Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101144
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01116/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2013 0001677
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A: MANUEL REGUEIRO GARCIA, CLAUDIA HIDALGO LOPEZ GAVELA
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Gracia , ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS S.L. , SILVANO S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , CEMENTOS COSMOS S.A.
ABOGADO/A:MANUEL REGUEIRO GARCIA, CLAUDIA HIDALGO LOPEZ GAVELA , RAMIRO HIDALGO GONZALEZ , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM , JOSE LUIS PASCUAL DEL POBIL VALDENEBRO
PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Rec. núm. 112/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 112 de 2015 interpuesto por Dª. Gracia y por ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 13 de mayo de 2014 (autos 811/13), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Gracia contra referida empresa recurrente y contra CEMENTOS COSMOS, S.A., SILVANO, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES ACCIDENTE DE TRABAJO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, DON Javier , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1959, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General, venía prestando servicios para la empresa ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.L. en virtud de un contrato de duración determinada para la realización de la obra 'mantenimiento del silo de cenizas en la empresa CEMENTOS COSMOS, S.A.'.
SEGUNDO.- ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.L. y SILVANO, S.A. pertenecen al mismo grupo empresarial, según consta en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 200) y reconoció en el acto del juicio el representante de SILVANO, S.A.
TERCERO.- El día 9/12/2008 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando encontrándose en las instalaciones de CEMENTOS COSMOS, S.A. se precipitó al suelo desde la parte superior del camión marca IVECO matrícula ....-NCY propiedad de la empresa SILVANO, S.A. equipado con un aspirador industrial.
El accidentado había sido requerido sobre las 14,10 horas por su compañero de trabajo Severino (conductor del camión) para que le ayudara en la reparación de una avería en una etectroválvuta de uno de los filtros del camión dado que para la apertura de la puerta de acceso al filtro se necesitan dos personas. Ambos trabajadores habían estado trabajando juntos esa mañana en labores de limpieza utilizando el accidentado la barredora y Severino el camión aspirador. Una vez que ambos trabajadores se subieron la parte alta de la aspiradora del camión, levantaron la tapadera de hierro que cubría los filtros del mecanismo y la sujetaron con la cadena destinada al efecto. En el momento en el que Severino que había descendido del camión para coger una herramienta, se disponía nuevamente a subir, vio cómo José se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 3 m agarrándose a una barandilla de la plataforma que no resistió y se vino abajo. A consecuencia de ello el trabajador falleció en el lugar de accidente.
CUARTO .-La Inspección de trabajo expone en el informe concluido el 3/3/2009 en el apartado de causas del accidente:
*ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS lo resume en que la tapa por causas desconocidas (según nos indican los testigos, posibilldad de fuerte viento que hacía), se cae, cerrándose, de forma que el trabajador se mueve hacía atrás, agarrándose a la barandilla de protección, la cual se rompe por su parte inferior, de forma que el trabajador se precípita al vacío desde una altura aproximada de 3 metros. También maneja la posibilidad que la tapa se cerrase por golpe involuntario.
En línea con lo expuesto, y como medida preventiva, entiende que se debería instalar algún mecanismo que evitase el cierre de la tapa y reforzar las barandillas. La anterior actuación se debe realizar de acuerdo con el fabricante ya que tiene Marcado CE.
* El Técnico de la Unidad de Seguridad Salud Laboral relata, en el primer informe, una serie de deficiencias. Asi: Ahora bien, además de la robustez del trabajador, que pesaba más de 1OQ kg y de la presunta endeblez de las barandillas, que ha de ser corregida hay que tener en cuenta otros factores; para trabajar con seguridad en lo alto de la cisterna deberían haberse, adoptado más medidas preventivas, ya que existen otros riesgos tales como:
-El acceso a la parte superior de la cisterna se realiza a través de una escala adosada a la pared cilíndrica de la cisterna que copia su mismo perfil y dificulta su utilización.
- Al final de la escala no hay ningún elemento donde poder asirse para el acceso a los estribos. El paso desde la escala al estribo, y viceversa, supone un riesgo de caída
- Una vez arriba, aunque tuviéramos una barandilla más resistente, sí fuera del mismo diseño, seguiría dejando muchos puntos desprotegidos en el perímetro de la plataforma: hacia delante tenemos el grupo de presión y hacia atrás la superficie curva de la cisterna.
- En ninguna actividad laboral es admisible este riesgo por lo que, a mi modo de ver, en la actual configuración solo podrán realizarse trabajos sobre la cisterna utilizando un Equipo de Prótección Individual (EP1) contra caída de altura.'
De lo anterior se deduce que ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.L. podría ser responsable en el acaecimiento del accidente.
En la precitada ampliación del informe de la Unidad de Seguridad, a nuestra instancia, se recoge que el Equipo de Trabajo tiene MARCADO CE; por tanto, y aunque las protecciones no fueran, del todo, eficaces, no se puede responsabilizar a la empresa usuaria.
* CEMENTOS COSMOS sostiene que el trabajador, que tenla formación y experiencia, utilizaba un Equipo de Trabajo, Marcado CE, conforme a las instrucciones del fabricante. Por ello entiende que se considera que la causa principal del accidente es la inadecuada resistencia de las barandillas debido a que no fueron eficaces para evitar el riesgo de caída en altura. El hecho de que se rompieran por la base cuando el trabajador se agarró a ellas provocó que éste se cayera al suelo y se golpeara en la cabeza. Pudo influir el elevado peso del accidentado.
