Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018101692

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3668

Núm. Roj: STSJ CL 3668/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01733/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000889
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001117 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1117-2018, interpuesto por D. Everardo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 24 de Abril de 2018, (Autos núm. 458/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA
S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 10 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.- El actor D. Everardo , mayor de edad, nacido el NUM000 -1959 y con DNI NUM001 ha prestado servicios laborales desde el 7-1-2002 para la empresa demandada Construcciones Ramón García S.L, dedicada a la actividad de la construcción, como jefe de obra.

2º.- En fecha 22-9-2014 inició el Sr. Everardo una baja laboral por enfermedad común según parte médico emitido por el Servicio Público de Salud con el diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado'.

3º.- Disconforme con este criterio, D. Everardo presentó en diciembre de 2014 demanda sobre determinación de contingencia frente a INSS, frente a TGSS, frente a Mutua Montañesa y frente a Construcciones Ramón García S.L dando origen a los autos 673/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia.

3º.1- Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia el 21-5-2015 de la que destacan los siguientes pronunciamientos: HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- La empresa demandada, CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, tiene su sede social en la Avda. Manuel Rivera de Palencia. La referida empresa tiene concertada la cobertura del riesgo por contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA MONTAÑESA.



TERCERO.- Don Carlos Francisco fue socio constituyente y administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., hasta la fecha de su jubilación, y es padre del actual legal representante de la empresa, Don Miguel Ángel García Zurro.



CUARTO.- En el mes de septiembre de 2014 el puesto de trabajo del actor se encontraba en la obra en construcción de un edificio de viviendas en Cistérniga (Valladolid). Desde el 3 de septiembre hasta el 19 de septiembre no hubo luz en la referida obra. El 19 de septiembre de 2014, delante de varios compañeros de trabajo, D. Carlos Francisco , descalificó el trabajo del actor, diciéndole expresiones como: 'te estás tocando los huevos', 'no ganas lo que cobras', 'estás de señorito'. En la tarde de ese mismo día el Sr. Everardo acudió al centro de salud de la Puebla, donde refirió 'estar muy nervioso en relación con problemas en el trabajo con su jefe que refiere le amenaza constantemente, actualmente está con labilidad emocional, dificultad para conciliar el sueño, despertándose varias veces por la noche, sensación de palpitaciones, cefaleas'. El diagnóstico que figura en el informe es el de 'ansiedad reactiva', se le pautó alprazolam 0,25 mg, y no se expidió baja médica.



QUINTO.- El 22 de septiembre de 2014, el actor es trasladado al servicio de urgencias del Complejo Asistencial de Palencia, 'por presentar síntomas de nerviosismo asociado a un episodio de pérdida de conciencia'. En dicha fecha el actor inicia un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado', que se declara derivado de contingencia común.



SEXTO.- Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia, el 13 de noviembre de 2014, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se declara el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/09/14, en base al informe propuesta del EVI de emitido en sesión de 12/11/14, que establecía que, 'consultados los antecedentes médicos en su historia clínica, así como por no existir parte de accidente de trabajo documentado, ni existe denuncia ante la Inspección de Trabajo documentada, ni existen declaraciones de terceras personas. Por lo que no se puede afirmar que la contingencia sea de contingencia profesional'.

SÉPTIMO.- La relación entre la dirección de la empresa y los trabajadores que integran la plantilla no ha sido buena en los últimos años, dando lugar a las reclamaciones y procedimientos que figuran incorporados al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 3, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Fundamentos



SEGUNDO.- El objeto del pleito queda centrado en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 22 de septiembre de 2014 deriva de accidente de trabajo, o si debe confirmarse la resolución administrativa que considera que las dolencias derivan de contingencia común. El informe emitido por la Unidad Médica el 12/11/14, argumenta que la baja deriva de contingencia común por las siguientes razones: consultados los antecedentes médicos en su historia clínica, así como por no existir parte de accidente de trabajo documentado, ni existe denuncia ante la Inspección de Trabajo documentada, ni existen declaraciones de terceras personas. Por lo que no se puede afirmar que la contingencia sea de contingencia profesional... artículo 115 artículo 115 artículo 116

