Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012017101522

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3395

Núm. Roj: STSJ CL 3395/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01500/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000999
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA
ABOGADO/A: RAFAEL CALVO GARCIA
PROCURADOR: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
RECURRIDO/S D/ña: Isabel
ABOGADO/A: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1075/2017, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
PALENCIA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 22 de Marzo de 2017 ,
(Autos núm. 484/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Isabel contra la DIPUTACION
PROVINCIAL DE PALENCIA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4-11-16 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Isabel , con DNI NUM000 , formuló, con fecha 20/08/2015, demanda en reclamación por despido, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que la extinción contractual notificada con efectos de 21 de junio de 2015 era constitutiva de despido improcedente, se condenara a la Diputación Provincial demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmitiera a la demandante en su puesto de trabajo o le abonara una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio computados desde el inicio de la relación laboral hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días por año a partir de dicha fecha, y en todo caso, el pago de los salarios de trámite.



SEGUNDO.- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de Palencia, ante el que se siguió el procedimiento 423/15, en el que recayó sentencia, dictada el 3/11/2015 , que desestimó la demanda absolviendo a la Diputación Provincial de Palencia de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia contenía la siguiente relación de hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Isabel , con DNI NUM000 , suscribió el 1 de octubre de 2007 un contrato de trabajo de duración determinada con la FUNDACIÓN PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN DEPORTIVA, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo D, nivel 15, de interinidad, para sustituir al trabajador D. Carlos María , el cual se encontraba, según el contrato, en situación de Servicios Especiales.



SEGUNDO.- En las cláusulas adicionales del contrato se establecía que: 1) El presente contrato tendrá una duración hasta la incorporación de Carlos María que se encuentra en situación de Servicios Especiales, y 2) El presente contrato será de aplicación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Diputación Provincial al estar adherido a la Fundación P.P. Deportiva al mismo.



TERCERO.- La demandante percibía un salario bruto mensual de 2.191,62 euros, incluida prorrata de pagas extras.



CUARTO.- El Registro de Entrada y Salida de la Fundación Provincial de Deportes se puso en marcha mediante el sistema informático de Aupac en enero de 2010. Con anterioridad a dicha fecha el registro de salida y entrada se realizaba a través del software de accede de la empresa Aytos CPD. En cuanto al sistema gestor de expedientes de Aupac, su puesta en funcionamiento en esa fundación deportiva fue en el año 2012 para la tramitación de las convocatorias de la nieve.



QUINTO.- En septiembre de 2014 se crea el nuevo portal web de deportes de la Fundación, y sus redes sociales (facebook, twitter y youtube). Los contenidos anteriores del portal de deportes se actualizaban en la parte correspondiente del portal de la propia diputación, cuya puesta en funcionamiento fue en el año 2009.

Desde la creación del Portal, una parte importante de la jornada de Dª. Isabel la dedicaba a la gestión del mismo.



SEXTO.- El 30 de octubre de 2014 el Pleno de la Diputación de Palencia adoptó el Acuerdo de extinción del organismo autónomo Fundación Provincial para la Promoción deportiva, para su integración en la Diputación Provincial de Palencia. El contenido del Acuerdo obra a los folios 35 y 36 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- Desde el 26 de marzo al 13 de mayo de 2014, Dª. Isabel fue trasladada de la Fundación Provincial de Deportes sita en la Plaza Abilio Calderón de Palencia, al edificio de la Diputación Provincial en la calle Burgos de Palencia, en el que prestó servicios en el Área de servicios Técnicos de la Diputación.

OCTAVO.- El 22 de junio de 2015 por la Diputación de Palencia, Servicio de Personal, se comunica a la demandante que habiendo solicitado D. Carlos María el reingreso para el próximo día 25 de Junio, Auxiliar Administrativo al que Ud. Viene sustituyendo, se le comunica que a partir del 24 de Junio cesa la relación contractual que Ud. mantiene con esta Diputación Provincial.

NOVENO.- Desde el 1/07/2015 al 31/08/2015, Dª. Clemencia realizó prácticas en la Diputación de Palencia, acordadas al amparo del Convenio de Cooperación Educativa firmado entre la Universidad Europea Miguel de Cervantes - en la que la misma cursa estudios de Publicidad y Relaciones Públicas - y la Diputación de Palencia, bajo la supervisor de un tutor, y en virtud del Programa que consta al folio 24 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido. Las tareas que le fueron asignadas tareas fueron las relacionadas con la labor del Servicio de Deportes: relaciones públicas, redes sociales y portales web, folletos, apoyo en actos, agendas, etc.

