Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 47186340012021101053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2409

Núm. Roj: STSJ CL 2409:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01210/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0001491

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001098 /2021-A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Secundino

ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:CLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Secundino

ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Jose Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª Mª Jesús Martín Álvarez/

En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1098/2021, interpuesto por D. Secundino Y CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEONcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 26 de febrero de 2021, (Autos núm. 499/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Secundino contra CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEONsobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/7/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Secundino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Secundino, fue trabajador del Club Balonmano ABANCA Ademar de León, como jugador profesional, con contrato de duración determinada en vigor desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 15 de junio de 2020 (expresamente temporada deportiva 2018/2019 y 2019/2020, con salario anual según contrato, para la temporada 2019/2020 era de 24.000 €, pagadera en diez mensualidades.

SEGUNDO.-En fecha 11 de marzo de 2020 se acuerda la suspensión federativa de todas las competiciones oficiales de balonmano.

En ese orden de cosas, con fecha 23 de marzo de 2020 el Club ABANCA ADEMAR LEON solicita a la autoridad laboral que sus trabajadores (incluidos los deportistas profesionales de su plantilla) se acojan a un expediente de regulación de empleo (ERTE).

Dicha solicitud es concedida mediante la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León (Junta de Castilla y León) obrante en el Expediente, con efectos desde el día 14 de marzo.

TERCERO.-En fecha 7 de mayo de 2020 a través del servicio de mensajería instantáneo 'WhatsApp' la dirección del club le comunica al trabajador que '(...)con la comunicación de la RFEBM de finalización de la temporada en día 4 de mayo y al finalizar tu contrato con nosotros esta temporada, tenemos que comunicar al SEPE el fin de tu contrato(...)', a través de un mensaje que se adjunta a las actuaciones, el cual se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO.-La TGSS reconoce la baja por fin de contrato del trabajador en fecha 5 de mayo de 2020.

QUINTO.-La Federación Española de Balonmano dio por finalizada la liga ASOBAL, el 4 de mayo de 2020, y cancela sus competiciones.

Acordó: MODIFICAR el calendario deportivo de la temporada 2019/2020 con los siguientes efectos:

a) DAR POR FINALIZADA la Liga Regular y, en su caso, las fases siguientes de la competición oficial en todas las categorías.

La clasificación general aplicable a todas las competiciones será la existente a fecha 13 de Marzo, con las excepciones que se recogen en la presente resolución.

b) SE APLAZA la celebración de la Fase Final de la Copa de SM la Reina que se disputará, si fuera posible, en fecha a señalar en su momento pero, en todo caso, antes del 31 de Diciembre de 2020.

c) ANULAR la disputa del Campeonato de España en las categorías infantil, cadete y juvenil, tanto masculino como femenino.

d) ANULAR la Fase Estatal de los Campeonatos Seniors de Segunda División Masculina y Primera División Femenina.

SEXTO.-El trabajador, presentó solicitud de laudo arbitral, frente a la empresa hoy demandada, y le reclama las siguientes cantidades: nómina de agosto/19 (307 €), nómina enero/20 (85 €), nómina mayo/20 (2.400 €), derechos de imagen abril y mayo (720 €), Anexo al Contrato (2.550 €)= 6.062 €.

SÉPTIMO.-En fecha 13 de julio de 2020, se dictó el Laudo Arbitral, vinculante para las partes, en el que se dispone lo siguiente: Por lo que se refiere, en primer lugar, a los salarios reclamados, el meritado documento literalmente transcrito en el apartado anterior supone una trascendente novación contractual, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, que no consta que se haya visto afectada por ningún vicio invalidante de la misma. Así pues, constando la finalización oficial de la temporada el día 4 de mayo, se cumple la condición que conllevaría la cesación definitiva de la obligación retributiva salarial del club empleador, sin solución de continuidad con la suspensión de dicha obligación a consecuencia del ERTE Procede, por tanto, desestimar la pretensión de pago de cuantías salariales.