Ello es responsabilidad del fabricante.
Por el mencionado Marco Antonio nos aclaró que el viento no era fuerte, a lo más podía originar molestias.
En nuestra opinión y respecto a los anteriores análisis, debe introducirse una matización. Ciertamente el desencadenante se produjo al fallar la barandilla (o no tenía resistencia, o estaba mal soldada). Ahora bien dicha barandilla, y tal como se observa en las fotografías y recogimos en el punto anterior del presente informe, está prevista para que resista empujando de frente y hacia afuera. Aquí la tracción se ejerció longitudinalmente, lo que altera las condiciones originarias de resistencia del equipo. La barandilla, y longitudinalmente, tiene un mecanismo de pliegue, no de resistencia.
¿A qué se debe que el fallecido tirase longitudinalmente de la barandilla?. Suponemos que al cerrarse, la tapa, por causas desconocidas, el fallecido salta fuera de la plataforma, pisa la parte curva de la cisterna y se agarra de la barandilla. Partimos como señala el Técnico de la Unidad de que el accidentado estaba sobre la plataforma.
Naturalmente no tenemos constancia de a qué se debe que se cerrase la tapa ni del lugar en que se encontraba el fallecido (de estar en la plataforma y de no haberse movido, tal vez no le hubiera pasado nada; ello no pasa de ser un planteamiento meramente teórico ya que lo lógico es comprender la reacción instintiva).
Otra circunstancia a tener en consideración es que se trata de vehículos, que circulan por la vía pública y que tienen otros controles administrativos, a los que es difícil dotar de barandillas fijas y rígidas. Así, tenemos las cisternas que transportan combustible; en la parte superior tienen unas protecciones aparecidas a las del accidente, cuya utilización no garantiza plena seguridad en los operarios.
Los estribos de los camines, que recogen la basura, no ofrecen garantía de seguridad no hay barandillas ni los trabajadores llevan cinturón de seguridad, y sin embargo está, al menos estaba permitido su uso'.
El contenido de dicho informe obra a los folios 182 y ss dándose aquí por reproducido en su integridad.
El primer informe al que se refiere el anterior obra a los folios 199 y ss dándose aquí igualmente por reproducido en su integridad.
QUINTO.- La empresa SILVANO tiene contratado el servicio de prevención de riesgos con UNIPRESALUD. La empresa ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS lo tiene concertado con SPA INTECTOMA, S.L.
El trabajador había recibido la preceptiva formación en material de salud y seguridad según consta en la documental obrante a los folios 144 y 145.
SEXTO.- La hoy actora percibe prestación de viudedad desde el 10/12/2008 habiendo percibido el oportuno auxilio por defunción.
SÉPTIMO.- La viuda del fallecido en fecha 6/11/2012 presentó escrito solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, iniciándose el oportuno expediente dando plazo al trabajador y a la empresa implicada para formular alegaciones.
En sesión del EVI de 15/5/2013 se propuso declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
En resolución de 16/5/2013 ,la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concluyendo que no procedía el recargo de prestaciones.
OCTAVO.- No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa por el trabajador en fecha 15/5/2013 ,siendo desestimada por Resolución de 2/7/2013.
NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 2/9/2013.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la codemandada Argenta Servicios y Obras, S.L, fue impugnado este último por la actora y por Cementos Cosmos, S.A., y Silvano, S.A., el primero. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 13 de mayo de 2014 , estimó parcialmente la demanda deducida por doña Gracia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a las empresas Argenta Servicios y Obras, S.L., Silvano, S.A., y Cementos Cosmos, S.A., y declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con ocasión del accidente de trabajo sufrido por don Javier , decretando un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del aludido accidente, recargo a arrostrar por la codemandada Argenta Servicios y Obras, S. L. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que no concurrió responsabilidad empresarial en materia de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente antes aludido. Complementariamente, la aludida sentencia absolvió a las otras dos patronales a juicio llevadas de lo pedido frente a las mismas en el escrito de demanda.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la misma parte en la instancia demandante cuanto por la empresa allí condenada, debiendo iniciarse el examen de esas suplicaciones por la segunda de las enunciadas, al patrocinase en la misma la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora de autos, tratándose entonces de un recurso cuyo eventual éxito operaría el mecánico efecto de la desestimación del formulado en interés de doña Gracia . No obstante, con la finalidad de que esa suplicación se analice en el contexto todo de la verdad procesal que pudiere aquilatarse en esta fase del recurso, el examen de la crítica jurídica sustantiva que se formula por la empresa recurrente ha de quedar postergado al previo examen de las propuestas de revisión fáctica que se contienen en la suplicación formulada en interés de la Sra. Gracia .
Los cuatro primeros motivos del recurso que se formula por la representación y asistencia técnica de Argenta Servicios y Obras, S.L., (en adelante, Argenta), se destinan a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, amparándose a tal fin en la habilitación procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico primero de lo siguiente: 'El trabajador accidentado había sido contratado por Argenta, con la categoría profesional de oficial segunda, tenía experiencia, y la realización del trabajo que se estaba ejecutando cuando ocurrió el accidente no requería una especial cualificación'.
