Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101706
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3682
Núm. Roj: STSJ CL 3682/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01753/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000870
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001055 /2018c
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000429 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA, Antonieta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR: , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Antonieta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR: , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1055/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1055 de 2018, interpuesto por contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm.1 de PONFERRADA (Autos 429/17) de fecha 13 DE FEBRERO DE 2018, dictada en virtud de
demanda promovida por DOÑA Antonieta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCILA y
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30.06.17, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Ponferrada, demanda formulada por Dña. Antonieta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero. - Doña Antonieta , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1959 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, vino trabajando, en último término, como auxiliar de ayuda a domicilio para la empresa UTE SAD Diputación de León.
Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal por enfermedad común a causa de cerviclagia y lumbalgia, fue alta el 28 de marzo de 2017.
Incorporada a su puesto de trabajo disfrutó de vacaciones.
El 25 de abril de 2017 comenzó una nueva situación de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo en el que se hallaba a la fecha del juicio.
Segundo. - Iniciado a su instancia expediente de declaración de incapacidad, finalizó mediante resolución del INSS de 16 de mayo de 2017 que denegó la declaración por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en reunión de 12 de mayo anterior, había apreciado, como cuadro clínico residual, cervicoartrosis, discopatía L5-S1, síndrome de túnel carpiano bilateral, cistocele, proctocele e histerocele grado II.
Las limitaciones que este cuadro le provocaba eran sintomatología obsesiva compulsiva, alteración del ánimo, urgencia miccional con escapes en estudio, afectación del nervio mediano bilateral a nivel de túnel carpiano con parestesias, dolor, Phalen + bilateral, limitación en la columna cervical inferior al 50%, omalgia derecha sin afectación de la movilidad y coxalgia derecha.
Tercero. - Efectuó la Sra. Antonieta reclamación administrativa previa en demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, para su trabajo, reclamación que fue resuelta en sentido desestimatorio el 15 de junio de 2017.
Cuarto. - Doña Antonieta aqueja sintomatología depresiva desde su juventud, por lo que ha venido siendo tratada con psicofármacos.
En la actualidad está diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno obsesivo- compulsivo mixto.
Se halla consciente y orientada en tiempo y espacio, no presenta agitación, ni hiperactividad ni tics, ni alteraciones perceptivas, tiene conservada la capacidad de lectura y escritura; sí tiene limitadas la atención y concentración. Presenta actitud mutista, labiliad emocional y alteración del curso del pensamiento (bloqueo y compulsión) con sentimiento de pánico a la incorporación laboral.
Con el tratamiento se encuentra más tranquila.
A su vez está limitada para la movilidad de la columna cervical en las rotaciones y para la de la columna lumbar en la flexoextensión y la rotación especialmente.
Quinto. - La profesión de auxiliar de ayuda a domicilio está dirigida a la atención de personas mayores o incapacitadas y conlleva la realización de tareas de limpieza de la vivienda, compras, cocina, lavado, planchado y repaso de ropa, auxilio para el aseo de la persona, la ingesta de comida, levantarse y acostarse en su caso y la procura de la relación del beneficiario con el entorno familiar y social, entre otras.
Sexto. - La base reguladora de la prestación que solicita es de 452,85 euros, la fecha de efectos la del cese en la incapacidad temporal o, de no haberse producido, la de notificación de la sentencia que agotaría la situación de incapacidad temporal. La fecha de posible revisión es noviembre de 2019' .
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta , reconociéndola afecta a Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión de Auxiliar de Ayuda a domicilio. Frente a dicha resolución se alza, por un lado, la referida demandante, interesando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, y, por otro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total que se hace en la sentencia de instancia. Tales solicitudes se realizan, en el caso de la demandante, por motivos tanto de índole fáctica como jurídica y, en el caso de las Entidades Gestoras, por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la demandante en su primer motivo de recurso la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa con el contenido siguiente: ' Doña Antonieta aqueja sintomatología depresiva desde su juventud, por lo que ha venido siendo tratada con psicofármacos.