Idéntica desestimación cabe acordar respecto de las reclamaciones formuladas por algunos jugadores en concepto de 'Anexo al contrato', referidas al documento que contempla la compensación de aquellos gastos que el jugador haya realizado durante la temporada 'por el coste de los gastos de viaje, desplazamientos, equipación y las clases de apoyo de idioma y técnico-tácticas que suplan la especial dedicación al deporte por parte del jugado'' (sic). Ello es así por cuanto que en el párrafo siguiente de dichos Anexos figura expresa y meridianamente que el club abonará al jugador las cuantías reflejadas en el mismo 'previa presentación de las facturas acreditativos de los gastos anteriormente dichos' (sic), circunstancia que no consta en las denuncias, ni ha sido debidamente acreditada por los reclamantes en sus exiguas denuncias.

Finalmente, sí procede estimar el impetrado abono de las cuantías reclamadas en concepto de derechos de imagen derivadas del denominado «Contrato deportivo» (suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 7.3 del Real decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales) obrante en las actuaciones. Es importante traer a colación que el documento sustancialmente novatorio de la relación laboral anteriormente trascrito se circunscribe exclusivamente al salario. Pero más determinante y relevante aun es el tenor literal de la Cláusula VII del «Contrato deportivo» suscrito por los jugadores que reclaman este concepto, en la que se pacta una suma global 'por la temporada 2019/20' (sic).

Así pues y a efectos dialécticos, aun cuando se haya adelantado el final de la temporada por notorias razones excepcionales de fuerza mayor, ello no exime al club de su obligación de abonar la cuantía total pactada para la temporada accidentalmente acortada o reducida, pero temporada, al fin y al cabo. Sin que sea óbice para ello la circunstancia no pactada (aunque de facto se pudiera venir haciendo) de fraccionar el pago, que no debe confundirse con el preceptivo pago mensual de las retribuciones estrictamente salariales, legalmente previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadoresy que, como no podía ser de otro modo, en el último párrafo de la Cláusula Tercera de los Contratos se pacta de manera expresa su abono en sucesivas mensualidades.

Se estima parcialmente la petición del jugador hoy actor y condena al CLUB, al pago de la cantidad de 720 €.

OCTAVO.-El laudo arbitral devino firme, por no ser recurrido por ninguna de las partes.

NOVENO.-Como consecuencia del Laudo, la empresa ingresó al trabajador la cantidad de 720 €, en la transferencia, consta pago por laudo arbitral.

DÉCIMO.-Resulta de aplicación el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación labora especial de los deportistas profesionales.

UNDÉCIMO.-El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 1 de junio de 2020, el demandante presentó ante el SERLA papeleta de conciliación sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de julio de 2020, con resultado ' sin avenencia'.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Secundino Y CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEONque fue impugnado cada uno de ellos por el planteado de adverso, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado el trabajador DON Secundino y por otro lado CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte recurrida en cada uno de ellos.

SEGUNDO.-Debe comenzarse el análisis del recurso de suplicación interpuesto por CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON dado que en el mismo se solicita tanto la declaración de nulidad de la Sentencia conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, como revisión de hechos probados conforme al apartado b) de la LRJS, además de alegarse censura jurídica, que también se efectúa en el recurso interpuesto por DON Secundino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.-En primer lugar, por CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 y 218.1 y 2 de la LEC, lo que dice, solicita con carácter precautorio y subsidiario de los motivos de censura jurídica que plantea, y para el caso de que la Sala por cualquier circunstancia no estime posible aplicar lo preceptuado por el artículo 202 de la LRJS.