TERCERO.- Mantiene el demandante que durante los últimos años ha sido sometido a un acoso laboral por parte de D. Carlos Francisco , el cual, pese a estar jubilado, asegura que sigue desempeñando funciones de dirección en la empresa. Asegura que en el año 2004 ya padeció un trastorno de ansiedad generalizado que le obligó a acudir a Salud Mental y que derivaba de las presiones a las que era sometido por parte del Sr. Carlos Francisco , y que en los últimos tres años han ido en aumento, descalificando el trabajo del actor delante de sus compañeros y de clientes, insultando y vejando al actor. Relata en la demanda un episodio concreto acaecido el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que le descalificó delante de sus compañeros, y en la que hubo de ser asistido en urgencias del Centro de Salud de la Puebla, con un cuadro de ansiedad del que no se recuperó, que desencadenó, tres días después, un episodio de pérdida de conciencia por el que hubo de ser desplazado en ambulancia a urgencias, donde se le diagnosticó un cuadro de ansiedad por el que se le expidió la baja médica, cuya determinación de contingencia nos ocupa. La empresa niega, por su parte, que haya existido acoso laboral, y menos aún desde hace diez años, durante los cuales no ha tenido ninguna queja por parte del trabajador, ni se ha interpuesto ninguna reclamación judicial ni denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación con dicha cuestión, ello pese a que la plantilla sí ha entablado numerosos procedimientos en reclamación de los derechos de los trabajadores. En cuanto a D. Carlos Francisco , asegura que el mismo se encuentra jubilado, que ya no ejerce funciones de dirección en la empresa, y que simplemente realiza visitas esporádicas a las obras, para saludar a sus hijos o para tomar café....

El acoso laboral que el trabajador dice haber sufrido por parte de D. Carlos Francisco , al menos desde el año 2004, no resulta debidamente acreditado, dado que sólo se relata un único episodio concreto, y es necesaria la prueba de diferentes hechos a lo largo del tiempo que permitan calificar la conducta de hostigamiento grave, continuado y deliberado. A ello debe añadirse que, en este caso, se acredita, en efecto, que, el actor fue tratado hace doce años por problemas de ansiedad en CSM San José (así consta en el informe de Psiquiatría del Hospital Río Carrión de 29/04/15), si bien no consta que la causa derivara de acoso laboral, y se trata además de una asistencia esporádica sin seguimiento durante los últimos años, precisamente hasta el período de incapacidad temporal que nos ocupa.

Sin embargo, el que no resulte acreditado el acoso laboral, no significa que la contingencia no pueda ser declarada profesional, puesto que lo que exige el artículo 115.1 TRLGSS es que la baja tenga por causa exclusiva la realización del trabajo....

Pues bien, en el acto del juicio, si bien no se ha acreditado la existencia de acoso laboral, en cambio, sí se ha acreditado que sí que existía una situación de conflictividad laboral, así como el acaecimiento, el día 19 de septiembre de 2014, de los hechos relatados en la demanda y la correspondiente conexión causal y temporal entre la misma y el proceso de ansiedad sufrido por el actor.

El episodio acaecido el 19/9/14, que reflejábamos en el hecho probado cuarto, ha sido corroborado por los compañeros de trabajo del actor que los presenciaron, testimonio que, a juicio de la que resuelve, goza de verosimilitud, teniendo en cuenta que se trata de trabajadores de la empresa sin interés personal alguno en el presente procedimiento. Trata la empresa de desvirtuar tales medios de prueba por medio de la prueba testifical de tres personas, si bien ninguna de ellas se encontraba presente en el lugar y momento de los hechos. La situación de conflictividad laboral, por otra parte, es reconocida por la propia empresa, que aporta, para acreditar lo que califica de 'mala relación' entre la dirección y la plantilla, diversos procedimientos tanto ante la Inspección de Trabajo como ante el Juzgado. Tanto en los distintos informes médicos del Servicio Público de Salud emitidos con posterioridad a la baja (del servicio de urgencias y de psiquiatría), como en el de la Mutua Montañesa, se relaciona el cuadro de ansiedad que presenta el actor con el estrés y la problemática laboral, y si bien es cierto que los facultativos sólo reflejan lo que el trabajador refiere, también lo es que en ningún caso se menciona la existencia de otros componentes de la personalidad del actor que hayan podido desencadenar la baja médica, o de patologías previas. La Mutua constata asimismo que no existen bajas laborales previas al episodio acaecido el 19/09/14, y tampoco consta seguimiento en Salud Mental salvo la asistencia esporádica a la que antes aludíamos.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA, la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. y DON Carlos Francisco , declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de septiembre de 2014, deriva de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Montañesa al abono de la correspondiente prestación.

