Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101885
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4374
Núm. Roj: STSJ CL 4374/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01697/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0001193
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001081 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000591 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: ALEJANDRA AZCORRA PRADA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Once de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1081/2019, interpuesto por Dª Guadalupe contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada de fecha 21 de Marzo de 2019, aclarada por Auto de fecha: 1-04-2019
(Autos núm. 591/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Guadalupe contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-11-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- Doña Guadalupe , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1966, ha permanecido afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el año 2006 en la actividad de personal de limpieza.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de septiembre de 2017, derivado de enfermedad común.
El 20 de junio de 2018 fue alta por el INSS con propuesta de incapacidad permanente.
Mediante resolución de fecha 24 de julio de 2018 le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Como cuadro clínico residual el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en reunión de 24 de julio de 2018, había apreciado fibromialgia, dicartrosis C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal C5-C6 derecha, discartrosis L4-L5 y L5- S1, síndrome ansioso depresivo crónico de características adaptativas.
Las limitaciones que este cuadro le provocaba eran dolor articular difuso sin floglosis, de ritmo mixto, sin disminución significativa de balance articular y balance muscular, leve disminución a la movilidad cervical y lumbar sin afectación motora de extremidades superiores ni inferiores, ánimo depresivo crónico con astenia, anergia.
Tercero.- Efectuó doña Guadalupe reclamación administrativa previa en demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, parcial que fue resuelta en sentido desestimatorio el 24 de septiembre de 2018.
Cuarto.- Doña Guadalupe fue diagnosticada de fibromialgia en noviembre de 2013 con 11 puntos dolorosos. Le fue pautada medicación, rehabilitación y gimnasia programada.
Fue atenida de urgencias por brotes de fibromialgia el 3 y el 22 de enero y el 2 de diciembre de 2018, con mejoría clínica tras el tratamiento pautado.
Realiza marcha normal, aqueja disminución de la movilidad activa cervical con movilización pasiva conservada, no presenta rigidez en la nuca. No tiene limitación en las extremidades superiores con fuerza conservada.
Su lenguaje está conservado y el curso y contenido de su pensamiento son adecuados.
Quinto.- Entre las tareas propias del oficio de autónomo limpiador se hallan las de gestión del negocio, combinadas con las de barrer o limpiar con aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres, hacer camas, limpiar cuartos de baños, suministrar toallas, jabón, etc., recoger basura, vaciar contenedores y llevar su contenido a los puntos de recogida.
Sexto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 689,87 euros, la fecha de efectos el 24 de julio de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procesa efectuar, y la de posible revisión por agravación o mejoría, enero de 2020'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo inicial del escrito de interposición lo articula la Letrada de la demandante al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de modificar el hecho probado tercero, que quedaría redactado así: 'Efectuó Doña Guadalupe reclamación administrativa previa en demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total que fue resuelta en sentido desestimatorio el 24 de septiembre de 2018.'.
Dice bien la recurrente que se trata de corregir un simple error de transcripción ya que tanto en el escrito de reclamación previa como en la demanda lo que pedía era el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual; y en ese sentido aceptamos la revisión del ordinal tercero, en el que la Magistrada menciona como pretensión subsidiaria la incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo precedente formula la parte recurrente el motivo segundo en el cual interesa la modificación del hecho probado cuarto, que tendría la siguiente redacción: 'Doña Guadalupe fue diagnosticada de fibromialgia en noviembre de 2013 con 11 puntos dolorosos.
En 2018, la inspección médica del SACYL acreditó la existencia de 18/18 puntos fibrosíticos con síndrome ansioso depresivo crónico de características adaptativas. Las limitaciones que dichas patologías le suponen en cuanto la fibromialgia son raquialgias (lumboartrosis/discartrosis L4-L5, L5-S1) y artromialgias (cervicoartorsis severa/discoartrosis C5 -C6 y C6-C7) que le condicionan un grado funcional 2-3 de columna. Las posibilidades terapéuticas están agotadas. En cuanto al trastorno depresivo le supone astenia intensa crónica que le impiden mantener una actividad normal.'.
