Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019101620

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3787

Núm. Roj: STSJ CL 3787/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01577/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000011
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000007 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE LA TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE ZAMORA, Lorena
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBA GANCEDO FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1099/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1099 de 2.019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento
Seguridad Social nº 7/2019, de fecha 22 de Marzo de 2019, en demanda promovida por Lorena contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de Enero de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Lorena , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrada en el Régimen General, habiendo prestado servicios en última instancia para la empleadora VALORIZA SERVICIO A LA DEPENDENCIA, como auxiliar de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.- Con fecha 16-6-2016, inicia situación de IT, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de ISQUEMIA CORONARIA. Tras agotar la duración máxima prevista en la LGSS para los procesos de incapacidad temporal, por resolución del INSS, de fecha 13-12-2017, se acuerda el inicio de oficio de expediente de incapacidad permanente. El informe propuesta del EVI que justificaba dicha decisión apreciaba como diagnóstico: diabetes mellitus tipo 1, isquemia coronaria, isquemia arterial crónica de miembros inferiores complicada con trombosis. Y como limitaciones orgánicas y funcionales el citado informe apreciaba: diabetes mellitus tipo 1 1-D con pluripatología asociada, con mal control glucémico que ha presentado cardiopatía isquémica en 1/2017 y valvulopatía periférica con realización de by-pass (precisó 2 intervenciones). Importante servidumbre terapeútica, por la necesidad de controles frecuentes. GF III

TERCERO.- Acordada la demora en la resolución del expediente de incapacidad permanente iniciado de oficio, finalmente, con efectos de 13-12-2017 es declarada afecta de IPT para la profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, derivada de enfermedad común y, con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 569,46 euros. El informe propuesta del EVI que justificaba dicha decisión apreciaba como secuelas: diabetes mellitus tipo 1; isquemia coronaria tratada con bypass, isquemia arterial crónica de miembros inferiores tratada con bypass, última vez el 1-22018 complicada con celulitis nosocomial. Y como limitaciones orgánicas y funcionales el citado informe aprecia: isquemia arterial crónica de miembros inferiores intervenida. Índice de tobillo/brazo 0,7 y 0,58 el 14-12-2018. Fevi conservada tras cirugía de revascularización coronaria. Diabetes mellitus tipo 1 de larga evolución con complicaciones macroangiopáticas.

CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, por la parte actora, contra dicha resolución, al considerar que la resolución indicada en el apartado anterior no era plenamente correcta ni ajustada a Derecho, en fecha 13-8-2018, al considerar que de las mismas se derivaba una pérdida de capacidad laboral y funcional en términos suficientes como para ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. La citada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5- 10-2018, que agota la vía administrativa previa y que ha sido notificada el día 14- 11-2018.

QUINTO.- El informe del servicio de A. y Cirugía Vascular del SACYL, de fecha 20-7-2016 aprecia: isquemia arterial crónica de EEII grado III . El Informe del Servicio de Cardiología del SACYL, de fecha 10-2-2017, aprecia: cardiopatía isquémica con ángor de esfuerzo. SPECT positivo de riesgo moderado, enfermedad coronaria de tres vasos. HTA, hipertrofia ligera- moderada de ventrículo izquierdo, DL.

DMI 1. Claudicación intermitente

SEXTO.- Según informe de valoración medica, limitada para requerimientos físicos de mediana intensidad, de micro traumatismos repetidos en extremidades y trabajos con riesgo para sí o para terceros. Desde 27-01-2017, presenta además ansiedad reactiva. SÉPTIMO.- La base reguladora es de 569,46 euros, la fecha de efectos, la reconocida para la IPT Y revisión el 1-12-2019.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para hacer constar en el ordinal tercero la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue de 22 de junio de 2018. En principio esta revisión no podría admitirse, dado que la recurrente no señala prueba documental ni pericial alguna que identifique en los autos judiciales y apoye su pretensión revisoria, si bien a la vista de la conformidad con el hecho en sí mismo manifestada en el escrito de impugnación hemos de adicionarlo, sin prejuzgar ahora su relevancia en orden al fallo.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la supresión del ordinal quinto de los hechos probados, donde se refleja dos informes médicos, uno de 20 de julio de 2016 y otro de 10 de febrero de 2017.