Considera el recurrente que la Magistrada de instancia parte de la existencia de un despido sin motivación alguna que explique el origen de su deducción o punto de partida, considerando que existe incongruencia omisiva.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de junio de 2.021. Rec. 234/2021, es bien significativo, para resolver lo anterior, lo que se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto en el sentido que: '(...) El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

El motivo debe rechazarse, pues la Sentencia de instancia no incurre en esa incongruencia omisiva, sino que la misma en su Fundamento Jurídico Tercero razona que 'en este caso estaríamos más bien ante un despido tácito, por el hecho de causar baja al trabajador en TGSS, de forma anticipada a la finalización del contrato', despido que califica de improcedente por incumplimiento de los requisitos formales necesarios para llevarlo a cabo, es decir, se razona el motivo por el que se considera concurrente la figura de un despido tácito, que es dar por finalizado un contrato temporal antes de su vencimiento sin motivo alguno, con lo que las partes podrán o no mostrar su conformidad, pero el razonamiento y la motivación existen.

CUARTO.-En segundo lugar, como motivo de recurso por parte de CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS se solicita la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia recurrida a fin de que se añada un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor literal: 'De conformidad con la cláusula SEXTA del referido contrato: Las consecuencias de la extinción del contrato serán, en razón de su causa y decisión las siguientes: 1.- Por expiración del tiempo convenido: EL JUGADOR podrá decidir libremente sus opciones profesionales, contratando sus servicios para cualquier Club, Federación o Entidad Deportiva y el CLUB no tendrá otra obligación que liquidar las condiciones retributivas del contrato hasta el día de su extinción, y sin abono de indemnización alguna de una a la otra parte. Iguales consecuencias se producirán si el contrato se extinguiese por expreso mutuo acuerdo'.

Cita a estos efectos revisores el propio contrato de trabajo obrante en el doc. 79, folio 7 del expediente digital (Doc 1 del ramo de prueba de esa parte).

Se admite la revisión al estar basada en documento hábil al efecto y pretender el recurrente la declaración de fin de contrato y no de despido y estando relacionada asimismo con el posible abono o no de indemnización, advirtiendo que la revisión se admite sin perjuicio de lo que se determine en la Fundamentación Jurídica y de su relevancia final en cuanto al Fallo.

QUINTO.-Como tercer motivo de recurso, basado en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente solicita la adicción de un nuevo Hecho Probado, como Segundo bis, con la siguiente redacción: 'En fecha 30 de abril de 2020 el actor manifestó por escrito firmado por él: 'Estar al corriente de todos los pagos de la temporada 2019-2020, desde el inicio hasta el 13 de marzo de 2020 que pasé a formar parte del ERTE del Club. A partir de dicha fecha, será el Estado quien se haga cargo de mi salario hasta el final de mi contrato o en el momento en que la Federación Española de Balonmano de por terminada la temporada'.

Cita a estos efectos revisores el contenido del documento 79 del expediente digital, folio 31, en el que obra dicho documento. (Doc. 5 del ramo de prueba es esa parte).

Se admite la revisión, al estar basada en documento hábil y no ser negada su suscripción por la parte recurrida e impugnante del recurso.

SEXTO.-Como cuarto motivo de recurso, destinado asimismo a la revisión fáctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto a fin de que se añada un nuevo párrafo en el que conste lo siguiente: 'Igualmente, la Federación Española de Balonmano, por acuerdo de 4 de mayo de 2020 y habida cuenta de las circunstancias excepcionales que concurrieron en la temporada 2019/2020 ACORDÓ DECLARAR: En las competiciones masculinas:

a) Campeón de la Liga Regular de la División de Honor al Equipo BARCA.

b) Campeón de la Copa de SM el Rey al Club F.C. BARCELONA, y Subcampeón al Club BALONMANO BENIDORM FOIETES.

c) Campeón de la Supercopa de España, el equipo BARCA.

Del mismo modo, en la misma fecha la Federación Española de Balonmano, ACORDÓ los criterios aplicables, en la temporada 2019/2020 al régimen de ascensos y descensos en cada una de las respectivas categorías, ante la situación de excepcionalidad generada por la crisis sanitaria.

Cita a estos efectos revisores el contenido del documento 83, folios 39 a 42 del expediente digital (doc. 21 del ramo de prueba de esa parte) en el que obra el acuerdo de 4 de mayo de 2020 de la Federación Española de Balonmano.

La revisión se admite, asimismo al estar basada en documento hábil al efecto en el que consta la redacción pretendida.

