Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2014 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014101344

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01363/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2010 0000532

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001057 /2014 C.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s:GAM NOROESTE S.L.

Abogado/a:JUAN SUAREZ SANCHEZ

Procurador/a:MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Claudio, INSS INSS

Abogado/a:XAVIER VINYALS I QUIRANT, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:NURIA MARIA CALVO BOIZAS,

Graduado/a Social:,

Rec. Núm 1057 /14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Dª Susana Maria Molina Gutiérrez

En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1057 de 2.014, interpuesto por contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 245/10) de fecha 11 DE MARZO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por GAM NOROESTE S.L contra INSS, D. Claudio, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.- El actor, Claudio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1964, afiliado a la Seguridad Social al Régimen General con nº de afiliación NUM002, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GAM NOROESTE, SL, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 11/2/2008, prorrogado el 10/5/2009, con categoría profesional de oficial de primera mecánico, y con salario conforme a convenio, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo provincial del sector comercio metal de Zamora.

SEGUNDO.- El día 19/12/2008, cuando el citado trabajador se encontraba desempeñando las tareas propias de su puesto de trabajo, y en concreto tareas de mantenimiento de una carretilla elevadora que la empresa empleadora había arrendado a la mercantil CALDERERÍA TORRES ALTAMIRA, SA, en las instalaciones de esta última empresa, debido a que no funcionaba el hidráulico del levantamiento del chasis de la carretilla, una vez levantado el chasis por medio de una carretilla elevadora, y debido a que no resistió la varilla metálica que llevaba incorporada la máquina, junto con taco de madera que había sido colocado por el propio trabajador, el peso de la cabina, ésta cayó sobre el trabajador, con atrapamiento de la cabeza. La empresa empleadora tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO.- El trabajador fue trasladado para ser asistido de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente referido al Hospital Virgen de la Concha de Zamora y desde allí derivado al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, siendo diagnosticado de traumatismo craneoencefálico moderado, causando desde la fecha del accidente situación de incapacidad temporal, recibiendo tratamiento quirúrgico, rehabilitador, logopédico, terapia ocupacional y tratamiento psicofarmacológico, invirtiendo un total de 383 días en la curación de sus lesiones, 59 de hospitalización y el resto impeditivos para su actividad habitual.

CUARTO.-A consecuencia de las secuelas que restaron al actor como consecuencia del referido accidente de trabajo, se inició expediente de incapacidad permanente ante el INSS, en el curso del cual se emitió el correspondiente dictamen propuesta del EVI en el que figuran como deficiencias restantes más significativas 'secuelas de AT sufrido el 19/12/2008: síndrome psicoorgánico de la personalidad, T. depresivo, cefaleas, hipoacusia neurosensorial izquierda, anosmia, agusia, diplopía en mirada superior, trastorno de la marcha y del equilibrio', y resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/2/2010 declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de la correspondiente prestación del 100% de una base reguladora de 1.449,60 euros, con efectos económicos al 15/12/2009.

QUINTO.-El día 19/12/2008 se personó en las instalaciones de la empresa donde acaeció el accidente el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, levantando acta de infracción de fecha 14/7/2009, cuyo tenor se da expresa e íntegramente por reproducido, concluyéndose como causa directa del accidente el fallo de la varilla que servía de apoyo a la cabina, no pudiendo sin embargo determinarse con exactitud por qué motivo esta barra se dobló, atrapando al trabajador que realizaba las tareas de reparación, concluyendo en la comisión por la empresa de una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de carácter grave consistente en la ejecución inadecuada de las tareas de reparación de la carretilla elevadora, sin la adopción de medidas específicas de protección frente al riesgo de atrapamiento, de conformidad con el art. 5.2 de la LISOS, al vulnerarse el deber previsto en el art. 14 y 17 de la LPRL, y proponiendo sanción en su grado mínimo.

SEXTO.- La dinámica del accidente de trabajo referido fue la siguiente, según consta en informe elaborado por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, a partir de entrevistas, examen de la maquinaria en el lugar del accidente y documentación recabada: 'El operario se encuentra realizando trabajos de mantenimiento de la carretilla elevadora. Se le avisa porque no funciona el hidráulico del levantamiento del chasis de la carretilla (independientemente del sistema de levantamiento de carga). Al no poder realizar el accionamiento hidráulico, trabajadores de la empresa usuaria (Alston), ayuda a levantar el chasis, por medio de otra carretilla elevadora, y una vez levantado, el accidentado coloca un taco de madera a un lado y al otro la varilla metálica que lleva incorporada la máquina. El sistema de la varilla, más el taco colocado no aguanta el peso de la cabina, y se desploma sobre el operario. Se observa abundante aceite hidráulico en la zona del accidente. Aparentemente, en el momento del accidente todo el sistema ha sido sustentado, por la varilla metálica y el taco de madera, de resistencia insuficiente'.