A juicio de la Sala, más allá de no haber inconveniente para aceptar la categoría profesional que ostentaba el trabajador accidentado, no es posible asumir la pretensión de complemento probatorio que ha quedado transcrita. De un lado, porque carece de utilidad para la resolución del litigio la apodíctica y genérica afirmación de que el trabajador accidentado y fallecido 'tenía experiencia', ya que lo determinante para la elaboración de la respuesta judicial sería la concreción del ámbito o del territorio en el que se tenía experiencia, concreción esa que aparece huérfana en la pretensión de adición fáctica que se está comentando. De otra parte, porque en el quinto hecho probado de la versión judicial ya obra, también genéricamente expresado lo mismo, que el accidentado Sr. Javier había recibido formación en materia de salud y seguridad en el trabajo. En tercer lugar, cual sobre ello se insistirá más adelante, porque tampoco es decisivo en el pleito que ahora aborda esta Sala el extremo de que la operación en cuya ejecución se produjo el siniestro laboral requiriera mayor o menor cualificación, puesto que lo sustancial para la resolución de la contienda radica en las medidas de seguridad que se habían dispuesto o de las que podía disponer el trabajador con ocasión de aquel siniestro. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la pretensión de complemento fáctico de la Sala está rechazando resultaría al cabo irrelevante para propiciar una eventual alteración del pronunciamiento en la instancia alcanzado.
En segundo lugar, patrocina la empresa recurrente la también complementaria plasmación en el ordinal fáctico quinto de lo siguiente: 'El trabajador accidentado había recibido formación expresa y había sido declarado apto para la realización de trabajos en altura por Intectoma, S.L., Servicio de Prevención de Riesgos Laborales contratado por Argenta'.
Tampoco puede este Tribunal aceptar esa segunda petición de adición fáctica. De un lado, si bien en el documento que se cita para avalar lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal (folio 69 o 143 de autos) se plasma que el Sr. Javier había sido considerado apto para realizar su trabajo en Argenta y que ese trabajo implicaba la realización de tareas en alturas, porque de ese documento no se infiere sin embargo que el trabajador accidentado hubiere sido específicamente formado para la ejecución de ese tipo de tareas. De otra parte, aun cuando ello hubiere sido así, esto es, aun cuando hubiere existido ciertamente tal tipo de formación, porque sería entonces preciso transmitir al Tribunal el alcance de la formación a tal respecto facilitada y, en concreto, el tipo de superficies situadas en planos superiores al suelo para las que se había recibido adiestramiento, ya que no cabe en modo alguno perder de vista que el accidente letal de trabajo tuvo lugar en lo alto de un camión dotado de un equipo de aspiración industrial y, más en concreto, cuando el trabajador se encontraba en la cisterna cilíndrica que forma parte de ese equipo. En fin, como consecuencia de lo anterior, porque la petición de complemento fáctico acabada de comentar resultaría igualmente irrelevante para modificar el pronunciamiento de instancia.
En tercer término, solicita la empleadora recurrente la incorporación a la versión judicial de un nuevo hecho probado décimo, con el siguiente texto: 'El manual del fabricante del equipo de trabajo no hace referencia a que exista el riesgo de caída en altura asociado al equipo y no menciona ninguna medida preventiva a adoptar para evitar este riesgo, sin que la instalación disponga de anclaje específico para un equipo de protección individual'.
Para la Sala, tampoco es posible estimar esa tercera pretensión de adición fáctica. De un lado, cual sobre ello se insistirá más adelante, pese a que existe ciertamente la previsión reglamentaria de que los equipos de trabajo se utilicen con arreglo a las instrucciones suministradas por el fabricante de los mismos, porque esa previsión no puede ser en ningún caso leída en términos de desplazamiento hacia esos fabricantes de la responsabilidad en materia de protección de la salud y de la seguridad en el trabajo, al ser nítido a ese respecto el mandato contenido en los artículos 19.4 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . De otra parte, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que en el manual de uso del equipo de trabajo en el que se produjo el accidente letal del Sr. Javier no se contemplaba el riesgo de caídas desde alturas, porque el fabricante no puede en ningún caso aparecer como responsable de cualquier tipo de operaciones o de maniobras que se realicen en el equipo, cuyos riesgos no se contemplaron, acaso, por el carácter perfectamente inadecuado o indebido de las mismas. En tercer lugar, aunque el aspirador industrial desde el que se precipitó el trabajador accidentado no dispusiera de anclaje específico para asir en el mismo un equipo de protección individual, porque esa medida de seguridad habría debido ser objeto de complementaria instalación por el empresario, en función del tipo de reparaciones o maniobras que pudieren efectuarse en la parte superior de la cisterna o del cilindro del que se encuentra dotado el aspirador. En fin, aun cuando sobre ello no se suscita confrontación dialéctica entre las partes de la contienda, porque tampoco cabría perder de vista que el equipo consistente en la máquina de aspiración industrial se había dispuesto o instalado sobre un camión, siendo esa instalación determinante de un notorio incremento de la altura del equipo y de un consiguiente y relevante aumento de los riesgos inherentes a la manipulación del equipo en su parte superior.
Por último, insta la recurrente Argenta la incorporación a la versión judicial de otro nuevo y decimoprimero hecho probado, tendente a consignar en el mismo lo siguiente: 'Las barandillas de las plataformas de trabajo instaladas por el fabricante del equipo eran defectuosas, habiendo sido sustituidas inmediatamente por dicho fabricante, a raíz del accidente laboral que nos ocupa, al primer requerimiento de la propietaria del equipo, por otras más robustas'.
