Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019101883

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4372

Núm. Roj: STSJ CL 4372/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01695/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000956
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001041 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS DEL TERA
S.L. , MADERAS DEL ERIA S.L. , MUTUALIDAD FRATERNIDAD MUPRESPA , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL
CUETO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Once de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1041/2019, interpuesto por D. Avelino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora de fecha 15 de Marzo de 2019, (Autos núm. 466/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Avelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutualidad FRATERNIDAD MUPRESPA y las
empresas MADERAS DEL ERIA S.L. y MADERAS DEL TERA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-11-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El actor, Don Avelino , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, prestaba servicios para la empresa MADERAS DEL ERIA, S.L. bajo la condición de trabajador por cuenta ajena con la categoría profesional de Motoserrista, operador de sierra circular, en la fecha en que sufre accidente laboral, esto es el 07/12/2016, al caerle sobre la pierna un tronco de un árbol que se encontraba suspendido de grúa manejada por un compañero, originando situación de IT, con el diagnostico de fractura diafisaria de femúr izquierdo, se le coloco un clavo intramedular el día 12 de diciembre de 2016, y el 5 de mayo de 2017, le retiraron el tornillo distal. Y se le realizo un resonancia magnética de rodilla izquierda el día 17-07-2017, que aprecia: Desgarro intrameniscal horizontal en asta posterior de menisco interno, sin contacto con superficie articular inferior ni superior.

Esguince grado I de la inserción proximal del ligamento lateral interno.

Cambios postquirúrgicos con cavidad intramedular en fémur.



SEGUNDO. - En la fecha del accidente, MADERAS DEL ERIA, S.L. de conformidad a las exigencias establecidas legalmente tenía concertada la gestión protectora de dicha contingencia con MUTUALIDAD FRATERNIDAD MUPRESPA.



TERCERO. - Una vez agotada con fecha 6-12-2017 la duración máxima de 365 días de dicha baja, la misma fue prorrogada por un máximo de 180 días, en virtud de resolución de 13-12-2017, al considerar que durante la misma podía ser dado de alta médica por curación o recuperación de la capacidad para trabajar.

En fecha 10-5-2018, es dado de alta por el INSS, en virtud de resolución de 9/05/2018, dictada sobre la base del Dictamen propuesta de EVI de fecha 8/05/2018 en la que se establece que: 'Determinado el diagnóstico: de fractura diafisaria de fémur izquierdo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fx fémur izdo. En 12/16, tratada mediante osteosíntesis (retirada de la misma en 04/17) que tras el tto. de RHB presenta disminución leve de los balances musculoarticulares (que no afectan a la deambulación o a la bipedestación) y cambios radiológicos moderados, refiere persistencia de dolor.

Presentado a la exploración obesidad, cicatrices postquirúrgicas bien, movilidad de ambas EEII normal, flexoextensión de rodilla izquierda completa, refiere que cuando camina 2 km le empieza a doler en la rodilla y le sube hacia el muslo bloqueándole la pierna.

Proponiendo el EVI iniciar expediente de Lesiones Permanentes no Incapacitantes, así como emitir el alta médica.

Estableciéndose en el informe de valoración médica: que puede existir limitación para muy elevados requerimientos de la rodilla izquierda.



CUARTO. - Dicha alta fue impugnada por el actor, impugnación que resulto desestimada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Zamora en Sentencia n° 262 de 28/09/2018, al entender que lo procedente en el supuesto que nos ocupa no era 'seguir prorrogando la situación de IT, pues no consta previsto tratamiento alguno para la dolencia del trabajador que determinó la situación de incapacidad temporal; extremo éste en el que coinciden asimismo los informes periciales de las partes, que no hacen referencia alguna a la posibilidad de tratamiento para la dolencia de rodilla. Cuestión distinta es que de las tres opciones que a la Entidad Gestora asisten en la situación de prórroga de IT, en vez de emitir el alta, hubiera iniciado expediente de incapacidad permanente, pretensión subsidiariamente ejercitada en la demanda, que ciertamente procede cuando se constata un estado residual de dolencias definitivas, no susceptibles de mejoría, y susceptibles de ser valoradas en el correspondiente expediente de incapacidad permanente sobre si revisten la condición de incapacitantes para la actividad laboral.