SEPTIMO.-Como último motivo destinado a la revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, pretende el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado como Quinto bis, con la siguiente redacción: 'Con fecha 16 de abril de 2020 la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social evacuando una consulta planteada por el Secretario General de la Patronal de Clubes Españoles de Balonmano ASOBAL, referente a la extinción y/o prórroga de los contratos de los jugadores de balonmano profesional afectados por ERTES COVID, manifestó, analizando el contenido de los art. 5 del Real Decreto- ley 9/2020 de 27 de marzo y art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, que:

'Consecuencia de todo ello es que la interrupción del cómputo se producirá solo respecto de los contratos temporales que están incluidos en el ERTE y mientras dure la aplicación del mismo, momento en el que se retomará el cómputo del plazo de duración del contrato. Ahora bien, lo anterior no es aplicable a los contratos para obra o servicio, que sí se pueden extinguir, ya sea por la realización de la obra o servicio que constituía su objeto o por la imposibilidad de que este se lleve a cabo.

Lo mismo sucedería con la relación laboral especial de los deportistas profesionales , que tienen una duración determinada y cuya contratación puede hacerse 'por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva' ( artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales). En este caso, los contratos se extinguirán llegada la fecha de vencimiento (salvo que se decidiera prorrogar la misma, tal y como prevé el propio artículo 6) o en el momento en el que se acuerde la cancelación definitiva de las competiciones deportivas que constituían el objeto del contrato, al resultar este imposible. Ambas circunstancias están previstas en el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985.'

Cita a estos efectos revisores el documento 83, folios 33-37 en los que obra la respuesta a la indicada consulta.

El motivo se rechaza al tratarse de una adición intrascendente, basada en una consulta y respuesta que carece de carácter vinculante tanto para la Juzgadora a quo como para esta Sala, por lo que nada puede aportar en cuanto a la Fundamentación Jurídica en relación al sentido del Fallo.

OCTAVO.-Entrando en el análisis de la censura jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, en primer lugar y como motivo sexto del recurso, se denuncia infracción de los artículos 15.1 a), 49.1 b) y c), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 6, 13 b), c) y g), artículos 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; artículos 1089, 1091 y 1278 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 14 y 17 del Convenio Colectivo del Balonmano Profesional.

Hemos de partir, como se dice en el escrito de interposición de recurso que ahora se analiza, y se recoge en la Sentencia recurrida, de que estamos ante un contrato celebrado en el ámbito de una relación laboral especial de deportista profesional y por tanto al amparo del Real Decreto 1006/1985, cuyo artículo 6 señala que la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Es decir, se trata de una contratación de condición eminentemente temporal, confiando ambas partes en que se respete el plazo pactado, por lo que en caso de que no se cumpla por voluntad unilateral culposa del empresario o del trabajador, se fijan las consecuencias en los artículos 15 y 16 del Real Decreto citado.

En este caso, la juzgadora de instancia considera existente un despido amparado en la finalización anticipada del contrato, que califica como improcedente, por incumplimiento de requisitos formales, si bien del contenido del contrato de trabajo se deduce sin lugar a dudas, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, con las modificaciones aceptadas, que el mismo se suscribió expresamente para las temporadas deportivas 2018/2019 y 2019/2020, aunque se diga que estaba en vigor desde el 1 de agosto de 2.018 hasta el 15 de junio de 2.020, lo que sin duda se indicó atendiendo a las previsiones de finalización de la temporada deportiva 2019/2020 conforme a las actuaciones deportivas previstas para ella, por lo que la finalización del mismo, dado el espíritu y finalidad de su suscripción, debería de producirse cuando finalizase la temporada deportiva.