Tampoco puede la Sala asumir esa postrera pretensión de adición fáctica. De un lado, pese a la certeza del dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, porque el mismo es otra vez irrelevante para variar el fallo en la instancia alcanzado, ya que las barandillas existentes en el equipo en el que se produjo el fatal accidente sufrido por don Javier lo son para la protección durante la estancia o el tránsito por las plataformas o estribos en las que se encuentran instaladas las barandillas, que no para la protección ante eventuales caídas sufridas desde la superficie de la cuba o cisterna que componía el equipo de aspiración industrial. De otra parte, porque las barandillas que se sustituyeron, cual así se consigna lo mismo en el hecho probado cuarto y, en concreto, en el tramo del mismo en el que se resume el informe emitido por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, no eran útiles para la protección de la totalidad de la plataforma del equipo de trabajo, al no extenderse tales barandillas ni hasta el grupo de presión ni hasta la superficie curva existente en la parte posterior de la cisterna, cual así se colige lo mismo de la ilustrativa fotografía obrante en el folio 58 del tomo dos obrante en los autos. En fin, tuvieren o no las barandillas la solidez técnicamente exigible, porque la fotografía a la que acaba de hacerse alusión es también plásticamente reveladora de la peligrosidad objetiva que comporta la realización de reparaciones, operaciones o maniobras en la parte alta del equipo de trabajo desde el que se precipitó el Sr. Javier .
SEGUNDO. -Como se anticipó, la suplicación que se formula en nombre e interés doña Gracia , viuda del difunto don Javier , patrocina también la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada, pretensión que debe ser abordada con carácter previo al examen de las críticas jurídicas que se formulan en uno y otro recurso, a fin de que ese examen, como se dijo, se instale en el contexto todo de la verdad procesal que pudiere quedar aquilatada en esta fase procesal de la suplicación.
En primer lugar, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se insta en el recurso que ahora se comenta la complementaria consignación al final del ordinal fáctico primero del extremo de que el silo de cenizas de titularidad de la empresa Cementos Cosmos para cuyo mantenimiento se contrató al Sr. Javier , se encuentra 'ubicado en la terminal de cargas de la estación de ferrocarril de Ponferrada'.
A juicio de la Sala, procede asumir esa primera pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda obra en los folios 237 y siguientes de autos, lugar en el que se encuentra el contrato de arrendamiento de servicios otorgado entre Cementos Cosmos y Argenta para la gestión por la segunda del silo de titularidad de la primera situado en el lugar antes indicado. Y, de otra parte, cual sobre ello se insistirá más adelante, porque el dato tiene alguna relevancia para la resolución de los recursos a la Sala elevados y para propiciar una hipotética alteración del fallo en la instancia alcanzado.
En segundo lugar, se solicita en el recurso que ahora se está abordando la incorporación en el hecho probado segundo del texto que se propone y que obra en el escrito de suplicación, texto ese al esencial servicio de plasmar lo siguiente: que, amén del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Argenta y Cementos Cosmos al que acaba de hacerse alusión, la empresa en segundo lugar citada tenía concertado otro contrato de arrendamiento de servicios con Silvano, S. A., cuyo objeto era la realización por ésta de las labores de limpieza y aspiración de cemento y otros materiales existentes en la factoría de la que dispone Cementos Cosmos en la localidad de Toral de los Vados.
El Tribunal también considera pertinente la aceptación de la pretensión de complemento fáctico que ha sido esquematizada. Lo que se quiere incorporar a la verdad procesal se encuentra documentado en los contratos obrantes en los folios 226 y siguientes de autos. Y lo que la Sala está asumiendo tiene también algún relieve para el examen de las impugnaciones de la sentencia de instancia que han sido formuladas.
Por último, patrocina la beneficiaria de Seguridad Social recurrente la adicional indicación en el hecho probado tercero del dato de que el accidente sufrido por el Sr. Javier el 9 de diciembre de 2008 tuvo lugar en las instalaciones de Cementos Cosmos sitas en la localidad de Toral de los Vados.
El mismo tratamiento que ha sido ya explicitado con anterioridad ha de darse a esa tercera y última pretensión de adición probatoria: es pertinente su estimación al encontrarse documentado el dato y no ser el mismo objeto de contradicción, y porque tal dato tiene también algún relieve para la resolución de los recursos entablados.
TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la recurrente Argenta a la sentencia de origen la infracción de la siguiente preceptiva jurídica: artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 41.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 5.2 y Anexo II, punto 1.3, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de junio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo; Anexo IV Parte C, punto 3 A) y B), del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Complementariamente, se denuncia en el escrito de suplicación la vulneración por la sentencia de instancia de la jurisprudencia que se evoca en ese escrito, acerca de la configuración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo y acerca del nexo causal que ha de concurrir para que quepa decretar ese recargo. Lo anterior, edificado en cuatro motivos de suplicación, susceptibles de conjunto examen por la Sala, habida cuenta su esencial identidad de razón.