3º.2.- Anunciado y formalizado Recurso de Suplicación por INSS-TGSS fue resuelto por sentencia de 5-11-2015 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid desestimatoria del recurso, de la destacan los siguientes pronunciamientos: 'UNICO.- ...La Juzgadora de instancia, aunque no considere la existencia de acoso laboral, tiene por acreditada una situación de conflictividad laboral, así como el acaecimiento el 19-9-14 de un concreto episodio en el trabajo - quien fuera socio constituyente y administrador de la empresa hasta su jubilación y padre del actual legal representante de la misma, descalificó el trabajo del actor, jefe de obra, delante de otros trabajadores, con expresiones tales como 'te estas tocando los huevos', 'no ganas lo que cobras', 'estás de señorito' -, que motivo que ya esa misma tarde acudiera al centro de salud - donde refirió 'estar muy nervioso en relación con problemas en el trabajo con su jefe, que le amenaza constantemente, actualmente está con labilidad emocional, dificultad para conciliar el sueño, sensación de palpitaciones, cefaleas' - y se le diagnosticara de 'ansiedad reactiva', pautándosele un ansiolítico (alprazolam) y sin expedirse entonces baja médica, que si lo sería solo tres días después, el 22-9- 14, cuando tuvo que ser trasladado a urgencias por presentar síntomas de nerviosismo asociado a un episodio de pérdida de conciencia y diagnosticársele 'estado de ansiedad no especificado'. Así las cosas parece claro que la clínica motivadora de la IT surge a raíz de aquel episodio acaecido en el trabajo, sin que se aprecie desconexión temporal alguna por el hecho de que transcurrieran escasos tres días (mediando un fin de semana) hasta que se cursó la baja médica, con similar diagnóstico que el que motivó la asistencia inicial, concurriendo, por tanto, los presupuestos fácticos recogidos en el art. 115.1 en relación con el 115.2 e) de la LGSS/1994 para calificar de laboral la contingencia de tal proceso, adecuadamente aplicados e interpretados por ende en la sentencia impugnada. No siendo necesario por demás, como señala la Juzgadora, para que desplieguen su eficacia unos tales preceptos que la enfermedad, en este caso, la ansiedad reactiva, surja en un medio laboral, técnicamente calificable de mobbing, basta con que su aparición tenga, por exclusiva causa, la ejecución del trabajo. Y en este caso no sólo se acredita aquel episodio que hemos descrito de descalificación profesional del actor en presencia de otros trabajadores, con la consecutiva necesidad de asistencia médica, sino que incluso se da por probado (hecho séptimo) que la relación entre la dirección de la empresa y los trabajadores de la plantilla no había sido buena los últimos años, dando lugar a diversas reclamaciones y procedimientos tanto ante la Inspección como el Juzgado. Si a lo anterior se une que no consta ningún otro factor distinto al propio trabajo, o mejor dicho a la situación vivencial expuesta de problemática laboral en la empresa, que culminó con aquel episodio acaecido el 19-9-14, que desde luego no cabe calificar de anodino o insustancial, y que hubiera podido desencadenar o coadyuvar la aparición de aquélla crisis o clínica anormal de ansiedad, motivadora del proceso de IT cuyo origen está en cuestión, siendo que no le consta ninguna baja médica previa por tal motivo ni siquiera antecedente próximo - le consta una asistencia hace 12 años por problemas de ansiedad más sin que se evidencie tuviera relación con el trabajo ni que precisara siquiera seguimiento alguno - no cabe sino concluir, con la Juzgadora, que la aparición de la patología del actor determinante de la baja tiene por causa única la ejecución del trabajo y por ende la contingencia del proceso de IT es laboral, y no común, conclusión que, por otra parte, para nada desvirtúa el que no hubiera parte de accidente de trabajo, no se trata aquí de secuelas físicas derivadas de un hecho traumático sino de afección psíquica relacionada con una situación de estrés por problemática laboral larvada y que culmino con aquel lamentable episodio protagonizado por quien había sido el máximo responsable de la empresa y era padre de su actual representante, que por lo mismo no resulta difícil entender no cursara parte de lo acontecido ese día ni desde luego reconociera su vinculación con la clínica manifestada por el actor y que dio lugar a su baja médica, como tampoco el que no mediara denuncia de tal hecho ante la inspección de trabajo, al margen la posible conveniencia de haberla formulado en su caso, como ocurrió en ocasiones anteriores, que no se hiciera no enerva la realidad de lo acontecido ese día, corroborado en último término por lo manifestado en juicio por otros trabajadores que lo habrían presenciado'.

4º.- En cumplimiento de dichas resoluciones judiciales, por parte de la codemandada Construcciones Ramón García S.L. se emitió parte de accidente de trabajo identificado como tal 'daños psicológicos debidos a agresiones o amenazas'.

5º.- Por parte de Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 7 se emitió parte médico de baja por contingencias profesionales en relación al Sr Everardo con fecha de baja 22- 9-2014.

6º.- Aperturado ante el INSS - Dirección Provincial de Palencia-, y a instancia de dicha entidad expediente administrativo de incapacidad permanente, el 24-2-2016 se emitió Informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -trastorno por estrés postraumático -trastorno depresivo N.E con ansiedad * Limitaciones orgánicas y funcionales -Precisa de tratamiento médico de mantenimiento de forma continuado con requerimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos.

-La afectación psíquica condiciona una moderada-marcada disminución de su capacidad funcional.

-Acude a la unidad de día psiquiátrica de forma diaria.

6º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 31-3-2016 acordó reconocer al Sr. Everardo una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con base en los siguientes datos: -Base reguladora 3.597,00 euros -Porcentaje de la pensión 100,00 euros -Nº de pagas anuales 12 -Fecha de efectos económicos 26-2-2016 -Situación revisable a partir de 25-8-2017 6º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 12-5-2016 por Mutua Montañesa sobre contingencia y grado la misma fue estimada parcialmente por nueva Resolución del INSS de 6-6- 2016, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 2-6-2016, modificación que sólo afecta al plazo de revisión que se fija en el 25-2-2017.