SÉPTIMO.-Remitido al INNS escrito de iniciación de actuaciones por la Inspección Provincial de Trabajo, y tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en fecha 4/2/2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta del EVI y de la Inspección de Trabajo y traslado a los interesados para alegaciones, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Claudio y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% a cargo de la empresa GAM NOROESTE, SL. Contra la anterior resolución la empresa interpuso reclamación previa en fecha 15/3/2010, siendo desestimada por resolución de fecha 24/3/2010.

OCTAVO.-Con ocasión del accidente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n 1 de Zamora, en el curso de las cuales se emitió informe médico forense de alta, en el cual constan 383 días en la curación de sus lesiones, 59 de hospitalización y el resto impeditivos para su actividad habitual, y secuelas en cabeza, tronco, extremidad superior y médula y pares, cuya especificación se da por reproducida, valoradas en un total de 53 puntos, más 5 de perjuicio estético. Las diligencias previas terminaron mediante auto de fecha 10 de junio de 2011 en el que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECr., confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 20 de diciembre de 2011, en cuya fundamentación jurídica se señala: 'Cierto es que el fabricante de la carretilla elevadora debió haber previsto un procedimiento seguro para el caso de fallo del sistema hidráulico, así como sistemas de sujeción mecánica de la cabina con resistencia probada para tales casos, cosa que no hizo, y que la empresa, ante tal falta de indicaciones por parte del fabricante, debería haber elaborado el procedimiento de trabajo para esas tareas, pero no se puede afirmar en este procedimiento que los riesgos que concurrieron en ese momento del accidente fueran conocidos o cognoscible por el responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa GAM CASTILLA Y LEÓN, SLUA, ni se puede afirmar que se haya habido intencionalidad en la omisión, ni siquiera ausencia de las más elementales normas de cuidado. Finalmente, los efectos no eran desde luego fácilmente previsibles'.

NOVENO.-Con posterioridad al accidente que nos ocupa la empresa empleadora ha procedido a cambiar el sistema de reparación de la maquinaria objeto de arrendamiento, de tal manera que en caso de avería es trasladada a las instalaciones de la propia empresa arrendadora.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda planteada por la Empresa GAM NOROESTE SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Claudio, en la que solicitaba que se dejara sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le había sido impuesto en un porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la empresa demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden fáctico y jurídico. Dicho recurso ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON Claudio.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente se interesa que se adicione un segundo párrafo al hecho probado primero y la inclusión de dos nuevos hechos probados.

En primer lugar se pretende incluir en el hecho probado primero el dato de que al trabajador accidentado se le había impartido formación continuada habiendo realizado un curso de Formación de Riesgos específicos de electromecánico, un curso de Formación de Riesgos específicos de Puente Grúa y curso de formación pre laboral de Riesgos específicos de mecánico.

Se apoya en la documental obrante en los folios 318 a 328, correspondiente a cursos correspondientes al año 2008.

No puede aceptarse esta modificación, esencialmente, porque ni el acta de infracción ni la sentencia de instancia hacen descansar la responsabilidad de la empresa en la falta de formación del actor. Por lo tanto, la adición interesada no se traduciría en un cambio del sentido del fallo, por lo que la modificación no tendría trascendencia a la hora de resolver el recurso. Además, no puede obviarse que del acta de infracción a la que se remite la Juzgadora en el hecho probado quinto (igualmente lo refiere la recurrida en su impugnación) se desprende que los documentos en los que se apoya tal adición fueron controvertidos, (véase la página 7/11 del Acta de infracción (folio 349 de autos), discutiéndose tanto la firma del actor en algún documento como la asistencia a alguno de dichos cursos.

En un segundo apartado de este motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con el fin de que se haga constar en el mismo el contenido del plan de prevención de riesgos laborales de la empleadora en el que, dice, hasta en tres ocasiones se cita el riesgo asociado a las tareas del puesto de mecánico (atrapamientos, caídas, golpes, cortes o sobreesfuerzos).

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 379 a 416, consistente en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandante.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso, teniendo en cuenta que la juzgadora lo que valora como omitido por la empresa es la existencia de un plan de trabajo para las labores de reparación que realizaba el actor cuando sufrió el accidente de trabajo, y no los riesgos laborales en la profesión del actor de forma genérica.

Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo primero con propuesta del texto siguiente:

' El inspector actuante pone de manifiesto como el accidente se produce como consecuencia del fallo de la varilla que sirve de apoya a la cabina. Dicho elemento de seguridad (varilla) es el establecido por le fabricante para el aseguramiento de la cabina en posición elevada, y que fue colocado en posición correcta por el accidentado tras el izado de esta, consciente de la existencia del riesgo de caída de la cabina. El trabajador incorporó un segundo sistema de seguridad adicional, consistente en la colocación de una cuña de madera, con intención de aumentar la protección aportada por le elemento establecido por le fabricante. No puede deducirse con exactitud por qué motivo esta barra se dobló, atrapando al trabajador que realizaba las tareas de reparación'.

