Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2019 de 18 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019102020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4717
Núm. Roj: STSJ CL 4717/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01960/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000914
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001078 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Ramón
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1078 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1078/19 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. UNO DE PONFERRADA (autos 457/18) de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Juan Ramón contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada demanda formulada por D. Juan Ramón , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- Don Juan Ramón , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, es carnicero.
Segundo.- Mediante resolución del INSS de 23 de septiembre de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común.
El Equipo de Valoración de Incapacidades había emitido dictamen propuesta el 26 de agosto de 2016 sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: condromalacia rotuliana de rodilla izquierda; y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional de rodilla izquierda pendiente de cirugía.
Tercero.- Dicho grado de incapacidad fue confirmado en septiembre de 2017 y en marzo de 2018.
En julio de 2018 el INSS tramitó nuevo procedimiento para la revisión del grado de incapacidad.
El 6 de julio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso declarar a don Juan Ramón no afecto de grado de incapacidad permanente.
Lo hizo sobre la base del cuadro clínico residual de condromalacia rotuliana grado II, degeneración plastia ligamento cruzado anterior y meniscectomía restos meniscales miembro izquierdo en paciente con rodilla intervenida previamente, cefalea de perfil vasculotensional en estudio, tratamiento depresivo pendiente de derivación a salud mental; y apreciadas las siguientes limitaciones: gonalgia izquierda y sensación de inestabilidad pendiente de rehabilitación, plastia íntegra, condromalacia rotuliana grado II, disminución de balance articular en últimos grados, cefalea de perfil vasculotensional en estudio, ánimo depresivo pendiente de derivación a salud mental.
La evaluación clínico-laboral de la médico inspector hacía constar 'se revisará una vez agotadas las posibilidades terapéuticas'.
El Director Provincial del INSS hizo suyo el contenido del dictamen propuesta mediante resolución de 31 de julio de 2018.
Disconforme con ello formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 23 de agosto de 2018.
Cuarto.- Don Juan Ramón fue intervenido en su juventud de rotura de ligamento cruzado anterior y menisco interno.
Valorado por el servicio de traumatología del Hospital del Bierzo en junio de 2015 fue propuesto el paciente para artroscopia para limpieza articular, advertido del carácter intratable de las lesiones degenerativas que presentaba.
Fue intervenido en agosto de 2017 y en agosto de 2018 para realizar, en ambas ocasiones, meniscectomía parcial e infiltración con plasma rico en plaquetas.
Presenta plastia completa de ligamento cruzado anterior pero incompetente, por lo que ha sido derivado a rehabilitación.
Realiza marcha ligeramente claudicante y con un bastón. La extensión de la rodilla es completa, la flexión activa alcanza los 100ª y la pasiva los 110º. La prueba del cajón anterior es positiva, como las maniobras meniscales para menisco interno y cepillo. Aqueja dolor a la palpación del retináculo patelar medial.
Por otro lado, en febrero de 2018 fue remitido al servicio de neurología del Hospital del Bierzo por la presencia de cefaleas holocraneales. El informe de radiodiagnóstico arrojó como resultado zona de atrofia posthemorrágica a nivel frontal basal bilateral en relación con un traumatismo previo.
Se halla a tratamiento farmacológico con analgésicos y psicofármacos.
Tratado en su centro de salud de depresión, fue derivado a psiquiatría en julio de 2018.
Quinto.- La profesión carnicero por cuenta ajena comporta la elaboración de productos cárnicos procesados, la manipulación de piezas de carne para su cortado, envasado y posterior venta al público, y labores de limpieza del puesto de trabajo.
Sexto.- La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 1.494,85 euros, la fecha de efectos es el 1 de agosto de 2018 y aquélla a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, diciembre de 2020' .
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS , fue impugnado por D.
Juan Ramón . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Ponferrada que estimó la demanda del beneficiario que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de carnicero, impugnando el letrado de la misma.
El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado tercero en el sentido de hacer constar que no existe inflamación de rodilla ni derrame articular , ni crujidos ni alteraciones tróficas . Lo cierto es que en el apdo. tercero de los hechos probados figuran hechos positivos sin que la referencia a hechos negativos que son los que se postulan tengan cabida a efectos revisorios, no siendo por otro lado relevantes a efectos del fallo pues la ausencia de inflamación , crujidos o alteración trófica no excluye la conclusión de la sentencia que ha de dirigirse a si hay o no mejoría relevante a efectos laborales pues estamos en proceso de revisión de grado, por lo que este primer motivo no puede tener favorable acogida
SEGUNDO .- El segundo motivo también destinado a la revisión fáctica se dirige a la modificación de un párrafo pero no se indica de qué apartado de los hechos probados y se cita a efectos revisores el informe de radiodiagnóstico sin indicar a qué acontecimiento del expediente digital se halla . En todo caso al referirse a contenido de un informe que no es un hecho sino un resultado y no siendo relevante a efectos del fallo en el sentido en el anterior ordinal indicado tampoco el segundo motivo puede ser acogido .
TERCERO.- Se invoca finalmente infracción normativa en el tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el art.
193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art 193 c ) y 200 así como DT 26 de la LGSS sin expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración , si bien ello no supone la inadmisión del recurso , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ) .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
Lo cierto es que la recurrente pretende que el beneficiario está capacitado para volver a trabajar cuando lo relevante en los procesos de revisión es si existe una mejoría en la situación física que le lleva a declarar que no está incapacitado con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión porque los padecimientos son los mismos que en 2018 en que se le reconoció en situación de IPT según consta en los hechos probados , cuando se le declaró en incapacidad permanente total presentaba : condromalacia rotuliana grado II, degeneración plastia ligamento cruzado anterior y meniscectomía restos meniscales miembro izquierdo en paciente con rodilla intervenida previamente, cefalea de perfil vasculotensional en estudio, tratamiento depresivo pendiente de derivación a salud mental; y apreciadas las siguientes limitaciones: gonalgia izquierda y sensación de inestabilidad pendiente de rehabilitación, plastia íntegra, condromalacia rotuliana grado II, disminución de balance articular en últimos grados, cefalea de perfil vasculo tensional en estudio, ánimo depresivo pendiente de derivación a salud mental y en la actualidad figura el siguiente cuadro residual : intervenido en agosto de 2017 y en agosto de 2018 para realizar, en ambas ocasiones, meniscectomía parcial e infiltración con plasma rico en plaquetas. Presenta plastia completa de ligamento cruzado anterior pero incompetente, por lo que ha sido derivado a rehabilitación.
Realiza marcha ligeramente claudicante y con un bastón. La extensión de la rodilla es completa, la flexión activa alcanza los 100ª y la pasiva los 110º. La prueba del cajón anterior es positiva, como las maniobras meniscales para menisco interno y cepillo. Aqueja dolor a la palpación del retináculo patelar medial. Por otro lado, en febrero de 2018 fue remitido al servicio de neurología del Hospital del Bierzo por la presencia de cefaleas holocraneales. El informe de radiodiagnóstico arrojó como resultado zona de atrofia posthemorrágica a nivel frontal basal bilateral en relación con un traumatismo previo. Se halla a tratamiento farmacológico con analgésicos y psicofármacos. Tratado en su centro de salud de depresión, fue derivado a psiquiatría en julio de 2018 sin que la referencia al fin de tratamiento en la rodilla permita entender que concurre la pretendida mejoría cuando las limitaciones son las mismas en la rodilla y son mayores en el plano de salud mental al constar remisión a psiquiatría , por lo que la sentencia no incurre en infracción legal al mantener el grado inicialmente reconocido .
Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Ponferrada, en autos número (457/18) de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Ramón contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1078 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