7º.- Disconforme con tal Resolución, Mutua Montañesa presentó demanda frente a INSS, frente a TGSS, frente a Construcciones Ramón García S.L y frente a D. Everardo dando origen a los autos nº 328/2016 de este Juzgado de lo Social nº1 de Palencia.

7º.1.- En fecha 10-2-2017 se dictó sentencia de la que destacan los siguientes extremos: HECHO PROBADO 7º.- D. Everardo presenta: -Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo N.E con ansiedad, con tratamiento farmacológico y prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y advertencia sobre la somnolencia o disminución de reflejos que pueden provocar la medicación y que puede interferir en la conducción de vehículos.

-Múltiples quejas somáticas y subjetivas de memoria sin datos de deterioro cognitivo ni parkinsonismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de este procedimiento, impugna la parte actora en vía judicial la Resolución dictada por el INSS el 31-3-2016 que declaró a D. Everardo en incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales.

En el suplico de la demanda presentada por Mutua Montañesa expresamente se indica que 'tenga por formulada demanda sobre contingencia protectora de incapacidad permanente y seguido el proceso por sus trámites, dicte definitiva sentencia revocando la resolución impugnada, declarando que la incapacidad permanente declarada a D. Everardo deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo'...



SEGUNDO.- ...Con base en la prueba practicada, ha quedado acreditado que D. Everardo presenta las dolencias que figuran en el hecho probado 7º de esta sentencia y que, a juicio de la Mutua demandante, le incapacitan para el desarrollo de su profesión de encargado/jefe de obra en el sector de la construcción y que en todo caso su incapacidad deriva de contingencia común.

Disconforme con este criterio, el trabajador y la Seguridad Social consideran que el Sr. Everardo carece de facultades para desarrollar no solo su actividad profesional si no cualquier otro trabajo que exista en el mercado laboral, y que esa situación es de contingencia profesional.

Respecto de la contingencia declarada, se recoge en la demanda 'que si bien el proceso de incapacidad temporal ha sido declarado derivado de contingencia profesional en virtud de sentencia esto no implica que la incapacidad permanente otorgada tenga que tener idéntica calificación, puesto en este último expediente se está valorado de forma conjunta todas las patologías del paciente, no sólo la provocada por el trabajo.

En efecto, se ha declarado que un incidente concreto en el trabajo ha descompensado una situación personal psiquiátrica que ha motivado una incapacidad temporal, pero en el cuadro clínico global se tienen en cuenta múltiples factores, no sólo el laboral que conforman su situación actual, por lo que entendemos más adecuada a derecho la calificación de la contingencia como común'.

De las pruebas practicadas ha de concluirse que procede desestimar esta petición, y así: *El Sr. Everardo inició el 22-9-2014 una baja laboral con el diagnóstico de 'ansiedad no especificado' derivado inicialmente de enfermedad común.

*Que existen una sentencia dictada el 21-5-2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en la que se declara que 'el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-9-2014, deriva de contingencia profesional'.

*Que ese diagnóstico se ha venido manteniendo durante toda la duración de la baja laboral la cual, sin solución de continuidad, se transformó en un expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, sin que aparezcan otros factores a lo largo de más de 16 meses en incapacidad temporal.

*Que en la sentencia referida del Juzgado de lo Social nº 2 se recoge que no se ha acreditado la existencia de acoso laboral, pero sí una situación de conflictividad laboral, así como el acontecimiento el 19-9-2019 de un incidente concreto (así hecho probado 4º de la sentencia que se recoge en el hecho probado 3.1 de la presente resolución), sin que los facultativos que han venido atendido a D. Everardo hayan mencionado otros orígenes de la baja laboral o enfermedades previas (Todo ello según sentencia de 21-5- 2015 obrante en autos).

*La incapacidad se le reconoce exclusivamente por su patología psiquiátrica (así Informe Médico de Evaluación y dictamen propuesta del EVI) siendo todos los informes médicos aportados del servicio de psiquiatría, salvo uno, de neurología de septiembre de 2016 en el que se descarta cualquier tipo de patología de dicha especialidad a pesar, como se recoge en el informe de las 'múltiples quejas somáticas y subjetivas de memoria que refiere el paciente'.

*La valoración efectuada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia fue ratificada por la Sala de la Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, que en sentencia de 5-11- 2015...

Respecto del grado de incapacidad permanente otorgado - absolutase mantiene en la demanda que 'no existe justificación médica en el expediente y en el historial para llegar a tal conclusión'.

Así, el cuadro clínico de la resolución concluye que el trabajador padece un 'estrés postraumático' y una 'depresión no especificada con ansiedad'. En ningún caso se establece que estas patologías estén cronificadas, que se trate de una depresión mayor rebelde al tratamiento o lleve instaurada sin solución durante al menos 2 años como viene exigiendo la Jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justica para la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo'.