La Sala no va a aceptar en su totalidad la revisión del hecho probado cuarto por la fundamental razón de que se apoya en gran parte en el informe pericial, valorado por la Magistrada en el cuarto párrafo del fundamento de derecho primero (página 3 de la sentencia) cuando respecto a la fibromialgia y la situación actual de la demandante escribe que ha plasmado el resultado de la exploración recogido en el informe de valoración médica, antes que el descrito por el perito de parte, porque aquél es acorde con el reflejado en el informe de Urgencias del Hospital del Bierzo. No negamos, sin embargo, que en el informe propuesta clínico-laboral elaborado por el correspondiente facultativo del SACYL (páginas 17 y siguientes del expediente administrativo, PDF 81.2) se mencionan 18/18 puntos fibrosísticos por lo que esa afirmación sí la podemos añadir al actual hecho probado cuarto.
TERCERO.- El siguiente motivo de suplicación también lo formula la recurrente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar de la Sala la adición de un hecho probado nuevo, el séptimo, con el siguiente tenor literal: 'La trabajadora ha estado de baja los siguientes períodos desde el año 2011: entre 26/09/11 y el 11/11/11 por cervicalgia, entre el 07/03/12 y 16/04/12 por vértigos, entre el 12/09/13 y el 02/12/13 por dolor articular múltiple, entre el 22/04/14 y 20/06/14 por dolor articular múltiple, entre el 21/07/14 y 27/02/15 por mialgia, entre el 11/09/15 y 11/12/15 por mialgia y entre el 11/03/16 y 08/12/16 por mialgia de nuevo.'.
Estos periodos de baja por incapacidad temporal los encontramos literalmente en la página 17 del expediente administrativo (PDF 81.2 del expediente digital) por lo que al disponer del imprescindible apoyo documental es procedente incorporarlos al relato fáctico de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso es destinado por la recurrente al análisis de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada con el adecuado amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el mismo denuncia la recurrente la vulneración de lo establecido en los artículos 194.1, 194.4 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo legal.
Expone la recurrente que padece, a grandes rasgos, dos patologías: la fibromialgia y el trastorno ansioso depresivo, estando ambas patologías íntimamente relacionadas.
Respecto a la fibromialgia esta Sala ha dicho (por todas, sentencia de 12 de julio de 2019, Rec. 971/19) que es una dolencia cuyo diagnóstico no es incapacitante por sí, sino que lo será en función de las limitaciones que produzca o de las dolencias que la acompañen. No nos cabe duda alguna del diagnóstico de la fibromialgia porque así se constata en los hechos probados segundo y cuarto; incluso hemos aceptado que los puntos gatillo son 18/18 porque así aparecen en el informe propuesta clínico-laboral del SACYL. Lo que es preciso determinar es si las limitaciones que le produce a la recurrente tal enfermedad son suficientes para reconocerle alguno de los dos grados de incapacidad permanente que solicita ahora en su recurso. Pues bien, según los citados hechos probados segundo y cuarto la fibromialgia le ocasiona a doña Guadalupe dolor articular difuso sin flogosis (la mialgia ha dado lugar a varios periodos de incapacidad temporal, como queda reflejado en el nuevo hecho probado séptimo), sin disminución significativa de balance articular y balance muscular, con leve disminución a la movilidad cervical (con movilización pasiva conservada y sin rigidez en la nuca) y lumbar sin afectación motora de extremidades superiores e inferiores. Asimismo, se constata que la recurrente ha experimentado mejoría clínica tras el tratamiento pautado en el Servicio de Urgencias en las tres asistencias en enero y diciembre de 2018. En este momento, por tanto, la afectación funcional de la recurrente no es muy importante, ya que aunque sufre dolores musculares, conserva la funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores tanto desde el punto de vista articular como muscular, por lo que puede continuar desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora autónoma (las descritas en el hecho probado quinto: gestión del negocio, barrer o limpiar con aspiradora, lavar y encerar suelos, etc.) y, consiguientemente, también otro tipo de actividades. Esta apreciación de la Sala no resulta desmentida por el diagnóstico del síndrome ansioso depresivo crónico de características adaptativas que le produce a la recurrente un ánimo depresivo crónico con astenia y anergia porque, como escribe la Magistrada en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, no existe diagnóstico ni seguimiento por especialista y, además, doña Guadalupe conserva el lenguaje y el curso y contenido de su pensamiento son adecuados (hecho probado cuarto).
Por todo ello, considera la Sala que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas que la recurrente denuncia en su recurso.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 591/18, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1081-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