Así, incluso el artículo 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998 referido a los contratos de trabajo por obra o servicio determinado, indica que su duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio y que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, de los hechos que se han declarado probados, tanto en la Sentencia objeto de recurso, como con las modificaciones admitidas en este recurso de suplicación, se desprende que el fin de la temporada deportiva a los efectos que nos interesan, se produjo en fecha 4 de mayo de 2.020, siendo esto lo que consta en el laudo arbitral de 13 de julio de 2020, firme por no ser recurrido por ninguna de las partes, el cual tanto cuando se refiere a la reclamación salarial como a la reclamación efectuada respecto a los derechos de imagen, reseña expresamente que la temporada 2019/2020 se vio acortada y finalizó oficialmente el día 4 de mayo de 2.020 y por otro lado, en el acuerdo que consta en el hecho probado quinto, que hemos dado por reproducido en su integridad, la Real Federación Española de Balonmano decidió cancelar todas las competiciones de la Liga ASOBAL no quedando pendiente la disputa de ningún partido de la competición masculina, declarando los respectivos campeones de la Liga Regular de la División de Honor, de la Copa de SM el Rey y de la Supercopa de España, no figurando en los hechos probados que el actor y los demás jugadores del Club Ademar disputasen ningún partido oficial a partir de la indicada fecha y ni siquiera que llevasen a cabo algún entrenamiento, lo que por otro lado carecería de sentido al estar decididos los campeones de las diversas competiciones. Por último, tampoco constan en los hechos probados ni las fechas entre las que transcurren las temporadas deportivas de la RFEB, ni la celebración de la Copa de la Reina en los primeros días del mes de septiembre como alega el trabajador, aunque se aplazara para disputar si fuera posible en fecha a señalar en su momento, pero en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2.020. Asimismo, conforme al nuevo hecho probado segundo bis, el actor aceptó no solo estar al corriente de los pagos de la temporada 2019/2020, sino que a partir del 13 de marzo de 2020 será el Estado quien se haga cargo de su salario hasta el final de su contrato o en el momento en que la Federación Española de Balonmano dé por terminada la temporada.

Se estima por lo tanto el primer motivo de recurso, al considerar que la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos que se citan en el escrito de interposición del mismo por parte del CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON al considerar existente un despido por parte de dicho recurrente, tratándose realmente lo acaecido de una válida finalización del plazo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes con total cumplimiento del mismo al acabar la temporada deportiva en los términos anteriormente indicados, tal como se expresa en el artículo 13 b), c) y g) del Real Decreto 1006/1985, así como artículos 15.1 a) y 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO.-Como motivo séptimo de recurso y segundo dedicado a la censura jurídica conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49.1 b) y c), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 6, 13 b), c) y g), artículo 21 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; artículos 1089, 1091 y 1278 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 17 del Convenio Colectivo del Balonmano Profesional.

El motivo aparece directamente vinculado con el anterior y su análisis carece de sentido, al considerar inexistente la figura del despido, habiéndose considerado concurrente la válida extinción de la relación laboral existente entre las partes por los motivos expresados, no pudiendo efectivamente en ningún caso, la posible falta de cumplimiento de una formalidad para la extinción de una relación laboral temporal, transformarla en despido, pero es que además, cabe tener en cuenta que en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, no se establece formalidad alguna para la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, puesto que su artículo 13 se limita a consignar las causas de finalización de la relación laboral y tampoco se fija ninguna formalidad en el contrato de trabajo, en concreto, en su cláusula sexta, en la que las partes se limitaron a determinar las causas de la rescisión y extinción del contrato y a establecer las consecuencias de las mismas. Y, por último, en la normativa de la contratación temporal, singularmente en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, también se omite cualquier exigencia formal para la empresa a la hora de comunicar a la persona empleada la extinción del contrato temporal. Entendemos, por ello, que no era precisa una comunicación formal para hacer saber al trabajador la finalización de su contrato, lo que implica la validez del whatssap enviado al efecto, pero que como también decimos, en modo alguno el incumplimiento de algún requisito de forma en la comunicación de extinción de contratación temporal, transforma la situación en despido.