Tanto en el Informe Médico de Evolución de Incapacidad Laboral (f. 54 y siguientes del expediente) como en los posteriores informes a las alegaciones de Mutua Montañesa y a la Reclamación Previa presentada por la misma, se hace una especial mención a lo que el Servicio Público de Salud- Psiquiatría- recogía como estado del trabajador, concretamente el informe de febrero de 2016 al ser uno de los más próximos temporalmente en la evaluación del Sr. Everardo por el INSS. Y en él, se hace referencia a que 'el paciente...sigue limitado para salir solo, relacionarse fuera del entorno familiar y participar en actividades de ocio...'.

Y en el Informe de 13-4-2016 (13 días después de la decisión del INSS objeto de impugnación en este pleito) que es el alta en el Hospital de día psiquiatría se indica: '...se le recomienda abstenerse del consumo de alcohol y se le recuerda que la medicación puede influir en la conducción de vehículos'.

Sin embargo de la prueba documental ratificada por el detectiveprivado que confeccionó el informe (ramo de prueba de la Mutua demandante) se aprecia que D. Everardo sale solo a la calle, se relaciona con otras personas, conduce con normalidad un vehículo a motor, realiza actividades sociales como acudir a establecimientos de hostelería o salir a pasear y consume -sin constar la periodicidad- alguna bebida alcohólica, lo que parece coincidir con la mejoría que objetiva el Hospital de Día de Psiquiatría en su informe alta de 13-4-2016, por lo que sin perjuicio de considerar que a su profesión habitual (en la que se produjo el episodio desencadenante de su problema psicológico) no puede volver -al menos temporalmente- sí puede realizar tareas laborales más sencillas de ejecución, y sin tanta responsabilidad, por lo que se acoge la reducción del grado de la incapacidad.

FALLO Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Construcciones Ramón García S.L. y frente a D. Everardo y con revocación parcial de la Resolución dictada por el INSS en fecha 31-3-2016, debo declarar y declaro que el Sr Everardo se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado en empresa de construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 3.597,00 €/brutos con efectos del 26-2-2016, sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan, y revisión a partir del 25-2-2017 condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. y D. Everardo a estar y pasar por tales pronunciamientos debiendo regularizarse el pago de dicha prestación que es a cargo de MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 7º.2.- Anunciado y formalizado Recurso de Suplicación por el Sr. Everardo fue resuelto por sentencia dictada el 13-9-2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de la que destacan los siguientes pronunciamientos: El INSS ha reconocido al trabajador afecto a Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de 31 de marzo de 2016 y el alta en el Hospital de Día, antes mencionado, es de 13 de abril de 2016. Por tanto, la situación valorada por el INSS es semejante a la de dicha alta. El hecho de que experimente una leve mejoría para dejar de asistir al hospital de Día no supone necesariamente que se esté capacitado para desempeñar un trabajo. Por tanto, hemos de valorar la situación reflejada en el hecho probado séptimo en su nueva redacción.

La juzgadora ha considerado que la situación del trabajador no es tan grave como valora el INSS pues tal como comprobó un detective privado puede conducir solo, ha bebido un vino en dos ocasiones, a pesar de tenerlo contraindicado por la medicación, y se ha relacionado con gente.

Las conclusiones que la Juzgadora ha obtenido de la valoración de la prueba del detective privado, que solo a ella incumbe, no parecen suficientes a esta Sala para dejar sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta que el INSS había reconocido al trabajador codemandado. El mero hecho de tomar dos vinos cerca del Hospital de Día o la relación con otras personas (paseo), que parece creíble que en este último caso se le recomendó en el Hospital de Día como terapia tal como dice el recurrente, no supone que el actor no se encuentre afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, sino eventos puntuales.

Como se lee en el informe médico obrante al folio 116, que hemos dado por reproducido íntegramente en el anterior motivo, la evolución del trabajador, al que se le dio de alta en el Hospital de Día del Servicio de Psiquiatría por mejora leve y que ha seguido tratado en las consultas ambulatorias en psiquiatría, ha mantenido la sintomatología, que se ha cronificado, produciéndose un posterior agravamiento al recibir la noticia de la demanda por la Mutua Montañesa. Se dice también en dicho informe que ' actualmente y a pesar del tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico el paciente presenta un estado clínico grave con aislamiento social, conductas fóbicas centradas en mostrarse en público, humor deprimido, tristeza, anhedonia, ideación de muerte y suicida, ansiedad de predominio mixto con inhibición, inquietud, temblor de miembros, rumiaciones obsesivoides, con agorafobia, pensamientos congruentes con el humor de minusvalía e incapacidad. Con discapacidad laboral grave y sociofamiliar grave '. La situación del actor es grave (incluso se recoge en el hecho probado noveno que al trabajador se le ha reconocido una discapacidad del 63% que, aunque tal valoración no influya en el presente procedimiento, refleja un diagnóstico de episodio depresivo mayor), con sintomatología psiquiátrica grave, que en la actualidad hace que se considere correcta la valoración efectuada por el INSS en su resolución de 31 de marzo de 2016, sin que los datos obtenidos de la prueba de Detective Privado permita concluir que la gravedad del estado de salud del recurrente sea inferior al valorado por el INSS, sin perjuicio de la revisión del trabajador si este experimenta una clara mejoría.

FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Everardo contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PALENCIA (autos 328/2016), en virtud de demanda promovida por la MUTUA MONTAÑESA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con desestimación de la demanda de MUTUA MONTAÑESA, declaramos que el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA a abonar al trabajador pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.597 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 26 de febrero de 2016.' 8º.- Por Resolución de 5-7-2016 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia se ha reconocido a D. Everardo un grado de discapacidad del 63% desde el 9/5/2016 y plazo de validez desde 5/10/2019, teniendo como base el dictamen de 5/7/2016 emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia quien determinó que el Sr. Everardo presenta: -trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor de etiología psicógena Valoración parcial 33% -trastorno mental por trastorno adaptativo de etiología psicógena Valoración parcial 40% Correspondiéndole por estos conceptos un grado de las limitaciones en la actividad del 60% más 3 puntos por factores sociales complementarios.

9º.- Ante el INSS-Dirección Provincial de Palencia, se presentó por D. Everardo el 17-3-2017 solicitud de inicio de expediente de recargo de prestaciones en relación con el proceso iniciado de incapacidad temporal el 22-9-2014 solicitando el recargo del 50 % en la prestación de baja laboral y de incapacidad permanente, dando origen al expediente NUM002 .

9º.1.- Solicitado informe por el INSS a la Inspección Provincial de trabajo: *La de Palencia lo emitió el 28-3-2017 en los términos obrantes al f. 28 del expediente en el que se recogía lo siguiente: 'No existen antecedentes al respecto en los archivos de esta Inspección de trabajo sin que en su día se investigara el accidente de trabajo, calificado como leve en fecha 22/9/2014 con el motivo de 'cambio de contingencia por sentencia, riesgos psicológicos'.

Sí nos consta, el trabajo de encargado de obra del Sr. Everardo constando en la visita de inspección de fecha 7/2/13 a la obra de construcción aludida por el solicitante, obra la construcción de 52 viviendas en la Avda Valladolid esquina Obispo Fonseca de Palencia.

Consideramos que no existe razón alguna para aplicar el recargo de prestaciones solicitado por el Sr. Everardo al no encontrarse las razones por él alegadas, dentro de las causas recogidas en el artículo transcrito...' *La de Valladolid lo emitió el 30-4-2017 en los términos obrantes a los folios 44 a 48 del expediente en el que se recogía los siguiente: '-El trabajador D. Everardo ha prestado servicios para la empresa Construcciones Ramón García S.L, con sede social en Palencia en la Avda. Manuel Rivera nº6, en las obras de construcción de viviendas que la referida empresa realizaba en el término municipal de la Cistérniga (Valladolid). El trabajador causa baja en la empresa en fecha 25.02.2016.

-El trabajador reclamante y en relación con los hechos que presuntamente desembocan en un proceso de incapacidad temporal, indica: que viene sufriendo continuos desprecios y humillaciones por parte de D.

Carlos Francisco , el cual, pese a estar jubilado, seguía actuando como empresario, dando órdenes a los trabajadores.

Concretamente, en el mes de septiembre de 2014, delante de varios compañeros de trabajo, D. Carlos Francisco descalificó al denunciante diciéndole expresiones como: 'te estas tocando los huevos', ' no ganas lo que cobras', 'estás de señorito'. Este mismo día, Everardo acudió al centro de salud de La Puebla, donde se le diagnostica: 'ansiedad reactiva'.

-En sentencia nº00179/2015, del Juzgado de lo Social nº2 de Palencia, de fecha 21-05-2015, dictada como consecuencia de la demanda interpuesta contra la Resolución del INSS de fecha 13.11.2014 en la que se declaraba el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.09.2014, en base al informe propuesta del EVI emitido en sesión de 12.11.2014, se señala, en su fundamento de derecho tercero que, 'el acoso laboral que el trabajador dice haber sufrido por parte de D. Carlos Francisco , al menos desde el año 2014, no resulta debidamente acreditado, dado que sólo se relata un único episodio concreto, y es necesaria la prueba de diferentes hechos a lo largo del tiempo que permitan calificar la conducta de hostigamiento grave, continuado y deliberado. A ello debe añadirse que, en este caso, se acredita, en efecto que el actor fue tratado hace doce años por problemas de ansiedad en CSM San José, si bien no consta que la causa deriva de acoso laboral,... si bien no se ha acreditado la existencia de acoso laboral, en cambio, sí se ha acreditado que exista una situación de conflictividad laboral, así como el acaecimiento, el día 19 de septiembre de 2014, de los hechos relatados en la demanda y la correspondiente conexión casual y temporal entre la misma y el proceso de ansiedad sufrido por el actor'.

