Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015101405

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3834

Núm. Roj: STSJ CL 3834/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01450/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0002491
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001049 /2015 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000595 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1049 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a diez de Septiembre de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1049 de 2.015, interpuesto por D. Jon contra sentencia del Juzgado
de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 595/14) de fecha 19 DE MARZO DE 2015 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Jon contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANTENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jon , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .



SEGUNDO.- La profesión habitual del demandante es la de especialista en fábrica de automóviles.



TERCERO.- Por resolución de fecha 14 de junio de 1991 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en fábrica de automóviles. Se inició expediente en materia de revisión de oficio. Mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 1991 se declara que continua afecto a la incapacidad permanente total, presentando las siguientes patologías: 'intervenido en 1990 por hernia discal L5-S1. Dolor a percusión lumbar. Mano suelo 32 cms. Lassegue positivo bilateral a los 75º. Hiperatrosis con bloque cervical C5-C6'. Se han instruido expedientes en materia de revisión de grado en octubre de 1993, mayo de 1995, enero de 1997 y enero de 1998 resultando todos ellos confirmatorios de la declaración de incapacidad permanente total. Mediante sentencia del Juzgado de lo social de fecha 9 de mayo de 1998 se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo revocada por sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 19 de octubre de 1998 por lo que se da de baja a la prestación de incapacidad permanente absoluta, volviendo a dar de alta a la pensión de incapacidad permanente total.

En enero de 1999 presenta solicitud de revisión de grado dictándose resolución en el mismo sentido que las revisiones anteriores.

El día 17 de marzo de 2014, presenta nueva solicitud y con base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2 de abril de 2014 se declara que no ha habido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado que tiene reconocido.



CUARTO.- El actor presentó reclamación previa ante dicha resolución que fue desestimada mediante resolución de fecha 24 de junio de 2014.



QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 758,86 #.



SEXTO.- El demandante presenta las siguientes patologías y limitaciones: síndrome postdisectomía L5/ S1. Pendiente de intervención. Cervicoartrosis. Algias miofasciales generalizadas. Depresión grave crónica.

Epilepsia. Patologías osteomusculares de años de evolución que le limitan para la realización de esfuerzos de articulaciones afectas, bipedestación y deambulaciones prolongadas, posturas forzadas, cargas de pesos.

Patología psiquiátrica cronificada de años de evolución y tratamiento. Proceso en evolución.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Jon en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de la Total reconocida en el año 1991. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, con el fin de que se adicione un nuevo párrafo con el contenido siguiente: ' El actor presenta así mismo retraso mental moderado, depresión con síntomas psicóticos, distimia y trastorno obsesivo compulsivo con fallos de memoria y concentración con presencia de al menos un intento autolítico, asimetría pelviana .' Se apoya esta modificación en la documental obrante a los folios 113, 122, 126, 130 y 181 de los autos, consistente en informes médicos privados, a excepción del obrante al folio 181, consistente en Informe Clínico- psiquiátrico de fecha 4 de junio de 2014 emitido por la Dra. Brigida (SACYL).

La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Dicho esto y tras el análisis de la prueba alegada, se observa que la redacción propuesta se obtiene de informes médicos privados. En el informe médico de la Sanidad Pública y en el Informe-propuesta nada se dice del retraso mental moderado . Por tanto, parece que estamos ante una dolencia nueva no valorada por el INSS. En cualquier caso, en el propio texto propuesto se califica de moderado, considerando esta Sala que de existir habría acompañado al actor durante toda su vida laboral, sin que se entendiera limitación trascendente cuando se le reconoció la Incapacidad Permanente Total, como tampoco se hace ahora. En cuanto al resto del texto propuesto relativo a las manifestaciones de la enfermedad psiquiátrica, estos no aparecen reflejados en el informe clínico-psiquiátrico de fecha 4 de junio de 2014 emitido por Doña. Brigida (SACYL), al que ha de estarse por su mayor imparcialidad. En definitiva, este motivo de recurso se desestima.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, que se le reconozca una Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el año 1991.

Fundamenta el recurrente su petición en el hecho de que, partiendo del cuadro padecido por él en la actualidad, aunque no se haya modificado el relato fáctico, ha experimentado una agravación hasta el punto de que no puede desempeñar ningún trabajo con una mínima profesionalidad. Destaca el recurrente los problemas que presenta para la deambulación y la bipedestación, así como para cargar pesos y mantener posturas forzadas, así como problemas de concentración y memoria derivados de su proceso depresivo. Habla igualmente de dolor en las extremidades inferiores y de la imposibilidad de tomar anti- inflamatorios, a los que es alérgico.

A dichas alegaciones se oponen la Entidades Gestoras, alegando que la situación del actor le permite realizar labores sedentarias y livianas.

Lo primero que debe precisarse es que el demandante lo que solicita en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente (Total) que tiene reconocida desde el año 1991, por agravación, y no un reconocimiento de inicio. Esto significa que no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por el demandante constituyen una incapacidad permanente absoluta, sino si las dolencias por las que le fue reconocida afecto a incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado.

Así pues, comparando las afecciones consignadas en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Especialista en fábrica de automóviles, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado sexto, se comprueba que el actor presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en el año 1991, que se concreta en que ahora aparece, esencialmente, una dolencia psíquica y un síndrome de postdisectomía L5-S1, pendiente de intervención.

Pues bien, lo manifestado representa una situación nueva respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, siendo lo cierto que tal nueva situación permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues le impide la generalidad de profesiones u oficios, conforme es exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la situación ha variado de forma sustancial hasta el punto de impedirle incluso la realización de trabajos livianos que no requieran esfuerzos físicos. Y llegamos a dicha conclusión a la vista de que la propia Magistrada de Instancia recoge en el hecho probado sexto que el actor presenta una 'Depresión grave crónica' a lo que ha de añadirse que en el informe clínico- psiquiátrico de fecha 4 de junio de 2014, emitido por Doña. Brigida (SACYL) y referido por el actor en el motivo de recurso anterior, se recoge que el actor presenta rasgos neuróticos de personalidad (histriónicos y de dependencia). A esto debe añadirse la dolencia que le afecta a la columna lumbar, que en la actualidad constituye una afectación grave.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, con el reconocimiento en su lugar de una Incapacidad Permanente Absoluta al actor por agravación de la Incapacidad Permanente Total reconocida en su día.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Jon contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de VALLADOLID (Autos 595/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle, dentro de su respectiva responsabilidad, pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 758,86 euros mensuales con efectos económicos desde el 2 de abril de 2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1049 15 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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