En la actualidad está diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno obsesivo- compulsivo mixto y con poca introspección.
El cuadro se ha ido intensificando progresivamente y haciéndose más crónico en los últimos años, produciendo un deterioro funcional evidente, afectando tanto a aspectos personales y familiares como sociolaborales.
Se halla consciente y orientada en tiempo y espacio, no presenta agitación, ni hiperactividad ni tics, ni alteraciones perceptivas, tiene conservada la capacidad de lectura y escritura; si tiene limitadas la atención y concentración. Presenta actitud mutista, labilidad emocional y alteración del curso del pensamiento (bloqueo y compulsión) con sentimiento de pánico a la incorporación laboral.
Con el tratamiento se encuentra más tranquila.
A su vez está limitada para la movilidad de la columna cervical en las rotaciones y para la de la columna lumbar en la flexoextensión y la rotación especialmente.' Se apoya esta modificación en el Informe Psiquiátrico del Hospital del Bierzo de fecha 2 de febrero de 2018, emitido por el Dr. Ceferino (folio 36 de autos) y en las explicaciones sobre dicho Informe de la Perito Médico Dra. Susana (minutos 12.07.00 a 13.09.00 de la grabación de la vista).
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido integramente dicho informe médico, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- A continuación vamos a resolver los motivos de recurso destinados por ambas partes recurrentes a la denuncia de infracciones jurídicas , con amparo en lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que en ambos recursos se discute si la demandante se encuentra afecta o no a incapacidad permanente y su grado.
Por las Entidades Gestoras se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1, y D.Tª 26 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDLº 8/2015 de 30 de Octubre). Defienden las Entidades Gestoras que la actora padece, tal y como se recoge en el dictamen del EVI de 12.05.2017, un cuadro clínico de ' cervicoartrosis, discopatía L5-S1.STC bilateral, cistocele, prectocele e histerocele grado II.
Y unas limitaciones orgánicas y funcionales de sintomatología obsesiva-compulsiva. Alteración del estado de ánimo. Urgencia miccional con escapes en estudio. Afectación del nervio mediano bilateral a nivel del túnel carpiano con parestesias.Dolor phalen +bilateral. Limitación de la movilidad en columna cervical menor del 50%. Omalgia derecha sin afectación de la movilidad. Coxalgia izquierda.' Añaden que el informe médico de síntesis de 8.05.2017 recoge el informe de reumatología del Hospital del Bierzo de 3.12.2015 donde establece que la actora presenta algias axiales mecánicas crónicas e inespecíficas y espondiloartrosis; que, vista por traumatología, se informa que ' la exploración cervical no presenta alteraciones, Rots simétricos.
La exploración de la cintura escapular es normal'; que la Radiografía refleja osteofitos cervicales anteriores y pequeña discopatía L5-S1; en la ECG del hombro derecho de 21.12.2016 no se aprecian alteraciones sugestivas de tendinosis ni signos de roturas tendinosas ni derrames; en la exploración en la Unidad Médica con el hombro derecho completa balance articular y la columna cervical limitada en los últimos grados de rotaciones y lateralizaciones. En cuanto a la patología psiquiátrica, en el servicio de psiquiatra del Hospital del Bierzo se señala que con el tratamiento la actora está más tranquila. Concluyen que las dolencias que padece le suponen una leve limitación funcional que no le impiden desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, lo que los lleva a concluir que la actora no se encuentra incapacitada de forma permanente para su profesión, siendo conforme a derecho la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones.
Por su parte, la demandante-recurrente denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26 ª del mismo texto.