Esa supresión no puede acordarse, dado que esos informes médicos existen y tienen el contenido señalado, amparando por tanto la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, siempre refiriendo la situación que se considera probada a la fecha de los informes que se reflejan en los hechos probados. Cuestión distinta es si por motivos jurídicos (que han de plantearse por la vía de la letra c del artículo 193 de la ley procesal social) esos hechos son relevantes a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, que es lo que aquí se plantea, pero habrá de resolverse en el correspondiente motivo de fondo jurídico.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se quiere introducir un nuevo inciso en el ordinal sexto para dejar constancia del índice Barthel de 12 de diciembre de 2018, de manera que se diga que era de 80 puntos y corresponde a una persona independiente. Lo que ha de rechazarse porque en el folio 116 del expediente administrativo solamente aparece la valoración y el nombre de la trabajadora, así como una fecha y una firma ilegible, sin membrete alguno, ni posibilidad de identificar la persona firmante y la condición en que suscribe el indicado informe. Por otra parte no resulta relevante para el fallo, porque el índice de Barthel no constituye ninguna referencia jurídica que haya de tomarse en consideración para calificar el grado de incapacidad permanente absoluta aquí debatido.



CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 193. 194 y disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) por entender que la trabajadora no está en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Para resolver lo cual hemos de atenernos a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En este sentido el ordinal segundo deja constancia de las lesiones que consideró inicialmente acreditadas la Administración en su resolución de diciembre de 2017, resultando que como consecuencia de la diabetes mellitus tipo I, con mal control glucémico, la actora desarrolló isquemia coronaria, así como isquemia arterial crónica de miembros inferiores complicada con trombosis que ha requerido realización de by-pass (precisó dos intervenciones quirúrgicas), siendo su grado funcional III y teniendo una importante servidumbre terapéutica por la necesidad de controles frecuentes. A esas fechas o incluso anteriores se refieren los informes del ordinal quinto, que en relación con la isquemia arterial de extremidades inferiores solamente dejan constancia del diagnóstico y aclaran respecto a la enfermedad coronaria que afecta a tres vasos y en febrero de 2017 aparecía angor de esfuerzo, así como claudicación intermitente. Ocurre que en diciembre de 2017 la entidad gestora pospuso la calificación, que finalmente se llevó a cabo en junio de 2018. Como señala la entidad gestora, lo relevante es la situación de la trabajadora en el momento del hecho causante de la prestación, no la que en el pasado pudiera haber tenido en el pasado y ya no sea actual, pero en este caso el cuadro de limitaciones y padecimientos que consta en el ordinal tercero incluye la isquemia coronaria, la isquemia de miembros inferiores tratada con bypass y complicada con celulitis nosocomial. Se deja constancia del índice de tobillo/brazo de diciembre de 2018 (seis meses después la resolución, por tanto) y que el estado coronario implica que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo estaba conservada tras la intervención quirúrgica. Nada se dice sobre la evolución de la situación de las extremidades inferiores desde diciembre de 2017, pero en los fundamentos de Derecho y con valor de hecho probado se dice que la isquemia arterial crónica de miembros inferiores tratada con bypass, última vez el 1-2-2018 (por tanto de actualidad en el momento de la resolución), complicada con celulitis nosocomial, no tiene solución médica posible, habiendo fracasado los tratamientos médicos aplicados, siendo malo el pronóstico de las secuelas, con posibilidad de amputación de pierna, de manera que existe una claudicación a distancias cada vez más cortas de la marcha de manera bilateral, con necesidad de asistencia médica, farmacológica y hospitalaria de manera recurrente. Es este hecho el relevante y determinante, de manera que para la estimación de su recurso hubiera sido preciso que la entidad gestora modificara el mismo dejando constancia de cuál era la situación de la trabajadora en el año 2018 en relación con la isquemia periférica, que es la dolencia que causa las limitaciones graves y relevantes que justifican (con criterio de la Magistrada de instancia que comparte la Sala) la declaración de incapacidad permanente absoluta, aunque la situación esté mucho mejor desde el punto de vista de la isquemia coronaria. En el fundamento segundo este hecho no es rebatido, puesto que a tales efectos los informes del ordinal quinto no son relevantes, dado que se está dejando constancia de la situación después de una intervención quirúrgica de febrero de 2018, según se dice. Y a ello se añade, como subraya el escrito de impugnación, que la entidad gestora pretende apoyarse en una valoración para fijación del índice de Barthel que en lo relativo a la deambulación marca como situación la siguiente: 'independiente en silla de ruedas sin ayuda'. Debemos recordar que no estamos aquí ante una gran invalidez, sino ante la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, que efectivamente resulta de los hechos probados en los términos que hemos visto y por ello el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Luis Gómez Rodríguez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número dos de Zamora, en los autos número 7/2019.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1099 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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