Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 47186340012021101053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2409
Núm. Roj: STSJ CL 2409:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Jose Manuel Martínez Illade
Presidente de Sección en funciones
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1098/2021, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
'
En ese orden de cosas, con fecha 23 de marzo de 2020 el Club ABANCA ADEMAR LEON solicita a la autoridad laboral que sus trabajadores (incluidos los deportistas profesionales de su plantilla) se acojan a un expediente de regulación de empleo (ERTE).
Dicha solicitud es concedida mediante la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León (Junta de Castilla y León) obrante en el Expediente, con efectos desde el día 14 de marzo.
Acordó:
Se estima parcialmente la petición del jugador hoy actor y condena al CLUB, al pago de la cantidad de 720 €.
Fundamentos
Considera el recurrente que la Magistrada de instancia parte de la existencia de un despido sin motivación alguna que explique el origen de su deducción o punto de partida, considerando que existe incongruencia omisiva.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de junio de 2.021. Rec. 234/2021, es bien significativo, para resolver lo anterior, lo que se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto en el sentido que: '(...) El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
El motivo debe rechazarse, pues la Sentencia de instancia no incurre en esa incongruencia omisiva, sino que la misma en su Fundamento Jurídico Tercero razona que 'en este caso estaríamos más bien ante un despido tácito, por el hecho de causar baja al trabajador en TGSS, de forma anticipada a la finalización del contrato', despido que califica de improcedente por incumplimiento de los requisitos formales necesarios para llevarlo a cabo, es decir, se razona el motivo por el que se considera concurrente la figura de un despido tácito, que es dar por finalizado un contrato temporal antes de su vencimiento sin motivo alguno, con lo que las partes podrán o no mostrar su conformidad, pero el razonamiento y la motivación existen.
Cita a estos efectos revisores el propio contrato de trabajo obrante en el doc. 79, folio 7 del expediente digital (Doc 1 del ramo de prueba de esa parte).
Se admite la revisión al estar basada en documento hábil al efecto y pretender el recurrente la declaración de fin de contrato y no de despido y estando relacionada asimismo con el posible abono o no de indemnización, advirtiendo que la revisión se admite sin perjuicio de lo que se determine en la Fundamentación Jurídica y de su relevancia final en cuanto al Fallo.
Cita a estos efectos revisores el contenido del documento 79 del expediente digital, folio 31, en el que obra dicho documento. (Doc. 5 del ramo de prueba es esa parte).
Se admite la revisión, al estar basada en documento hábil y no ser negada su suscripción por la parte recurrida e impugnante del recurso.
a) Campeón de la Liga Regular de la División de Honor al Equipo BARCA.
b) Campeón de la Copa de SM el Rey al Club F.C. BARCELONA, y Subcampeón al Club BALONMANO BENIDORM FOIETES.
c) Campeón de la Supercopa de España, el equipo BARCA.
Del mismo modo, en la misma fecha la Federación Española de Balonmano, ACORDÓ los criterios aplicables, en la temporada 2019/2020 al régimen de ascensos y descensos en cada una de las respectivas categorías, ante la situación de excepcionalidad generada por la crisis sanitaria.
Cita a estos efectos revisores el contenido del documento 83, folios 39 a 42 del expediente digital (doc. 21 del ramo de prueba de esa parte) en el que obra el acuerdo de 4 de mayo de 2020 de la Federación Española de Balonmano.
La revisión se admite, asimismo al estar basada en documento hábil al efecto en el que consta la redacción pretendida.
'Consecuencia de todo ello es que la interrupción del cómputo se producirá solo respecto de los contratos temporales que están incluidos en el ERTE y mientras dure la aplicación del mismo, momento en el que se retomará el cómputo del plazo de duración del contrato. Ahora bien, lo anterior no es aplicable a los contratos para obra o servicio, que sí se pueden extinguir, ya sea por la realización de la obra o servicio que constituía su objeto o por la imposibilidad de que este se lleve a cabo.
Lo mismo sucedería con la relación laboral especial de los deportistas profesionales , que tienen una duración determinada y cuya contratación puede hacerse 'por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva' ( artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales). En este caso, los contratos se extinguirán llegada la fecha de vencimiento (salvo que se decidiera prorrogar la misma, tal y como prevé el propio artículo 6) o en el momento en el que se acuerde la cancelación definitiva de las competiciones deportivas que constituían el objeto del contrato, al resultar este imposible. Ambas circunstancias están previstas en el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985.'
Cita a estos efectos revisores el documento 83, folios 33-37 en los que obra la respuesta a la indicada consulta.
El motivo se rechaza al tratarse de una adición intrascendente, basada en una consulta y respuesta que carece de carácter vinculante tanto para la Juzgadora a quo como para esta Sala, por lo que nada puede aportar en cuanto a la Fundamentación Jurídica en relación al sentido del Fallo.