Alega la demandante que la sentencia reconoce que las patologías por ella padecidas son objetivables, crónicas y definitivas, pero no les reconoce la gravedad suficiente para anular su capacidad para todo tipo de trabajo, desconociendo las conclusiones del último informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital del Bierzo que la viene atendiendo y que, dice, constata un deterioro funcional evidente que afecta a todos los aspectos de su vida. Dice que lleva desde el año 2015 sin poder trabajar, encadenando dos procesos de incapacidad temporal (hecho probado primero), el primero de ellos finalizado por agotamiento de la duración máxima, el 28 de marzo de 2017, por cervicalgia y lumbalgia. El segundo, iniciado el 25 de abril de 2017, con el diagnóstico de trastorno obsesivo-compulsivo, en el que se encontraba a la fecha del juicio. Afirma que, tras años de depresión y medicación psiquiátrica, tiene limitadas la atención y concentración, presenta actitud mutista, labilidad emocional y alteración del curso del pensamiento (bloqueo y compulsión) hasta el extremo de que su deterioro funcional es evidente, es decir, es claro y patente y no puede ser puesto en duda.
Concluye que las patologías psiquiátricas son graves y que han desembocado en una pérdida de capacidad funcional, ya que sufre una patología psiquiátrica cronificada que no responde a tratamiento, pues lleva instalada en su vida desde la juventud, sin perjuicio de que en algún momento con el tratamiento 'está más tranquila'. Defiende la recurrente que puede darse a esta manifestación un valor absoluto indicativo de una mejoría al menos permanente y el alcance de dicha mejoría, concluyendo que no puede desarrollar una actividad laboral ni siquiera sometida a las más mínimas exigencias de atención, dedicación y responsabilidad durante una jornada de trabajo.
Pues bien, esta Sala considera que procede la estimación del recurso de la trabajadora, pues la misma presenta, conforme a lo reflejado en los hechos probados segundo y cuarto, este último en su nueva redacción, una dolencia psiquiátrica que reviste gravedad suficiente para declararla afecta a incapacidad permanente absoluta, ya que le causa un cuadro que supone necesariamente la imposibilidad de desempeñar cualquier trabajo pues según el Informe Psiquiátrico del Hospital del Bierzo de fecha 2 de febrero de 2018, emitido por el Dr. Ceferino , la demandante sufre un trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno obsesivo-compulsivo mixto, con poca introspección. El cuadro se ha ido intensificando progresivamente y haciéndose más crónico en los últimos años, produciendo un deterioro funcional evidente, afectando tanto a aspectos personales y familiares como sociolaborales, tiene limitadas la atención y concentración, presenta actitud mutista, labilidad emocional y alteración del curso del pensamiento (bloqueo y compulsión; espectro obsesivo compulsivo cada vez más invasiva e invalidante: pensamientos, impulsos, imágenes recurrentes y persistentes, intrusivas, que causan gran ansiedad y malestar, asociados a comportamientos o actos mentales repetitivos compensatorios exagerados y que no están conectados de forma realista, con lo que están destinados a neutralizar), obsesiones de contaminación, con los consiguientes rituales de lavado, evitación de la visión de cuchillos y objetos punzantes, rezos compulsivos, compulsiones de repetición, comprobaciones continuas y múltiples conductas de evitación.
El hecho de que con el tratamiento se encuentra más tranquila no es una afirmación que permita concluir que sea una situación duradera en un proceso que lleva años a tratamiento, con evidente empeoramiento, ni se especifica que esa mayor tranquilidad haga desaparecer de forma importante los efectos de la enfermedad antes referidos.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de la trabajadora y lógicamente la desestimación del recurso del INSS y la TGSS, debiendo modificar la sentencia de instancia declarando en su lugar a la actora afecta a Incapacidad Permanente Absoluta sobre la base reguladora de 452,85 euros, fecha de efectos y revisión ya reflejadas en el fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (Autos 429/2017), en virtud de demanda promovida por referida demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, declarando que la misma se encuentra afecta a Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, condenando a las mismas a abonar a la demandante pensión del 100% de la base reguladora mensual de 452,85 euros, sin perjuicio de mínimos y mejoras legales, manteniendo el resto del fallo.En consecuencia, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la misma resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1055 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