DÉCIMO.- Desde la extinción del contrato de trabajo de la actora, la gestión del portal web ha pasado a realizarse por D. Tamara y Don Carlos María . Dª. Clemencia también colaboró en la gestión del portal durante el breve período estival en el que realizó las prácticas en la Diputación.

UNDÉCIMO.- El 3 de julio de 2015 la demandante formuló reclamación previa a la vía laboral frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, que fue desestimada el 3 de agosto de 2015.



TERCERO.- El 24 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León se dicta sentencia por la que se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia.



CUARTO.- El 11 de octubre de 2016 la parte actora formula reclamación previa en reclamación de la cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, más otros 936,65euros por omisión de preaviso, con sus intereses legales. No consta resolución expresa de la misma.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de impugnación, con carácter previo, el Letrado de la trabajadora recurrida alega la defectuosa formulación del recurso por la recurrente por no haber articulado ningún motivo de infracción jurídica con cita de norma ni, en su caso, de jurisprudencia relacionada con el supuesto enjuiciado, por lo que procede su desestimación, atendiendo al doble defecto en el que cae el escrito de interposición: el incumplimiento de los requisitos necesarios para una adecuada pretensión amparada en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la falta de motivo jurídico en que pueda sustentarse la disconformidad de la recurrente con el criterio de aplicación o interpretación de las normas y de la doctrina por la sentencia de instancia.

Estos defectos que la parte recurrida achaca al escrito de interposición del recurso no son tales. Es cierto que la recurrente no articula ningún motivo de revisión fáctica pero ello no determina el rechazo a limine del recurso, ya que los motivos de tal índole no son obligatorios, sino facultativos para la parte recurrente, que puede limitarse a los motivos de nulidad o de censura jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ocupa todo el escrito de interposición con dos motivos de censura jurídica que sí cumplen los requisitos formales mínimos exigidos por el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que en los mismos argumenta jurídicamente y cita preceptos legales y doctrina jurisprudencial.

Por ello no ha lugar a rechazar el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Palencia por razones formales.



SEGUNDO.- Con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente desarrolla el primer motivo del recurso en el que se ocupa de dos cuestiones distintas: A) La excepción de cosa juzgada; y B) el derecho a la indemnización de la trabajadora demandante.

A) Excepción de cosa juzgada.

El Letrado de la recurrente tilda de errónea la apreciación jurídica de la Magistrada de Palencia cuando entiende que no existe identidad en cuanto a la causa de pedir entre el anterior procedimiento por despido y el actual, por lo que no existe la triple identidad del efecto negativo que impida a entrar a resolver sobre el fondo en este segundo proceso. Por el contrario, para el Letrado sí que existe la identidad exigida y la excepción de la cosa juzgada es plena pues el proceso anterior por despido concluyó afirmando que la relación laboral entre la actora y la Diputación Provincial de Palencia finalizó por la causa debidamente establecida en el contrato temporal inicial y, por ello, la demanda no puede ser acogida; sigue diciendo el Letrado recurrente que esa consideración motivó la absolución de la Diputación, lo que supone la consiguiente aplicación normativa de lo dispuesto en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , confirmando así la resolución del cese de la relación laboral y su finalización conforme a la normativa laboral aplicable, esto es, sin derecho a indemnización. Asimismo argumenta el Letrado recurrente que si se considera ajustada a la legalidad la finalización de la relación laboral de interinidad para sustitución de otro trabajador sin indemnización alguna en los términos de la normativa de aplicación y se rechazan las pretensiones de improcedencia del despido, es imposible jurídicamente ahora la aceptación de un nuevo proceso judicial dirigido a reclamar cantidades en concepto de indemnización, pues ello, además de vulnerar la más elemental seguridad jurídica, le origina indefensión.

El Letrado de la recurrida, por su parte, niega expresamente que concurra en el caso la excepción de cosa juzgada porque si bien se dan las identidades de los sujetos o partes, el objeto, el fundamento de una y otra pretensión es distinto.

La cosa juzgada material aparece regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, su efecto negativo lo encontramos en el número 1 en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo . El Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 2008, Rec. 207/08 , y 11 de julio de 2016, Rec. 193/15 ) dice que la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso , exige que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, a diferencia de lo que ocurre con el efecto positivo para el que es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado.