DECIMO.-Como siguiente motivo de recurso por parte de CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON, también destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia infracción de los artículos 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo y artículos 13 b), c) y g) y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

El motivo se rechaza en los términos que está planteado, pues la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, al haber considerado concurrente un despido que califica como improcedente, si bien cabe afirmar que efectivamente, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, pues en base a la regulación propia existente en cuanto a los deportistas profesionales, contenida en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, la duración contractual no puede abarcar un periodo mayor de duración que la temporada deportiva para la que se suscribió el contrato, señalando el artículo 21 de dicho texto legal que en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

DECIMO-PRIMERO.-Por lo que se refiere al último motivo de recurso destinado a la censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, se hace innecesario su examen, dado que se plantea con carácter subsidiario, por si se llegara a entender que lo que lo que se ha producido ha sido la extinción del contrato por voluntad del Club antes de finalizar la duración inicial del mismo o un despido improcedente, nada de lo cual se ha estimado concurrente.

DECIMO-SEGUNDO.-Una vez analizados todos los motivos alegados por CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON en su escrito de interposición de recurso, procede entrar a analizar el contenido del interpuesto por DON Secundino, que articula en siete motivos, todos ellos en base a lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El primero de los motivos alegados, dice vulnerado el artículo 26.1 del ET a fin de que se fije como salario del trabajador el importe de 42.800 euros, alegando que los contratos de gastos por importe de 15.200 euros y por logros deportivos de 3.600 euros y sobre que el jugador debiera presentar facturas, solo fueron una tapadera para ocultar lo que en realidad son cobros de sueldos irregulares o en B, tratándose de un único contrato dividido en tres.

Dicha alegación se efectúa sin solicitar revisión de hechos probados para que consten los datos fácticos en los que se basa la fundamentación jurídica ahora pretendida, siendo así que de los contenidos en la Sentencia objeto de recurso no se desprende ninguna de las cuantías que se dicen pactadas por los conceptos indicados, siendo lo único que consta, que se dictó laudo arbitral reconociendo el abono de 720 euros en concepto de derechos de imagen derivados del denominado 'contrato deportivo', no referidos por lo tanto a gastos y logros deportivos que son los que pretende incluir el recurrente y que como se reitera, no constan en los hechos declarados probados, por lo que el motivo debe rechazarse, al no poder considerar, por la razón expuesta, vulnerado por la Sentencia recurrida el artículo 26.1 del ET en los términos en que se plantea dicha vulneración.

DÉCIMO- TERCERO.-Como segundo motivo de recurso al amparo asimismo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, no se cita precepto alguno que se considere infringido, sino que el recurrente pide que se haga constar que la temporada deportiva en balonmano, transcurre siempre desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente porque dice, así lo dispone el Reglamento de Partidos y Competiciones de la Real Federación Española de Balonmano.

El artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de censura jurídica citarse las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente, requisito que no se cumple en el presente caso, pues como se ha dicho, no se citan normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidos, no pudiendo considerar como tal, un Reglamento interno de Partidos y Competiciones de la Real Federación Española de Balonmano.

Por otro lado, lo que pretende el recurrente en este motivo es más propio de una revisión de hechos probados que de alegación de infracción jurídica, refiriéndose incluso a la disputa de competición oficial de la temporada 2019/2020 consistente en Copa de la Reina, los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2.020, lo que no consta en los hechos probados ni se ha pretendido su modificación, en este caso, adición, por la vía adecuada conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

DÉCIMO- CUARTO.-Como tercer motivo de recurso interpuesto por DON Secundino al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, tampoco se citan normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidos por la Sentencia recurrida y el motivo de su infracción, limitándose a efectuar una serie de alegaciones y consideraciones sobre las características y duración de los contratos de los deportistas profesionales y refiriéndose al artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 y artículos 14 y 17 del IV Convenio Colectivo del Balonmano para terminar solicitando la declaración de improcedencia del despido, dice por otras causas de las que estimó S Sª.

El motivo se rechaza, dado que la Sentencia recurrida ya ha estimado la improcedencia del despido, sin infringir ninguno de los preceptos que se relatan por el recurrente y respecto de los que, como se ha indicado, no se expresa el motivo de su infracción.