-En consecuencia, con lo expuesto en la sentencia aludida y en base a los criterios jurisprudenciales sobre las consideraciones y circunstancias que deben concurrir para que una situación sea considerada como acoso laboral, y dado el tiempo transcurrido desde que se producen los hechos (septiembre de 2014) hasta la fecha en que esta inspección tiene conocimiento de los mismos 21.03.2017, no ha podido ser comprobado la existencia de datos reales suficientes como para poder concluir la existencia de una infracción administrativa por acoso laboral en la forma sistemática y recurrente en que debe producirse.

9º.2.- Dado traslado del inicio del expediente a la empresa Construcciones Ramón García S.L, se presentó por la misma escrito de alegaciones el 17-4-2017 (f. 33 y 34 del expediente administrativo).

9º.3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 11-5-2017 emitió la siguiente propuesta: 'Es procedente elevar al Director Provincial del INSS Dictamen Propuesta, en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente reseñado, proponiendo que no ha lugar a la imputación de recargo alguno a la empresa referenciada respecto del accidente, por las razones que se exponen a continuación: No se aprecia incumplimiento que justifique recargo alguno por falta de medidas de seguridad en higiene en el trabajo'.

9º.4.- El INSS por Resolución de 29-5-2017 acordó: 'Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por D. Everardo contra la empresa Construcciones Ramón García S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente, declarado judicialmente como laboral, sufrido por el trabajador'.

9º.5.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 23-6-2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 27-7-2017.

10º.- El 17-6-2015 se confeccionó por Construcciones Ramón García S.L un parte de accidente de trabajo en relación con el sufrido por D. Everardo el 22-9-2014 en el que expresamente se indicaba: 'Marque si se ha realizado evaluación de riesgos sobre el puesto de trabajo en el que ha ocurrido el accidente: No ¿Cómo se ha lesionado la persona accidentada?: trauma psíquico Descripción de la lesión: daños psicológicos debidos a agresiones o amenazas'.

11º.- La obra de la Cistérniga y la obra de Avenida Valladolid contaban con plan de seguridad y salud laboral y estudio de seguridad en los términos que figuran en la documental aportada por la empresa.

12º.- Construcciones Ramón García S.L tenía concertado un servicio de prevención ajeno con la entidad Prevemont y por la misma se confeccionó en enero de 2014 una revisión de la evaluación de riegos, entre los que se encuentra el factor de riesgos psicosociales'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el motivo inicial del escrito de interposición el Letrado del actor insta de la Sala la supresión de los hechos probados 11º y 12º porque el contenido de ambos resulta contradictorio con lo manifestado por la propia empresa en el parte de accidente emitido y cuyo contenido viene recogido en el ordinal 10º de los hechos probados. Cita el recurrente un gran número de documentos (al menos 10 y algunos verdaderamente extensos) para llevar a la Sala al convencimiento de que los dos hechos referidos han de ser eliminados del relato fáctico.

La Sala entiende, sin embargo, que no ha lugar a la supresión interesada por el recurrente fundamentalmente por dos razones: A) Porque no se da la contradicción que alega una vez que en el hecho probado 10º se recoge el contenido del parte de accidente de trabajo, en cuyo cuestionario a la pregunta de si la empresa ha realizado la evaluación de riesgos sobre el puesto de trabajo en el que ha ocurrido el accidente, contesta que no; pero esa respuesta no es incompatible con ninguna de las afirmaciones de los ordinales 11º y 12º en los que la Magistrada deja constancia, por un lado, de que la obra de La Cistérniga y la obra de la Avenida de Valladolid contaban con plan de seguridad y salud laboral y estudio de seguridad en los términos que figuran en la documental aportada por la empresa; y, por otro, de que Construcciones Ramón García, S.L. tenía concertado un servicio de prevención ajeno con la entidad Prevemont y por la misma se confeccionó en enero de 2014 una revisión de la evaluación de riegos, entre los que se encuentra el factor de riesgos psicosociales.

B) Porque el examen de la abundante documentación reseñada por el recurrente, que implica una nueva valoración por la Sala de gran parte del material probatorio más allá de lo permitido en el recurso de suplicación, no desmiente las conclusiones que la juzgadora de instancia hace lucir en los ordinales controvertidos, puesto que en los mismos se observa la realización de los planes de seguridad y salud laboral, así como el concierto con la entidad Prevemont como servicio de prevención ajeno. A mayores, los documentos que cita la impugnante del recurso cubren sobradamente los estándares probatorios precisos para dar por ciertos los hechos que la Magistrada relata en los hechos probados 11º y 12º.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso lo articula el recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la finalidad de que la Sala proceda al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. Las normas que el recurrente enumera como infringidas son las siguientes: artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción del año 1994; artículo 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; artículos 4.2.d), e) y h) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 2, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española y, por último, la Directiva Europea 89/391, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores (sin especificar los preceptos concretos).