Hemos de partir, como se dice en el escrito de interposición de recurso que ahora se analiza, y se recoge en la Sentencia recurrida, de que estamos ante un contrato celebrado en el ámbito de una relación laboral especial de deportista profesional y por tanto al amparo del Real Decreto 1006/1985, cuyo artículo 6 señala que la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.
Es decir, se trata de una contratación de condición eminentemente temporal, confiando ambas partes en que se respete el plazo pactado, por lo que en caso de que no se cumpla por voluntad unilateral culposa del empresario o del trabajador, se fijan las consecuencias en los artículos 15 y 16 del Real Decreto citado.
En este caso, la juzgadora de instancia considera existente un despido amparado en la finalización anticipada del contrato, que califica como improcedente, por incumplimiento de requisitos formales, si bien del contenido del contrato de trabajo se deduce sin lugar a dudas, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, con las modificaciones aceptadas, que el mismo se suscribió expresamente para las temporadas deportivas 2018/2019 y 2019/2020, aunque se diga que estaba en vigor desde el 1 de agosto de 2.018 hasta el 15 de junio de 2.020, lo que sin duda se indicó atendiendo a las previsiones de finalización de la temporada deportiva 2019/2020 conforme a las actuaciones deportivas previstas para ella, por lo que la finalización del mismo, dado el espíritu y finalidad de su suscripción, debería de producirse cuando finalizase la temporada deportiva.
Así, incluso el artículo 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998 referido a los contratos de trabajo por obra o servicio determinado, indica que su duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio y que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, de los hechos que se han declarado probados, tanto en la Sentencia objeto de recurso, como con las modificaciones admitidas en este recurso de suplicación, se desprende que el fin de la temporada deportiva a los efectos que nos interesan, se produjo en fecha 4 de mayo de 2.020, siendo esto lo que consta en el laudo arbitral de 13 de julio de 2020, firme por no ser recurrido por ninguna de las partes, el cual tanto cuando se refiere a la reclamación salarial como a la reclamación efectuada respecto a los derechos de imagen, reseña expresamente que la temporada 2019/2020 se vio acortada y finalizó oficialmente el día 4 de mayo de 2.020 y por otro lado, en el acuerdo que consta en el hecho probado quinto, que hemos dado por reproducido en su integridad, la Real Federación Española de Balonmano decidió cancelar todas las competiciones de la Liga ASOBAL no quedando pendiente la disputa de ningún partido de la competición masculina, declarando los respectivos campeones de la Liga Regular de la División de Honor, de la Copa de SM el Rey y de la Supercopa de España, no figurando en los hechos probados que el actor y los demás jugadores del Club Ademar disputasen ningún partido oficial a partir de la indicada fecha y ni siquiera que llevasen a cabo algún entrenamiento, lo que por otro lado carecería de sentido al estar decididos los campeones de las diversas competiciones. Por último, tampoco constan en los hechos probados ni las fechas entre las que transcurren las temporadas deportivas de la RFEB, ni la celebración de la Copa de la Reina en los primeros días del mes de septiembre como alega el trabajador, aunque se aplazara para disputar si fuera posible en fecha a señalar en su momento, pero en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2.020. Asimismo, conforme al nuevo hecho probado segundo bis, el actor aceptó no solo estar al corriente de los pagos de la temporada 2019/2020, sino que a partir del 13 de marzo de 2020 será el Estado quien se haga cargo de su salario hasta el final de su contrato o en el momento en que la Federación Española de Balonmano dé por terminada la temporada.
Se estima por lo tanto el primer motivo de recurso, al considerar que la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos que se citan en el escrito de interposición del mismo por parte del CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON al considerar existente un despido por parte de dicho recurrente, tratándose realmente lo acaecido de una válida finalización del plazo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes con total cumplimiento del mismo al acabar la temporada deportiva en los términos anteriormente indicados, tal como se expresa en el artículo 13 b), c) y g) del Real Decreto 1006/1985, así como artículos 15.1 a) y 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo aparece directamente vinculado con el anterior y su análisis carece de sentido, al considerar inexistente la figura del despido, habiéndose considerado concurrente la válida extinción de la relación laboral existente entre las partes por los motivos expresados, no pudiendo efectivamente en ningún caso, la posible falta de cumplimiento de una formalidad para la extinción de una relación laboral temporal, transformarla en despido, pero es que además, cabe tener en cuenta que en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, no se establece formalidad alguna para la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, puesto que su artículo 13 se limita a consignar las causas de finalización de la relación laboral y tampoco se fija ninguna formalidad en el contrato de trabajo, en concreto, en su cláusula sexta, en la que las partes se limitaron a determinar las causas de la rescisión y extinción del contrato y a establecer las consecuencias de las mismas. Y, por último, en la normativa de la contratación temporal, singularmente en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, también se omite cualquier exigencia formal para la empresa a la hora de comunicar a la persona empleada la extinción del contrato temporal. Entendemos, por ello, que no era precisa una comunicación formal para hacer saber al trabajador la finalización de su contrato, lo que implica la validez del whatssap enviado al efecto, pero que como también decimos, en modo alguno el incumplimiento de algún requisito de forma en la comunicación de extinción de contratación temporal, transforma la situación en despido.