La respuesta de este Tribunal a los motivos de recurso acabados de enunciar requiere el recordatorio de los siguientes e incontrovertidos hechos fundamentales, tal y como los mismos surgen del relato fáctico de la sentencia de Ponferrada, de lo que obra con indudable relieve fáctico en su fundamentación jurídica y del complemento de tal relato que ha sido admitido por este Tribunal. En primer lugar, que don Javier venía prestando servicios como oficial de segunda para la empresa Argenta, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto radicaba en el mantenimiento del silo de cenizas de la empresa Cementos Cosmos, S.A., silo que se encuentra situado en la terminal de carga de la estación ferroviaria de Ponferrada. En segundo lugar, que en torno las 14.10 horas del 9 de diciembre de 2008, encontrándose a la sazón el Sr. Javier en el centro de trabajo de la empresa Cementos Cosmos situado en la localidad de Toral de los Vados, sufrió el trabajador identificado accidente letal de trabajo, al precipitarse desde un camión de propiedad de la empresa Silvano, empresa que forma grupo empresarial con Argenta, caída que tuvo lugar desde la parte superior de un aspirador industrial del que se encontraba equipado el mentado vehículo, equipo de trabajo el citado cuyas averías de menor entidad eran objeto de reparación por los propios operarios. En tercer lugar, que el siniestro referido se produjo en el siguiente contexto: el conductor del camión había requerido a don Javier para que le ayudara a reparar una avería existente en una electroválvula de los filtros del equipo de aspiración industrial, ya que para el acceso a la electroválvula había que levantar una puerta o tapadera de unos 100 kg de peso, situada en la parte superior de la cuba o cisterna que forma parte de aquel equipo; una vez que los dos trabajadores subieron a la parte alta del aspirador instalado en el camión, procedieron a levantar la citada tapadera y a sujetar la misma con la cadena al efecto destinada; el conductor del camión descendió en un momento determinado de la parte alta del equipo de aspiración a fin de tomar una herramienta y, cuando se disponía a subir nuevamente hasta lo alto del aspirador, observó como don Javier se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 3 metros, intentando agarrarse a la barandilla existente en el equipo de aspiración y que no resistió, cayendo y sufriendo lesiones determinantes del fallecimiento del trabajador. En cuarto lugar, que en los informes técnicos emitidos tras el siniestro laboral acabado de reseñar se consignó lo siguiente: que el equipo de trabajo desde el que se precipitó don Javier tiene marcado CE; que la tapadera que había sido levantada para acceder a la pieza que había que restituir o reparar se cayó y se cerró por causas desconocidas; que la barandilla a la que trató de asirse el trabajador en el momento de su caída tiene una extensión que no alcanza ni al grupo de presión que se encuentra en la parte delantera del equipo de aspiración ni tampoco a la superficie curva con la que culmina por su parte trasera el citado equipo; y que las citadas barandillas están concebidas para aguantar empujes o resistencias hacia afuera, mas no para soportar caídas en vertical.
Pues bien, si ese es el capital y sintetizado estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas. En definitiva, concurren en el presente caso los tres elementos que configuran o integran el recargo de prestaciones de Seguridad Social que se disciplina en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social : existencia cierta de un incumplimiento u omisión empresarial de medidas de seguridad o higiene en el trabajo normativamente establecidas para preservar la vida, la salud y la integridad de los trabajadores, o exigibles a partir de pautas o criterios asociados a la normal y prudente gestión empresarial del deber de seguridad en el trabajo; producción de un resultado lesivo en esos ámbitos de la vida, la salud y la integridad; y existencia de nexo de causalidad eficiente entre aquella omisión y ese resultado.
En primer lugar, comienza por llamar la atención que la ejecución de una operación de reparación de la potencialidad lesiva para la vida y la integridad como la que se llevaba a cabo cuando sobrevino el accidente, cual así lo demostró el siniestro mismo, no vaya acompañada de medida alguna de seguridad eficiente. La simple contemplación de las fotografías obrantes en los folios 58 y siguientes de autos, lugares en los que obra un reportaje fotográfico de un camión y de un equipo de trabajo similar al implicado en el accidente, avala con rigor el aserto acabado de formular. De un lado, ejecutándose como se ejecutaba por dos personas la maniobra reparadora del equipo de aspiración en cuyo decurso tuvo lugar el accidente, por la estrechez del espacio existente en la parte superior de la cuba o cisterna para tolerar el trabajo de dos personas. De otro lado, porque a esa estrechez se unía el diseño cilíndrico de la cuba o cisterna y la inestabilidad inherente a tal tipo de superficie. Además, tratándose como se trataba de un equipo de limpieza mediante aspiración, porque no debería considerarse anómalo o infrecuente que la superficie de la cuba presentara polvo u otro tipo de suciedades. Junto a ello, porque las barandillas de protección, con plena independencia de su mayor o menor solidez, ni mucho menos cubrían la totalidad de la longitud del equipo de trabajo. Complementariamente, porque la operación reparadora que se iba a efectuar requería ni más ni menos que el levantamiento de una tapadera de unos 100 kg de peso. En fin, porque había que efectuar un trabajo a 3 m de altura. Así las cosas, para este Tribunal es poco opinable que, con ocasión del letal accidente laboral sufrido por el Sr. Javier , hubo infracción empresarial de los deberes legalmente establecidos para la protección de la seguridad de los trabajadores con ocasión del uso de los equipos de trabajo, deberes que se organizan en el artículo 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en torno a los siguientes ejes fundamentales: adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo se adapten al trabajo que deba realizarse; adopción de las medidas necesarias para que los equipos que presenten riesgos específicos para la salud y la seguridad de los trabajadores sean utilizados por los encargados de esos equipos; encomienda de los trabajos de reparación, mantenimiento y conservación de tal tipo de equipos a los trabajadores específicamente capacitados para ello; facilitación de equipos de protección individual, cuando los mismos sean necesarios por la naturaleza de los trabajos a realizar; e imposición de la obligación de utilizar esos equipos individuales de protección, cuando los riesgos no se puedan evitar o limitar por medios técnicos de protección colectiva. Pues bien, el cumplimiento de los deberes empresariales de seguridad en el trabajo que aparece legalmente configurado en el precepto al que se hecho alusión, y que es objeto de concreción, ampliación y desarrollo en el Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de los equipos de trabajo, hubiere exigido en el presente caso la adopción de medidas como las siguientes: la expresa prohibición dirigida al encargado del equipo de aspiración industrial para que interviniera en operaciones de reparación o de conservación del equipo cualquier persona carente de habilitación empresarial a tal fin; la previa formación y capacitación para ese tipo de operaciones del personal que no ostentara la condición de encargado del equipo; la expresa indicación de que operaciones reparadoras o conservadoras con acrecido riesgo para la seguridad fueren ejecutadas por personal específicamente capacitado al respecto o por empresas especializadas en ese tipo de operaciones; la dotación del equipo de trabajo con medios técnicos de protección colectiva suficientemente eficientes; o la facilitación de equipos individuales de protección acordes con el trabajo a realizar, equipos que en el presente caso hubieron de consistir en arneses de seguridad. En este último sentido se concluía en el informe de investigación del accidente elaborado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Administración regional de Trabajo (folios 199 y siguientes de autos) y, cuanto menos la dotación de un arnés de seguridad para la realización de la tarea que se iba a ejecutar, venía exigida por lo dispuesto en la Disposición 4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de los equipos de trabajo, y fue medida de protección que se encontraba además propuesta en la evaluación de los riesgos de los conductores de camiones cisterna al servicio de la empresa Silvano, S.A., cual así se consigna lo mismo en aquel informe de investigación.