Atendiendo a los hechos probados entiende el recurrente que ha de llegarse a la conclusión de que por parte de la empresa se ha incurrido en infracción de normas de seguridad y que es merecedor al reconocimiento del recargo de prestaciones pretendido, el cual ha de establecerse en el 50%, dada la gravedad de los hechos y la trascendencia que para su salud han tenido. El recurrente hace un repaso de los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2014 en el que el administrador de la empresa y padre del actual legal representante de la misma, don Carlos Francisco , descalificó su trabajo, delante de otros trabajadores, con expresiones tales como 'te estás tocando los huevos', 'no ganas lo que cobras', 'estás de señorito', por cuyo motivo acudió al centro de salud y, posteriormente, el 22 de septiembre fue trasladado al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Palencia 'por presentar síntomas de nerviosismo asociado a un episodio de pérdida de conciencia'; también menciona la malas relaciones en los últimos años entre la dirección de la empresa y los trabajadores que integran la plantilla; refiere, asimismo, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por esta Sala de lo Social de Valladolid derivada de accidente de trabajo por el episodio de ansiedad sufrido a raíz de la descalificación del Sr. Carlos Francisco . De esos hechos deduce otros, alguno de los cuales no figura entre los probados. Nos referimos a que don Carlos Francisco , que desempeñaba tareas de dirección, tenían una conducta hacia el actor de continuas descalificaciones, con insultos y vejaciones. Sin embargo, este hecho no aparece en las diversas sentencias dictadas anteriormente, en las que se niega que existiese un acoso al actor, tratándose más bien de un hecho aislado, sin perjuicio de las tiranteces (conflictividad laboral) entre la dirección de la empresa y la plantilla de trabajadores.

Compartimos con el recurrente que el recargo de prestaciones tiene un carácter más bien sancionador que indemnizatorio y que para que pueda imponerse han de haberse incumplido alguna o algunas medidas de seguridad, amén de que exista una culpa o negligencia. Así lo ha entendido la Sala al glosar el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (artículo 164 del Texto Refundido actualmente vigente) que la recurrente denuncia como infringido, el cual disponía que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones del precepto que acabamos de transcribir, en relación con los artículos 40.2 de la Constitución Española, 14, 15, 17 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, han sido reiterados por la jurisprudencia (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006) y recogidos por esta Sala en múltiples sentencias. Así, en las de 14 de julio de 2010 (rec. 1.159/10), 14 de septiembre de 2011 (rec. 949/11) y 11 de diciembre de 2013 (rec. 1.719/13) dijimos que el nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: A) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que al no ser posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; B) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador; y C) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Entiende el recurrente que estos requisitos concurren porque la conducta del empresario constituye una infracción muy grave, pues ha faltado al respeto de la intimidad y consideración a la dignidad del trabajador y ha faltado al deber de protección de la salud tanto física como psíquica del mismo, obligación que viene impuesta por las normas de prevención de riesgos laborales. En apoyo de esta idea central el recurrente transcribe un párrafo de un artículo de la profesora Dña. Marisa , en el que sostiene que los comportamientos tipificados como acoso moral deben ser considerados como infracciones de la normativa de prevención de riesgos laborales. Lo que ocurre es que en este caso no ha quedado acreditado el acoso laboral. Ni se describe en el relato de hechos probados de esta sentencia ni tampoco se dio por cierto en las que sobre determinación de contingencia han precedido al presente litigio (transcritas en los hechos probados 3º.1 y 3º.2 la del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia de 21-5-15 y la de esta Sala de lo Social que la confirma, datada el 5-11-15).

La Sala discrepa también de la tesis del recurrente según la cual el mero reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta como consecuencia del incidente con don Carlos Francisco debe dar lugar al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Para que exista ese plus que es el recargo, es preciso que quede acreditado el incumplimiento empresarial, que en este caso no se concreta cuál es.

No desconoce la Sala la regla sobre la imposición de la carga de la prueba a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales ( artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citado por el recurrente), pero al no haber prosperado en este caso la revisión fáctica perviven los hechos probados 11º y 12º. En esos hechos queda sentado que las obras en las que laboró el actor contaban con plan de seguridad y salud laboral y estudio de seguridad y que la empresa demandada tenía concertado un servicio de prevención ajeno con la entidad Prevemont y que por ésta se confeccionó en enero de 2014 una revisión de la evaluación de riesgos, entre los que se encuentra el factor de riesgos psicosociales. La empresa, por tanto, no había descuidado sus obligaciones preventivas y el hecho de que se produjese un incidente aislado entre el antiguo administrador de la empresa y el trabajador, del que surgió la definitiva situación de incapacidad permanente absoluta, no hace surgir por sí mismo el recargo de prestaciones que pretende.

En suma, no constatándose la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia que así lo declara no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el cual resulta desestimado.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Everardo contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 458/17, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES a instancia del indicado recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA, S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1117-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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