El motivo se rechaza en los términos que está planteado, pues la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, al haber considerado concurrente un despido que califica como improcedente, si bien cabe afirmar que efectivamente, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, pues en base a la regulación propia existente en cuanto a los deportistas profesionales, contenida en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, la duración contractual no puede abarcar un periodo mayor de duración que la temporada deportiva para la que se suscribió el contrato, señalando el artículo 21 de dicho texto legal que en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
El primero de los motivos alegados, dice vulnerado el artículo 26.1 del ET a fin de que se fije como salario del trabajador el importe de 42.800 euros, alegando que los contratos de gastos por importe de 15.200 euros y por logros deportivos de 3.600 euros y sobre que el jugador debiera presentar facturas, solo fueron una tapadera para ocultar lo que en realidad son cobros de sueldos irregulares o en B, tratándose de un único contrato dividido en tres.
Dicha alegación se efectúa sin solicitar revisión de hechos probados para que consten los datos fácticos en los que se basa la fundamentación jurídica ahora pretendida, siendo así que de los contenidos en la Sentencia objeto de recurso no se desprende ninguna de las cuantías que se dicen pactadas por los conceptos indicados, siendo lo único que consta, que se dictó laudo arbitral reconociendo el abono de 720 euros en concepto de derechos de imagen derivados del denominado 'contrato deportivo', no referidos por lo tanto a gastos y logros deportivos que son los que pretende incluir el recurrente y que como se reitera, no constan en los hechos declarados probados, por lo que el motivo debe rechazarse, al no poder considerar, por la razón expuesta, vulnerado por la Sentencia recurrida el artículo 26.1 del ET en los términos en que se plantea dicha vulneración.
El artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de censura jurídica citarse las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente, requisito que no se cumple en el presente caso, pues como se ha dicho, no se citan normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidos, no pudiendo considerar como tal, un Reglamento interno de Partidos y Competiciones de la Real Federación Española de Balonmano.
Por otro lado, lo que pretende el recurrente en este motivo es más propio de una revisión de hechos probados que de alegación de infracción jurídica, refiriéndose incluso a la disputa de competición oficial de la temporada 2019/2020 consistente en Copa de la Reina, los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2.020, lo que no consta en los hechos probados ni se ha pretendido su modificación, en este caso, adición, por la vía adecuada conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
El motivo se rechaza, dado que la Sentencia recurrida ya ha estimado la improcedencia del despido, sin infringir ninguno de los preceptos que se relatan por el recurrente y respecto de los que, como se ha indicado, no se expresa el motivo de su infracción.
Ninguno de dichos preceptos ha sido infringido por la Sentencia recurrida, que, como se ha dicho, declaró la improcedencia del despido, teniendo en cuenta además que en cuanto a los Reales Decretos 30/2020 y 2/2021 no estaban vigentes en el momento de la extinción del contrato del actor por lo que no resultan aplicables y por lo que se refiere a la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 8/2020, efectivamente señala en su número 1 que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, si bien su número 2 fija en primer término que este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes, añadiendo que no se considerará incumplido el mismo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación, siendo este supuesto de extinción por expiración del tiempo convenido y realización de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato suscrito entre las partes el concurrente en el presente caso, además de imposibilidad de realización de forma inmediata de la actividad objeto de contratación.
El motivo debe ser rechazado por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para su formulación en base a lo ya manifestado en el Fundamento Jurídico Décimo-Segundo de esta Resolución, que no merecen ser reiterados, pero que determinan, como se ha dicho, el rechazo del motivo, al no alegarse norma jurídica y/o jurisprudencia que se consideren infringidos por la Sentencia recurrida, teniendo en cuenta además que si la temporada deportiva finalizó el día 4 de mayo de 2.020, ninguna cantidad puede adeudarse al trabajador más allá de lo reconocido en el Laudo Arbitral.
Dicha Sentencia establece que
Pese al contenido de la citada Sentencia, al trabajador demandante y ahora recurrente no le corresponde percibir la indemnización fijada por el artículo 49.1 c) del ET al no haberla solicitado ni en la demanda ni en el Suplico de su escrito de interposición del recurso de suplicación.
Por lo expuesto, y
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