En segundo lugar, existiendo como existió infracción empresarial del deber de seguridad que se contempla en los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para el Tribunal es también claro que esa infracción fue causalmente eficiente para la génesis del accidente sufrido por el Sr. Javier , puesto que pertenece a pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas o a máximas de experiencia de las generalmente aceptadas que la sujeción del trabajador mediante un dispositivo frente a caídas habría evitado en todo caso la precipitación hasta el suelo de aquél.
Y tales conclusiones no se desvanecen por ninguno de los alegatos o consideraciones que se vierten en el extenso y solvente recurso de suplicación formulado por Argenta. En primer lugar, pese a ser estrictamente cierto que se ignora la causa o la circunstancia que determinó la caída del trabajador accidentalmente fallecido, y aun cuando existe doctrina jurisdiccional que sostiene que no es posible imputar al empresario responsabilidad por omisión de medidas de seguridad cuando se desconocen las circunstancias concretas en las que tuvo lugar un accidente de trabajo, porque no es menos verdad sin embargo que en el presente caso la infracción empresarial consistente en no proveer al trabajador de un equipo individual de protección frente a caídas fue previa al accidente, constituía una medida de seguridad de imperativa disposición habida cuenta el tipo de trabajo que se iba a ejecutar en el aspirador industrial y su adopción habría evitado, en todo caso, la caída del trabajador. En consecuencia, como antes se señaló, aun desconociendo el desencadenante preciso de la precipitación, el aprovisionamiento y el uso del dispositivo anti caída habrían abortado la misma.
En segundo lugar, aun cuando el fabricante del equipo en el que se produjo el accidente laboral no había previsto el riesgo de caídas desde el mismo, y aun cuando se encuentra legalmente establecido que los fabricantes y los suministradores de los equipos de trabajo deberán proporcionar la información necesaria sobre los riesgos que comporta el uso de tales equipos ( artículo 41.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), porque en esa misma disposición normativa se señala también que esa obligación se encuentra referida al uso de los equipos en las condiciones y en la forma recomendada por el fabricante, no constando en ningún lugar de la sentencia de instancia que el fabricante del aspirador industrial en el que tuvo lugar el siniestro hubiere concebido como ordinario o normal el procedimiento de ejecución de la operación reparadora que se estaba ejecutando cuando sobrevino el accidente. Por lo demás, es al empresario a quien incumbe la adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo garanticen la seguridad en las operaciones que se realicen en los mismos, es el empresario quien debe adaptar la seguridad de los equipos al concreto trabajo que se deba efectuar en los mismos e incumbe igualmente al empresario proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual y velar por su uso cuando los mismos sean necesarios ( artículos 17 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3 del Real Decreto 1215/1997 ).
En tercer lugar, como también se anticipó, pese a que el equipo en el que se produjo el accidente letal del Sr. Javier disponía de marcado CE, las barandillas de seguridad colectiva instaladas en el mismo carecían de la eficacia necesaria para evitar el riesgo de caídas desde la parte superior de aquel equipo, cual así lo reveló con tozudez la precipitación sufrida por el trabajador. Las barandillas estaban concebidas para la realización de maniobras u operaciones desde los estribos o desde la superficie que se protegía o cubría con las mismas, que no para trabajos a realizar en lo alto de la cuba o de la cisterna que formaba parte del aspirador. Las barandillas se encontraban dispuestas para soportar presiones o empujes laterales, esto es, las que pudieren generarse desde las plataformas o estribos que cubrían, que no para aguantar presiones o empujes en vertical. Las barandillas no cubrían el total de la longitud del equipo de aspiración. Y, como también se ha dicho ya, en ningún lugar de la sentencia de instancia consta que el fabricante hubiere previsto o concebido que la maniobra reparadora en cuya ejecución afloró el accidente hubiere de realizarse como en este caso se realizó.
