir que se trata de un tribunal interdisciplinar que valora el conjunto de dolencias afectantes a distintas partes del cuerpo con total objetividad, mientras que un especialista en medicina solo conoce de su especialidad salvo en el caso de los Médicos de Valoración corporal, a los que frecuentemente se acude por aquellos que demandan el reconocimiento de una incapacidad permanente. Se desestima el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Constancio contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (autos 649/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta/Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1041 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
