Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015102175
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6186
Núm. Roj: STSJ CL 6186/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02209/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2011 0002373
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001060 /2015 C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belen
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1060/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1060 de 2015 interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U,
contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 15 de enero de 2015 (autos 767/11),
dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Belen contra referida recurrente sobre DERECHO y
CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene trabajando para la demandada desde el 20-4-1988, con categoría de operador auxiliar de informática y salario de 2.355,20 ?/mes. Anteriormente había trabajado para la misma empresa con dos contratos formativos en prácticas desde 4-11-1985 a 4-11-1986 (166 días) y desde el 16-12-1986 al 19-4-1988 (un total de 2 años, 4 meses y seis días).
SEGUNDO.- A efectos de antigüedad la empresa demandada no computaba los servicios prestados en virtud de los contratos anteriores al contrato vigente, pero si, en el caso de la actora, había reconocido como tiempo trabajado el relativo al segundo contrato (folio 95 de autos).
TERCERO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20-7-2009 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo 106/2009, cuya papeleta de conciliación se interpuso el 6-5-2009, y que fue firme en el mes de septiembre de 2010, tras la notificación a las partes de la Sentencia del TS de 20-7-2010 que desestimó el recurso de la demandada, se reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto 'a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores -para la empresa demandada- en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación al complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen'.
CUARTO.- Como consecuencia de la firmeza de la Sentencia mencionada en el hecho anterior, la demandada procedió a regularizar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales, el 27-9-2010, si bien acordó: 1) excluir de los contratos temporales los contratos formativos, como es el supuesto del actor;2) computar el bienio al precio de inicio de la relación laboral; y 3) efectos económicos de las sentencias desde la fecha de las mismas, dado su carácter constitutivo.
QUINTO.- Se interpuso nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación con los trabajadores con contratos formativos previos a su fijeza que dio lugar a Sentencia de la Audiencia Nacional de 16-1-2013 , confirmada por STS, Sala Cuarta, de 5-11-2014 , reconociendo el derecho de los trabajadores con contratos en practicas y para la formación a que se computaran sus contratos como en el supuesto de los trabajadores con contratos estrictamente temporales, a los efectos establecidos en la san, Sala de lo Social, de 20-7-2009. La Sentencia de la Sala Cuarta desestima el recurso de la empresa demandada razonando que 'el contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico', (FD 4º in fine), y, en consecuencia, les era de aplicación lo dispuesto en el fallo de las Sentencias dictadas en los conflictos colectivos 118/2008 y 106/2009, confirmadas por Sentencias de la Sala Cuarta de 19-5-2010 y 13-7-2010 .
SEXTO.- La parte actora pide en su escrito de demanda, con carácter principal, que se le compute el tiempo trabajado con contrato formativo a efectos de antigüedad y se le reconozca el derecho a percibir las diferencias de antigüedad por tal causa, y a que se abone el complemento de antigüedad a razón del salario que percibía en el momento de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional, es decir un 2,40% del salario base de 2.355,20 ?, lo que supondría la cantidad de 67,26 ? mensuales en 15 pagas, es decir, desde el 29-5-2007 hasta el 31-5-2011, 61,1 meses, la cantidad de 4.109,59 ?, y desde el 1-6-2011 hasta el 30-11-2014, 52 meses, la cantidad de 3.497,52 ?, es decir, un total de 7.607,11 ? más el 10% de mora.
Subsidiariamente pide que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias de antigüedad según el salario base que por categoría y nivel ostentaba el actor en el momento de la contratación temporal, de acuerdo con la tabla salarial que estaba vigente en el momento de la firmeza de la Sentencia dictada, es decir, el equivalente al 2,40% del salario base de 1.385,80 ?/mes, lo que supondría un total de 39,57 ?/mes en quince pagas. Y subsidiariamente pide que se le reconozca el abono, según el cálculo efectuado por la empresa demandada, 16,22 ?/mes, desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación de la demanda de conflicto colectivo, 29-5-2007 y hasta el 20-11- 2014.
SÉPTIMO.- Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 14-7-2011 y se celebró el acto sin acuerdo el 1-8-2011.
OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 15 de enero de 2015 estimó parcialmente la demanda de derecho y cantidad deducida por doña Belen frente a la empresa Telefónica de España, S.A.U, y condenó a ésta a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 852,32 euros, incrementada con el 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre mayo de 2007 y noviembre de 2014, diferencias correspondientes al complemento de antigüedad devengado como consecuencia de computar a los indicados efectos la contratación en prácticas que en su día vinculó a las partes del litigio.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empresa Telefónica de España, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico cuarto de lo siguiente: 'La representación letrada de la UGT presentó escrito el 28 de septiembre de 2010, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando la ejecución de la sentencia recaída en el conflicto 106/2009 , siendo denegada dicha ejecución por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, y el día 17 de septiembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación referida al cómputo de antigüedad de los contratos formativos y en prácticas que dio lugar al conflicto colectivo 260/2010'.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, puesto que ello se encuentra suficientemente documentado en los antecedentes que obran en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , que confirmó la de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto colectivo con número de registro 260/2010, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, ya obran en la versión judicial las vicisitudes que tuvieron lugar tras la resolución del conflicto colectivo que se residenciara en la Audiencia Nacional con número de registro 106/2009, vicisitudes atinentes a la exclusión por la empresa del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores que habían estado vinculados con Telefónica mediante contratos formativos, y al planteamiento de nuevo conflicto colectivo para obtener ese reconocimiento, conflicto que se registró en la Audiencia Nacional con el número 260/2010.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la empleadora recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniéndose en síntesis en el citado motivo de suplicación que, habiéndose dictado como se dictó pronunciamiento firme de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que excluía a efectos de antigüedad el cómputo de los servicios prestados a Telefónica bajo la modalidad de contratos formativos y en prácticas, exclusión claramente rastreable en la circunstancia de que se denegara la ejecución de la sentencia recaída en la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo con número de registro 106/2009, son entonces los efectos negativos de la cosa juzgada los que impiden el reconocimiento de la pretensión que se llevó a cabo en la sentencia que es ahora objeto de suplicación.
La cuestión litigiosa ha sido ya examina en plurales y recientes sentencias de esta Sala (por todas, la dictada el 16 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación 1830/2015 ), imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica y de economía jurisdiccional la reproducción del enjuiciamiento allí efectuado. Como entonces se dijo, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 (autos de conflicto colectivo 106/2009), que reconoció el cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad del tiempo de trabajo prestado bajo contratos temporales, 'sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido desde los mismos', fue sentencia que sin embargo no consagró una sola línea a abordar la aducida exclusión a efectos de antigüedad de los contratos formativos, lo que impide la posibilidad de vincular a aquella sentencia efecto positivo alguno de cosa juzgada. Por otra parte, la denegación de la ejecución a la que también se hace referencia en el escrito de recurso nada tenía que ver con cuestión alguna relativa a los contratos formativos, sino que fue denegación fundamentada en la naturaleza meramente declarativa de la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y, además, las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 (autos de conflicto colectivo 260/2010 ), y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 que confirmara la anterior, manifestaron expresamente que las mismas traían causa de las dictadas en el año 2009, ratificándose en las mismas el rechazo de la tesis empresarial que propugnaba que en el conflicto colectivo 106/2009 se había excluido el cómputo de los contratos formativos a efectos de antigüedad.
Junto a lo anterior, en cuanto a la fecha de prescripción de las acciones para exigir las percepciones económicas objeto del presente litigio, ha de recordarse que el plazo de 1 año a que se refiere el art 59.2 del estatuto se verá interrumpido por la demanda de conflicto colectivo, de conformidad con lo establecido en el art 160.6 LRJS , y que el año para reclamar habrá que referirlo al inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación del primero de lo procesos de conflicto colectivo, pues precisamente declara el Alto Tribunal en su sentencia de 5 de noviembre de 2014 '... el presente conflicto colectivo trae causa de los conflictos 118/2008 y 106/2009, en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala en las que se declaraba el derecho de los trabajadores a que los distintos periodos de los servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computable a afectos de su antigüedad en la empresa...'. Por tanto si el propio Tribunal Supremo estima que el derecho ya estaba reconocido por las sentencias estimatorias recaídas en tales anteriores procedimientos de conflicto colectivo, y que son la base de las demandas individuales interpuestas para solicitar los atrasos no prescritos correspondientes, resulta palmaria la incidencia de dichos procedimientos a los efectos de interrumpir la posible prescripción de las cantidades reclamadas. Y siendo notorio e indiscutido que dichos procedimientos arrancaron en el mes de mayo de 2008, culminando el primero con el dictado por la Audiencia Nacional de su sentencia de 13 de febrero de 2009 , que seria confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, y el segundo por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 , confirmada por la del Supremo de 20 de julio de 2010 , interpuesta por el trabajador demandante papeleta de conciliación el 14 de julio de 2011, resulta claro, teniendo en cuenta como se dijo los efectos interruptivos de la prescripción que ha de atribuirse a la primitiva conciliación administrativa celebrada en mayo de 2008, que no habría transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año y debían abonarse los atrasos correspondientes desde el año inmediatamente anterior a dicha conciliación, a saber desde mayo de 2007, como se reconoce por la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 15 de enero de 2015 (autos 767/11), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Belen contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD.Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1060/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