DÉCIMO- QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso también al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, considera infringidos el recurrente los Reales Decretos 8/2020, Disposición Adicional Sexta; 30/2020, artículo 5.2; 2/2021, artículo 3.4.

Ninguno de dichos preceptos ha sido infringido por la Sentencia recurrida, que, como se ha dicho, declaró la improcedencia del despido, teniendo en cuenta además que en cuanto a los Reales Decretos 30/2020 y 2/2021 no estaban vigentes en el momento de la extinción del contrato del actor por lo que no resultan aplicables y por lo que se refiere a la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 8/2020, efectivamente señala en su número 1 que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, si bien su número 2 fija en primer término que este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes, añadiendo que no se considerará incumplido el mismo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación, siendo este supuesto de extinción por expiración del tiempo convenido y realización de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato suscrito entre las partes el concurrente en el presente caso, además de imposibilidad de realización de forma inmediata de la actividad objeto de contratación.

DÉCIMO- SEXTO.-Como quinto motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS se efectúan una serie de alegaciones sobre cantidades debidas al recurrente por el Club de Balonmano en cuanto al periodo comprendido entre el 1 al 15 de junio de 2.020, dice no incluidas en el laudo arbitral, partiendo de un salario de 42.800 euros anuales, que se ha desestimado con anterioridad.

El motivo debe ser rechazado por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para su formulación en base a lo ya manifestado en el Fundamento Jurídico Décimo-Segundo de esta Resolución, que no merecen ser reiterados, pero que determinan, como se ha dicho, el rechazo del motivo, al no alegarse norma jurídica y/o jurisprudencia que se consideren infringidos por la Sentencia recurrida, teniendo en cuenta además que si la temporada deportiva finalizó el día 4 de mayo de 2.020, ninguna cantidad puede adeudarse al trabajador más allá de lo reconocido en el Laudo Arbitral.

DÉCIMO- SEPTIMO.-Como motivo sexto del recurso, al amparo asimismo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, se citan de manera genérica el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción del RDL de 23 de octubre de 2.015, el RD 1006/1985 de 25 de junio, el IV Convenio Colectivo del Balonmano y otra normativa de protección citada en el motivo cuarto, citando de manera concreta la STS de 14 de mayo de 2.019.

Dicha Sentencia establece que '... se considera que el carácter intrínsecamente temporal de los contratos que unen a clubes y deportistas profesionales no es obstáculo para el juego supletorio de la indemnización contemplada por el artículo 49.1.c ET. Al menos hay dos razones para ello: promover 'una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas' y 'una mejora en la 'calidad' del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades]'. Recordemos el tenor del argumento, muy relevante a nuestros efectos:

(...) la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo. Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- 'contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados'.

Interpretación de acuerdo con la Ley Fundamental.

Puesto que de entre los posibles sentidos de la norma debe elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales ( art. 5.1LOPJ), nuestra STS advierte que la aplicación del régimen general de indemnizaciones contribuye a eliminar desigualdades:

La solución ha de ser 'aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ETtambién a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo'.

7 Reforzamiento argumental a la vista de la Directiva 1999/70.

También la STS tiene a la vista la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, que no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación supuestos como el de los deportistas...'

Pese al contenido de la citada Sentencia, al trabajador demandante y ahora recurrente no le corresponde percibir la indemnización fijada por el artículo 49.1 c) del ET al no haberla solicitado ni en la demanda ni en el Suplico de su escrito de interposición del recurso de suplicación.

DECIMO-OCTAVO.-La consecuencia a lo dicho es la desestimación del recurso interpuesto por DON Secundino y la estimación del interpuesto por CLUB BALONMANO ADEMAR DE LEON, con desestimación de la demanda y absolución de este último.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Secundino y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 499/2020, seguidos a instancia de DON Secundino contra la empresa CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEÓN, revocando íntegramente la citada sentencia y absolviendo con desestimación de la demanda presentada, a dicha empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1098 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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