En cuarto lugar, aunque es también verdad que el accidente sufrido por el Sr. Javier se produjo al realizar una operación reparadora en un equipo de titularidad de la empresa Silvano, sin que conste que la ejecución de ese trabajo hubiere sido ordenada por la empleadora del mencionado trabajador, porque no es menos cierto que, amén de lo que se señalará complementariamente a ese respecto más adelante, la empresa recurrente no da explicación alguna acerca de la razón que justificaba la presencia del trabajador fallecido en el centro de Cementos Cosmos en el que se produjo el siniestro, cuyas dependencias, además, habían sido objeto de limpieza por el Sr. Javier en la fecha en la que tuvo lugar el accidente, cual así consta probado en el tercero de los ordinales fácticos de la sentencia de Ponferrada, limpieza de instalaciones en la que trabajaba el accidentado que constituía, de acuerdo con el complemento probatorio que ha sido aceptado por la Sala, el objeto del contrato de arrendamiento de servicios otorgado en junio de 2008 entre las empresas Silvano, S.A., y Cementos Cosmos, S.A. En consecuencia, el accidente del Sr. Javier se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando tareas bajo el poder organizativo y directivo de la recurrente Argenta y de Silvano, tareas que no eran aquellas para las que fue contratado el trabajador y que consistían en el mantenimiento de un silo de cenizas de titularidad de la empresa Cementos Cosmos sito en la estación ferroviaria de Ponferrada, quehaceres los de la limpieza que en ningún sitio obra hubieren sido libérrimamente asumidos por el trabajador accidentalmente fallecido y trabajos cuya ejecución no obedecía entonces a otra cosa que a la expresa orden a tal fin dada por las citadas empresas.
En fin, pese a lo que se significa en el séptimo de los motivos de recurso acerca de la preferencia en el ámbito de la seguridad en el trabajo de las medidas de protección colectiva frente a las individuales (en tal sentido, es suficiente la cita que se efectúa en aquel motivo de los apartados a) y b), punto 3, parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción), y acerca de la existencia de esa protección colectiva en el equipo aspirador desde el que se precipitó el trabajador tantas veces mencionado, porque ya se señaló que el tipo de operación o maniobra en cuyo decurso surgió el episodio accidental, operación que no era inhabitual según lo declarado probado, exigía la adopción de una medida complementaria de seguridad, cuya necesidad se demostraba tras la simple vista de las características del equipo de trabajo en el que la operación se iba a ejecutar, puesto que la insuficiencia que ofrecía la protección colectiva existente en el equipo para la seguridad frente a esa maniobra resultaba evidente y porque aparecía entonces como manifiesta la necesidad de dotar de un equipo de protección individual anti caídas para la ejecución de aquel trabajo.
Como colofón y resumen de todo lo anterior, y cual así se evoca lo mismo en el escrito de impugnación del recurso que ha sido examinado, cabría recordar las consideraciones que efectuó esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2013 : que el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, lo es de 'disposiciones mínimas' de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; que en el Anexo I de ese reglamento se contiene la general previsión de que 'los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y la permanencia en esos equipos no supone un riesgo para su seguridad y salud'; que el deber empresarial de seguridad que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es más amplio que el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad en el trabajo, al ser materialmente imposible que esas disposiciones recojan el universo de situaciones potencialmente peligrosas para la salud o la integridad de los trabajadores que se originan en el contexto del desarrollo de la actividad productiva con ocasión de la miríada de vicisitudes con la misma relacionadas; y que la jurisprudencia y la doctrina jurisdiccional han plasmado el principio de que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, puesto que ese deber exige la adopción de las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que aquellas fueren (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso formulado por Argenta y la ratificación del recargo prestacional decretado en la sentencia de instancia.
CUARTO. -El recurso de suplicación que se formula en nombre e interés de la demandante en la instancia doña Gracia reivindica la solidaria condena de las codemandadas Silvano, S. A., y Cementos Cosmos, S. A., a arrostrar el recargo establecido en la sentencia de Ponferrada, invocando a tal efecto, bajo el amparo procesal previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, la infracción por esa sentencia de lo establecido en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en los artículos 6.4 , 7.1 y 1911 del Código Civil , así como la vulneración de lo establecido en los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , además de la preterición por la resolución de instancia de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso. Lo anterior, edificado en dos motivos de suplicación, que son susceptibles de conjunto examen dada su esencial identidad de razón.
Como se recuerda en el recurso que ahora se aborda, la solución de la temática sometida a la consideración de esta Sala ha de transitar de la mano de la doctrina jurisprudencial que, en orden a afirmar la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ha establecido que lo decisivo es el hecho de que la actividad laboral en cuya ejecución acaece el siniestro por infracción de pautas de seguridad en el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal. En efecto, es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene en el trabajo lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquel de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, siendo lo importante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal o a la subcontratista, o a ambas, y dentro de sus respectiva esfera de responsabilidad (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 , 16 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 1999 y 7 de octubre de 2008 ). Que la figura del 'empresario infractor' al que es atribuible el recargo de prestaciones ( artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ) sea la figura del empresario responsable del cumplimiento del deber de seguridad en cada caso exigible, lo acredita la preceptiva del artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Allí se establece, en lo que aquí interesa, el siguiente juego de responsabilidades y deberes en materia de seguridad y prevención de riesgos: la obligación de las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de coordinar la acción preventiva y de informar a su respectivos trabajadores sobre los riesgos existentes; la obligación del empresario titular del centro de trabajo de informar e instruir a los otros empresarios que operen en ese centro acerca de los riesgos existentes y de las medidas a adoptar para la protección frente a los mismos, a fin de que esos otros empresarios den traslado de ello a sus respectivos trabajadores; y la obligación de las empresas que contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus centros de trabajo de vigilar el cumplimiento por los contratistas o subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales. Como complemento o corolario de esto último, el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el tiempo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
Pues bien, la proyección de esa preceptiva y de la doctrina jurisprudencial antes resumida al caso litigioso tiene que traducirse en la conclusión de que, con ocasión del accidente de trabajo sobre el que se debate, Silvano fue también empresario infractor del deber de seguridad existente con el Sr. Javier , mas sin que pueda atribuirse esa condición a Cementos Cosmos.