En este caso no concurre la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo, único del que se ocupa la recurrente, puesto que aun siendo idénticas las partes, no lo es la causa de pedir. Efectivamente, como señala la Magistrada, en el procedimiento de despido, al que puso fin la sentencia de esta Sala de lo Social de 24 de febrero de 2016 confirmando el fallo desestimatorio de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia de 3 de noviembre de 2015 (hechos probados segundo y tercero), se discutía si el contrato temporal de trabajo (interinidad) de la actora era o no fraudulento, desde el inicio o en su desarrollo, mientras que en el presente procedimiento se parte precisamente de la legalidad del contrato para interesar el abono de una indemnización por la extinción del mismo conforme a derecho. No siendo idénticas, por tanto, las causas de pedir en uno y otro procedimiento no cabe apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B) Derecho a indemnización.

En este segundo apartado del motivo inicial el Letrado de la Diputación Provincial de Palencia critica la aplicación por la juzgadora de instancia de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , que consideró contrario a la cláusula IV del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, derivada de la Directiva 1999/70/CE el tratamiento diferente a la hora de la indemnización por extinción del contrato entre trabajadores fijos y temporales; y muestra su disconformidad con la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de que, al no existir ninguna justificación objetiva que valide el diferente trato indemnizatorio, debe reconocerse a la demandante el derecho a percibir la indemnización reclamada de 20 días por año de servicio. Aduce la recurrente que la sentencia del TJUE es fruto de haberse transmitido erróneamente por el Tribunal español al europeo que la legislación española prevé diferentes indemnizaciones para la finalización por causas objetivas de indefinidos y temporales, habiendo entendido el Tribunal europeo el término causas objetivas no en el sentido dado por el Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción) sino en el sentido de causas ajenas a la voluntad del trabajador. Argumenta, asimismo, que el contrato que ligaba a la trabajadora con la Diputación Provincial de Palencia está agotado jurídicamente, pues la corrección del cese y la extinción de la relación laboral fueron determinadas ya judicialmente.

Por su parte, el Letrado de la actora vuelve a reproducir lo ya expuesto en su demanda.

Con independencia de las críticas que puedan hacerse a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , siguiendo, incluso las palabras de su Presidente, Koen Lenaerts, quien ha llegado a decir que en esa sentencia -la conocida como caso De Diego Porras- no hubo entendimiento sobre el problema entre el Tribunal que realizó la consulta y los miembros de la Corte de Justicia Europea, y no comprendieron completamente el problema, es lo cierto que ha de ser aplicada, como así lo han decidido las Salas de lo Social de varios Tribunales Superiores de Justicia y también esta Sala en otras sentencias anteriores. Así, en la sentencia de 26 de junio de 2017 (Rec. 590/2017) dimos por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales. Al interpretar esta Directiva el contenido de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Se trataba en aquel caso de la extinción de un contrato de trabajo de una trabajadora interina al servicio del Ministerio de Defensa. En el presente el litigio versa sobre la indemnización por la finalización del contrato de trabajo de una trabajadora también interina de la Diputación Provincial de Palencia, cuya extinción fue declarada conforme a derecho por sentencia judicial firme. Atendiendo al efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art.

234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el Juez nacional, de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la parte aquí recurrida respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad recurrente (no se discute que doña Isabel realizaba las mismas tareas que los trabajadores indefinidos de la Diputación recurrente), la Sala ha de mantener la declaración de la sentencia de instancia en cuanto a su derecho al percibo de una indemnización por la finalización del contrato temporal, cuya cuantía es objeto del siguiente motivo de recurso.



TERCERO.- Precisamente, a la cuantía de la indemnización dedica el Letrado de la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso. Se queja en este motivo final de que en la sentencia no se argumenta el fundamento del reconocimiento de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, desconociendo las alternativas indemnizatorias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, la extinción de contratos de duración determinada, ex artículo 49.1.c), por importe de doce días.

Esta Sala en varias sentencias, entre otras en la antes citada de 26 de junio de este año 2017 (Rec.

590/2017 ), ya fijó en 20 días de salario por año de servicio la indemnización que corresponde por la extinción lícita del contrato de trabajo de los trabajadores temporales. Entendemos que este criterio ha de ser mantenido porque el indicado importe indemnizatorio es el establecido por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de extinción por causas objetivas, a la que es equiparable, según el TJUE, la finalización del contrato por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

Así pues, la sentencia impugnada ha de ser confirmada al no apreciarse vulneración jurídica alguna en la misma.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 484/16, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de DOÑA Isabel contra la mencionada recurrente, confirmandoíntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1075-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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