Sin embargo esta situación tampoco ha quedado constatada en el supuesto de autos, pues en el informe médico de evaluación se concluye que la limitación, y por lo que respecta a la dolencia que determinó la situación de incapacidad temporal, es para tareas con muy elevados requerimientos de rodilla izquierda, por lo que no concurren las condiciones para que la Entidad gestora inicie de oficio un procedimiento de incapacidad permanente, sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador, como no puede ser de otra manera, para solicitar el inicio de dicho expediente donde se analice si sus dolencias revisten el carácter de limitativas con carácter permanente, o más concretamente, recurrir la resolución de la Entidad gestora en que se califica el estado residual del actor como constitutivas únicamente de lesiones permanentes no invalidantes

QUINTO. - Iniciado expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes, por contingencia profesional, por resolución de 7-06-2018, le son reconocidas al actor lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa, por importe de 540 euros.

Y ello conforme informe de EVI de fecha 29-05-2018 que determina un cuadro clínico residual de fractura diafisaria de fémur izquierdo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fx fémur izdo. En 12/16, tratada mediante osteosíntesis (retirada de la misma en 04/17) que tras el tto. de RHB presenta disminución leve de los balances musculoarticulares (que no afectan a la deambulación o a la bipedestación) y cambios radiológicos moderados.



SEXTO. - Según informe de neurosifisiología clínica de fecha 15 de enero de 2018, el actor presenta signos de lesión neurogénica crónica, debiendo esperarse evolución favorable ya que no presenta signos de actividad lesional actual.

Según consta en informe médico de fecha 19-02-2018, en EMG se observa lesión neurogénica crónica en L3-L4 izquierdo de grado leve.

SEPTIMO. - En fecha 17/03/2017, el actor es despedido encontrándose durante todo este proceso en situación de Desempleo.

OCTAVO. - En fecha 19-02-2018 es revisado por los servicios de traumatología de la Mutua que informan de que dado que no existe sintomatología meniscal y que la intervención quirúrgica podría aumentar la osteopenia y atrofia cuadricipital se decide no indicar intervención quirúrgica, debiendo continuar tratamiento de rehabilitación, caminar con carga sin muleta.

Rehabilitación Que termino en fecha 15 de marzo de 2018.

En fecha 17-04-2018, se le realiza otra resonancia de rodilla que parecía, clavo intramedular en femúr distal sin datos de complicación ni malposicionamiento, cambios degenerativos intrameniscales en asta posterior del menisco interno , sin contacto con superficie articular. Tendinosis leve del tendón rotuliano e nivel distal sin datos de rotura.

NOVENO. - Con fecha 26/07/2018 el actor sufre una caída en la calle al perder la verticalidad, acudiendo a los servicios de urgencias del Hospital de Benavente, sin que conste que a dicha fecha presentara inestabilidad alguna.

Tras dicha caída y en fecha 7-10-2018, se le realiza nueva resonancia magnética de la rodilla en la que se concluye rotura e cuerno posterior de menisco interno condromalacia rotuliana grado I. Cambios tróficos en codillo femoral y de rotula principalmente.

DECIMO.- Consta en el expediente administrativo: informe de valoración funcional de 4 de abril de 2018.

En el informe de valoración funcional se aprecia en relación con la amplitud de movimiento: afectación funcional global del 3,69% de la movilidad de la cadera izquierda con respecto a la derecha. No afectación funcional de la movilidad de la rodilla izquierda con respecto a la derecha.

Y respecto a la valoración de la función relacionada con la marcha, se hace constar que la baja regularidad en la mayoría de los parámetros de la prueba y de forma global, no permite descartar la interferencia voluntaria del paciente al realizar la prueba, lo que no permite tomar como válidos los resultados funcionales obtenidos UNDECIMO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución por la que es declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, la misma ha sido desestimada por resolución de 27-09-2018.

DUODECIMO. - La base reguladora de la prestación de IPT asciende a 1.234,86 euros y la de la IPP a 1.235,71 euros.

Siendo la fecha de efectos, la de la alta médica de 10-05-2018. Y la fecha de revisión 1-06-2019'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la empresa codemandada Maderas del Eria SL y por la mutua Fraternidad Muprespa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.



CUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2019 esta Sala decidió por Auto no haber lugar a unir a las actuaciones los documentos presentados por la representación procesal de DON Avelino , consistentes en Informe de Medicina Nuclear del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y en Informe emitido por un médico del Hospital Recoletas de Zamora.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de argumentar los verdaderos motivos del recurso la parte recurrente se extiende considerablemente en el relato de lo que denomina 'Antecedentes', los cuales no pueden ser valorados por la Sala a efectos del recurso en cuanto que en ellos expone una serie de hechos y de consideraciones jurídicas que ni responden a ni se articulan por alguno de los cauces procesales que el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone a su disposición.



SEGUNDO.- Entrando ya en los verdaderos motivos del recurso nos encontramos con uno primero en el que el recurrente plantea una doble revisión del relato de hechos probados: A) La primera de ellas afecta al hecho probado sexto. El recurrente quiere que quede redactado así: 'Según informe de neurofisiología clínica de fecha 15 de enero de 2018, el actor presenta signos de lesión neurogénica crónica EN TERRITORIO CORRESPONDIENTE MIOTOMAS L3 Y L4 IZQUIERDOS, CON POBRE RECLUTAMIENTO DE UNIDADES MOTORAS EN VASTUS LATERALIS, NO ES POSIBLE VALORAR SI PRESENTA LESIÓN NERVIO FEMORAL SOBREAÑADIDA, debiendo esperarse evolución favorable ya que no presenta signos de actividad lesional actual. Según consta en informe médico de 19/02/2018, en EMG se observa lesión neurogénica crónica en L3-L4 izquierdo de grado leve. RMN SE OBSERVA ROTURA DE MENISCO INTERNO, DERRAME DISCRETO Y OSTOPENIA. DADO QUE NO EXISTE SINTOMATOLOGÍA MENISCAL Y QUE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PODRÍA AUMENTAR LA OSTEOPENIA Y ATROFIA CUADRICIPITAL SE DECIDE NO INDICAR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, DEBE CONTINUAR TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, CAMINAR CON CARGA SIN MULETA (...).'.

El deseo del recurrente es que se incorpore al ordinal sexto el total contenido de los documentos núms.

21 y 23 del escrito de demanda, consistentes en informe de neurofisiología clínica fechado el 15 de enero de 2018 (PDF 192 del expediente digital) y en informe médico de Fraternidad-Muprespa con data 19/02/2018 (PDF 190). Lo que va a hacer la Sala es tener en cuenta el contenido literal de esos informes, pero no en la redacción que propone el recurrente porque como se encargan de resaltar la impugnante del recurso MADERAS DEL ERIA, S.L., aquél omite parte del contenido de ambos informes, probablemente -añadimos nosotros- aquello que pudiera resultar perjudicial para sus intereses y pretensiones.

B) En la segunda de las revisiones planteadas el recurrente solicita de la Sala la supresión del último inciso del primer párrafo del hecho probado noveno, en concreto, la frase: '..., sin que conste que a dicha fecha presentara inestabilidad alguna.'. Los dos documentos que cita el recurrente (informe de gammagrafía ósea de 5 de octubre de 2017 e informe de RMN de 1 de febrero de 2018) no desmienten la afirmación de la Magistrada de Zamora sobre la ausencia de inestabilidad porque, aunque ambos reflejan el resultado de sendas pruebas diagnósticas, solo se puede llegar a la supresión pretendida en el motivo del recurso acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas, ineficaces en este extraordinario recurso de suplicación. A mayor abundamiento, en la impugnación del motivo la empresa recurrida MADERAS DEL ERIA, S.L. cita otros informes, pericias y hechos probados (octavo y décimo) en los que se niega la afectación meniscal del recurrente.



TERCERO.- En el motivo segundo el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (la Magistrada en el fundamento de derecho segundo cita por un error material el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994).

En su extensa exposición el recurrente, además de exponer la doctrina general sobre los requisitos para la declaración de la incapacidad permanente contributiva, que no repetiremos, por estar debidamente recogidos en la sentencia de instancia y en el propio recurso de suplicación, incide en dos puntos que considera importantes: la Magistrada no ha puesto en relación las dolencias que sufre con las exigencias de su profesión habitual de motoserrista-operador de sierra circular (es la que figura en el hecho probado primero); y en la referencia que hace al médico evaluador respecto a que si caminaba aproximadamente una distancia de 2 km le comenzaba a doler la rodilla con intensidad y le bloqueaba el muslo, limitación que él considera suficiente para determinar que no puede volver a trabajar como operador de sierra.

Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que la Magistrada describe detalladamente las dolencias y limitaciones que sufre el hoy recurrente, tanto en los hechos probados tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo como en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto. Y es al final de este último fundamento de derecho cuando la juzgadora, si bien sintéticamente, pone en relación tales dolencias y limitaciones con las exigencias de la profesión habitual que viene desarrollando don Avelino para llegar a la conclusión de que las mismas no tienen la entidad y la repercusión funcional bastante para producir impedimento laboral en la medida que legalmente es exigible. El recurrente manifiesta en su argumentación la disconformidad con la valoración de parte de la prueba (informes médicos) llevada a cabo por la Magistrada de Zamora en el ejercicio de las facultades que en exclusiva le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en cuanto a la profesión habitual trae a colación, sin tratar de completar el relato fáctico, las funciones más importantes de la misma según el perfil elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal y la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aportó junto al informe pericial. Ahora bien, sin contar en los hechos probados con la descripción de las funciones de la profesión habitual de motoserrista-operador de sierra circular, la Sala no desconoce que se trata de una profesión que exige de un cierto esfuerzo físico y de la deambulación por terrenos irregulares. Por ello, es preciso determinar si las secuelas de la fractura diafisaria sufrida en el fémur izquierdo en diciembre de 2016 incapacitan a don Avelino para el desempeño de tales tareas. En este sentido, observamos que la Magistrada tiene por probado, tomándolo sustancialmente del informe del E.V.I., que tras el tratamiento de rehabilitación presenta disminución leve de los balances musculoarticulares (que no afecta a la deambulación o a la bipedestación) y cambios radiológicos moderados, refiriendo persistencia de dolor. A la exploración presenta obesidad, cicatrices postquirúrgicas, movilidad de ambas extremidades inferiores normal, flexoextensión de rodilla izquierda completa, pudiendo existir limitación para muy elevados requerimientos de dicha rodilla. Tras caerse en la calle en julio de 2018 al recurrente se le realiza una nueva resonancia magnética en la rodilla en la que se concluye rotura de cuerno posterior de menisco interno y condromalacia rotuliana grado I, apreciándose en el informe de valoración funcional en relación con la amplitud de movimiento: afectación funcional global del 3,69% de la movilidad de la cadera izquierda con respecto a la derecha, sin afectación funcional de la movilidad de la rodilla izquierda con respecto a la derecha.

En este punto del razonamiento haremos un inciso para volver a la segunda de las cuestiones en las que insiste el recurrente y que antes quedó apuntada: la referencia que hace al médico evaluador respecto a que si caminaba aproximadamente una distancia de 2 km le comenzaba a doler la rodilla con intensidad y le bloqueaba el muslo, limitación que él considera suficiente para determinar que no puede volver a trabajar como operador de sierra. Con buen criterio señala la empresa recurrida en su impugnación que, si fuera tan sencillo como referir un dolor para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente sin ningún dato objetivo sobre la verdad de dicho dolor, todos los ciudadanos podrían alcanzarla sin dificultad alguna, lo que evidencia la inconsistencia del razonamiento del recurrente.

Como la controversia gira en torno a la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, es preciso que conectemos las dolencias y limitaciones con la profesión habitual de motoserrista-operador de sierra circular que viene desempeñando el trabajador recurrente, según se dice en el hecho probado primero. A este respecto, conviene recordar la doctrina clásica del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de mayo de 2006, rec. 1571/2005, y las que en ella se citan) que la interpretación del artículo 137 (hoy 194) de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.

La valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional), pues la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. Y en esta relación la Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia por cuanto la limitación de la movilidad de la pierna izquierda del recurrente es escasa, salvo para muy elevados requerimientos de la rodilla, siendo completa la flexoextensión de la misma, así como la movilidad de ambas extremidades inferiores. Con esas limitaciones el recurrente puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual sin un menoscabo funcional superior al 33%, puesto que está capacitado para caminar por terrenos irregulares y realizar esfuerzos físicos, sobre todo con las extremidades superiores, que no tiene afectadas. Ello sin perjuicio de lo que suceda con la evolución de la lesión meniscal, la cual puede dar lugar, en su caso, a un nuevo expediente administrativo de incapacidad permanente.

Consecuentemente, la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el hoy recurrente no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por cuya razón ha de ser confirmada.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Avelino contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 466/18, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y las empresas MADERAS DEL ERIA, S.L. y MADERAS DEL TERA,S.L. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1041-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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