En cuanto al primero de los citados asertos, porque en el recurso formulado por Argenta y que antes se examinó, comienza por no contradecirse lo señalado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, lugar en el que se plasma que Argenta y Silvano pertenecen al mismo grupo empresarial, afirmación que 'reconoció en el acto del juicio el representante de Silvano, S. A.', según se dice expresamente en el citado ordinal fáctico. En segundo lugar, como ya se indicó, porque el accidente tuvo lugar en un centro distinto de aquel en el que debían efectuarse los trabajos que justificaron la contratación del Sr. Javier , esto es, el silo de cenizas situado en la terminal de carga de la estación ferroviaria de Ponferrada. En tercer lugar, porque la presencia del trabajador accidentado en el centro en el que tuvo lugar el siniestro no fue casual o accidental, sino que estaba motivada por la necesidad de realizar allí trabajos de limpieza de dependencias, tareas cuya ejecución había sido encargada por el titular del centro de trabajo Cementos Cosmos a Silvano mediante contrato de arrendamiento celebrado en junio de 2008. En cuarto lugar, porque el accidente tuvo lugar en un equipo de trabajo cuya propiedad era de Silvano y en el contexto del auxilio o la colaboración en una operación reparadora que se llevaba a cabo en ese equipo, colaboración solicitada por trabajador al servicio de Silvano. En fin, así las cosas y como ya se anticipó, porque el accidente tuvo lugar cuando el Sr. Javier se encontraba sometido al poder organizativo y directivo de Silvano. En consecuencia, bien por estarse a presencia de una hipótesis de agrupación empresarial a efectos laborales, hipótesis en la que la posición jurídica del empleador o empresario correspondería al grupo integrado por Silvano y Argenta, bien por haberse incumplido los deberes de colaboración y coordinación en la protección de la seguridad en el trabajo que impone el artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, a juicio de la Sala es claro que Silvano, también, ocupaba la posición jurídica de garante del deber de seguridad con ocasión del accidente sobre el que se debate, siendo por ello empresario infractor a efectos de recargo prestacional litigioso. Y no cabe oponer a esa conclusión lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 23 de junio de 2014 , que se anejara a la impugnación del recurso que ahora se comenta por los impugnantes de ese recurso Argenta y Silvano, puesto que no consta la firmeza de esa sentencia, careciendo entonces de encaje la misma en el artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, la cualidad jurídica de empresario infractor, a juicio de este Tribunal, no es susceptible de atribuirse en el presente caso a Cementos Cosmos. En primer lugar, pese a tener lugar el accidente laboral en la planta de producción de cemento de titularidad de la empresa identificada sita en la localidad de Toral de los Vados, porque la actividad de limpieza de las instalaciones de esa planta que se encomendara por Cosmos a Silvano no pertenece al ciclo productivo o a la actividad económica que constituye el objeto de la primera de las empresas acabadas de identificar, no estándose entonces a presencia de la figura que se contempla en los artículos 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . En segundo lugar, como ya se señaló, porque el accidente laboral tuvo lugar en un equipo de trabajo de titularidad de la empresa Silvano, perfectamente ajeno a la actividad productiva de Cementos Cosmos, cuyo manejo y entretenimiento era privativo de la empresa titular del equipo y sobre cuyo uso en condiciones de seguridad difícilmente podía tener intervención alguna Cementos Cosmos. En tercer lugar, porque en ningún lugar de la sentencia de instancia consta que Cementos Cosmos no instruyera a Silvano sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo cuya limpieza se arrendó a la empresa acabada de mencionar. En cuarto lugar, porque el papel perfectamente ajeno de Cementos Cosmos en el accidente sufrido por el Sr. Javier lo acredita también la circunstancia de que ningún trabajador de esa empresa se encontrara presente en las tareas de reparación del equipo de trabajo en cuya ejecución tuvo lugar el siniestro. En fin, en atención a todo lo anterior, porque el accidente tuvo lugar extramuros de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual convierte en imposible la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado.
Por todo ello, procede la estimación parcial de recurso que ha sido abordado, extendiendo en consecuencia el pronunciamiento condenatorio de instancia a la codemandada Silvano, S.A., quien ha de arrostrar en régimen de solidaridad el recargo allí decretado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por doña Gracia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 13 de mayo de 2014 (autos 811/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra AGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.L., y contra CEMENTOS COSMOS, S.A., SILVANO, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES ACCIDENTE DE TRABAJO. En consecuencia, revocamos el fallo de instancia en el exclusivo sentido de condenar solidariamente en los términos de ese fallo a la allí absuelta Silvano, S.A. Y desestimamos el recurso de suplicación formulado frente a la antes referida sentencia por Argenta Servicios y Obras, S.L. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa identificada, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida que impugnó la suplicación formalizada por Argenta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 112/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