Se apoya este texto en el acta de infracción incorporada al expediente, refiriendo ' otros informes obrantes en autos' que no especifica.

Se rechaza esta adición, dado que lo que se pretende por la recurrente es referir valoraciones del Inspector de Trabajo, que ya podemos obtenerlo del Acta de infracción, que la Juzgadora ha dado por reproducida en el relato fáctico. Por otro lado, se pretende incluir datos que ya constan en la sentencia de instancia, como la colocación de una cuña de madera (hecho probado primero), incluyendo en el texto propuesto valoraciones jurídicas.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

En esencia, alega la empresa recurrente que tres son los motivos que la llevan a formalizar el recurso, considerando que cualquiera de ellos debe llevar necesariamente a la revocación de la sentencia.

El primero, la total falta de fundamentación de la resolución sancionadora, con una ausencia de concreción, motivación y desarrollo en la misma, recogiéndose únicamente preceptos genéricos, limitándose la Resolución a manifestar y reiterar las alegaciones contenidas en la propuesta de recargo de prestaciones.

El segundo, la falta de requisitos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Inexistencia de motivo de imputación culposa a la empleadora e inexistencia de relación causa efecto entre la acción/omisión de la empleadora y el accidente). Se denuncia en este apartado que la sentencia parte de la premisa de un incumplimiento genérico por la mera existencia del accidente y pasa por encima de la necesidad de imputar a la empresa recurrente una acción u omisión concreta y la relación causa efecto entre la misma y el accidente.

El tercero y último, la interpretación errónea del artículo 14.2, en su párrafo segundo de la Ley de Prevención, en el que incurre la resolución recurrida. Se aduce aquí que no puede interpretarse que los cambios realizados por la empresa en el sistema de reparación de la maquinaria objeto de arrendamiento tras el accidente de trabajo pueda considerarse un reconocimiento de nada, sino el cumplimiento de lo establecido en el precepto referido.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer.

Respecto al primer apartado del recurso, la Sala no comparte la pretensión de la recurrente, pues la resolución administrativa incorpora parte del Acta de la Inspección y se remite a ella, por lo que es fácil conocer los hechos y la falta de seguridad imputada, así como los preceptos en los que se basa la sanción, y ,por ende, el recargo de prestaciones ahora impugnado (folio 352 de los autos).

En cuanto al motivo o apartado segundo, la empresa recurrente funda su defensa en el hecho de que contaba con un plan de prevención de riesgos laborales en el que en tres ocasiones se cita el riesgo asociado a las tareas del puesto de mecánico (atrapamientos, caídas, golpes, cortes o sobreesfuerzos), por lo que el riesgo estaba previsto, el riesgo existía y el trabajador era consciente de ello, por lo que quiso implementar la seguridad con una pieza de madera para mayor sujeción; que el elemento de seguridad (varilla) es el establecido por el fabricante para el aseguramiento de la cabina en posición elevada, y que fue colocado en posición correcta por el accidentado tras el izado de esta, desconociéndose el motivo por el que la barra se dobló, atrapando al trabajador que realizaba las tareas de reparación. Por último, defiende que al trabajador accidentado se le había impartido formación continuada. Como decíamos, la empresa considera que no se le imputa una acción u omisión concreta.

Tampoco estas alegaciones merecen favorable acogida, dado que existe una conducta que se le imputa expresamente, como es que la empresa debió acometer las reparaciones de la maquinaria arrendada habiendo realizado previamente la evaluación de los riesgos que ello conllevaría y la adopción de las medidas pertinentes para su eliminación o control, de conformidad con el Anexo II.1.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por le que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo. No basta, pues, con que exista un plan de prevención de riesgos laborales de forma genérica por categorías profesionales, sino que era necesario uno específico para las tareas concretas realizadas por el trabajador accidentado (reparación de maquinaria arrendada), lo que no existía, lo que nos permite hablar de relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad en el trabajo.

Enlazando lo hasta aquí dicho anteriormente con el último motivo de oposición a la sentencia, cabe decir que el hecho de que había alguna posibilidad de mejorar la seguridad a la hora de realizar las reparaciones de la maquinaria arrendada lo demuestra que tras el accidente se hicieron por parte de la empresa modificaciones en la forma de abordar aquellas.

Por tanto, sí existía un riesgo en dicha actividad concreta que no había sido valorado por la Empresa y alguna medida para evitarlo.

En definitiva, se entienden infringidos por la empresa los preceptos referidos en el Acta de infracción antes expresados.

En definitiva, ha de concluirse que la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados por la empresa recurrente, debiendo confirmar la sentencia de instancia en su totalidad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la Empresa GAM NOROESTE SL contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA (autos 245/2010), en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a DON Claudio, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de la impugnación en cuantía de 400 euros por cada uno de ellos, y manténgase el aval que presentó hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que, en ejecución, se acuerde su realización.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1057 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.