Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101413
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3288
Núm. Roj: STSJ CL 3288/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01374/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001197
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001124 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Pablo
ABOGADO/A: PIERRE MENDES BASS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A UNIPERSONAL
ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1124/2019, interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 26 de marzo de 2019 , (Autos núm. 398/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Juan Pablo contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS
S.A. UNIPERSONAL, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7/05/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D. Juan Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Juan Pablo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., encuadrada en la actividad de supermercados de alimentación, en el centro de trabajo de La Robla (León), con antigüedad del 6 de octubre de 1994, categoría profesional de grupo profesional II, realizando funciones de dependiente , con sujeción al Convenio Colectivo de empresa, y derecho a percibir un salario mensual de 1.434,51 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 47,16 euros brutos diarios.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2018, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 19 de marzo de 2018 y efectos del 19 de marzo de 2018, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 2): '..Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de despedirle, con fecha de efectos 19 de Marzo de 2018, por la comisión de una falta laboral de carácter muy grave. Los hechos que motivan esta decisión son los que a continuación se describen: HECHOS Como bien sabe, usted viene prestando sus servicios para la Empresa en el centro de trabajo que la misma tiene en La Robla, ocupando el puesto de Dependiente de frutería, Pues bien, los pasados días 13, 21 y 23 de febrero de 2018 la Dirección de la Compañía ha podido detectar, como viene siendo habitual en las últimas ocasiones, multitud de incidencias, incumplimientos y desobediencias por su parte que resultan absolutamente intolerables.
En este sentido, en la citada visita se constataron las incidencias que a continuación se detallan.
El martes 13 de febrero de 2018 siendo las 17.00 horas, giró visita rutinaria a la tienda de La Robla, donde Vd. presta sus servicios como responsable de la sección de frutería la Supervisora de la zona Dña.
Petra , la cual detalla que encontró los siguientes productos caducados y expuestos a la venta, y dado que Usted no estaba presente porque estaba de descanso verificaron dichos productos junto con el encargado de la tienda y la pescadera que en esos momentos se encontraba prestando servicios en la tienda, Dña. Regina , que pueden dar fe de esta retirada de productos caducados: 11421 zanahorias ---------- 1 lid. caducidad 12/02/2018 19404 cebolla malla ------- 4 uds. caducidad 03/02/2018 20851 cebollita ---------- 10 uds. caducidad 11/02/2018 25904 cogollos ------------ 1 ud. caducidad 10/02/2018 51205 setas bandeja ------- 2 uds. caducidad 08/02/2018 161629 tomate cherry ------ 1 liq. Caducidad 08/02/2018 165430 esparrago ---------- 6 uds. caducidad 10/02/2018 190882 cebolla echalote --- 2 uds. caducidad 23/01/2018 197068 tomate raf --------- 3 uds. caducidad 26/12/2017 204026 patata cherry ------ 5 uds. caducidad 17/01/2018 204027 patata vitel ------- 1 uds. caducidad 09/02/2018 215041 patata línea ------ 10 uds. caducidad 28/01/2018 Adicionalmente, el pasado 21 de febrero de 2018, a las 10:30 horas, giró visita a su tienda dentro de su gestión rutinaria, la supervisora Dña. Petra , que en presencia de Usted, el Encargado de la tienda y la 20 Encargada pudo encontrarse la siguiente mercancía caducada y expuesta a la venta en su sección: 11462 lechuga iceberg 1 Lid. ------- caducidad 20/02/18 11548 tomate ensalada 2 bolsas ----- caducidad 19/02/18 16282 cebolla buti 2 bolsas -------- caducidad 19/02/18 17653 ajos malla 11 bolsas --------- caducidad 23/01/18 33918 mandarina malla 2k 7 mallas -- caducidad 20/02/18 50666 lombarda 5,79 k -------------- caducidad 21/02/18 191256 naranja malla 1 malla-------- caducidad 21/02/18 197068 tomate raf 5 bandejas ------- caducidad 21/02/18 De toda esta mercancía, solo había dos referencias que son la lechuga iceberg y una bandeja de tomate raf con la pegatina de la liquidación. El resto ni siquiera estaba en liquidación, En este acto se le preguntó acerca de si era conocedor de las comunicaciones remitidas tanto por el Jefe de Ventas como por Da. Petra en materia de caducidades, comunicaciones que Usted en ese momento admitió conocer, así como los procedimientos establecidos en la empresa sobre esta materia, Al preguntarle la razón de por qué no los observaba, se limitó a encogerse de hombros sin dar una explicación razonada a su conducta, Por último, el pasado 23 de febrero a las 10.30 horas giro visita, dentro de las que efectuaba en la provincia de León, Dña. Adelina perteneciente al Departamento de Tienda Ideal para realizar un chequeo de la tienda de La Robla.
En esa visita Dña. Adelina pudo apreciar cómo estaba usted colocando la mercancía que había llegado aquella mañana y la estaba poniendo encima de productos del día anterior.
Al apreciar esa forma de actuar pudo constatar cómo había productos que no se encontraban en óptimo estado para la venta debajo de los que acababa de colocar, en concreto tuvo que retirar por su evidente mal estado: 8 tomates con una parte podrida 4 coliflores 1 calabacín 4 pimientos con una parte podrida 1 malla de libre servicio de cebollas y 4 cebollas a granel 8 ajos 1 bandeja de endivias de libre servicio en mal estado 2 pepinos 3 manzanas Como usted perfectamente conoce, no es la primera vez que la Dirección detecta una batería de incumplimientos como los hasta aquí relacionados, reiterando siempre las obligaciones y deberes que a usted le corresponden como dependiente, tal y como así ocurrió con motivo de las visitas que hemos señalado anteriormente.
Asimismo, debemos indicarle que usted es la persona responsable de su sección, estando entre sus obligaciones la revisión de las caducidades de todos los productos, a los efectos de no poner a la venta productos caducados o en mal estado, Como usted podrá comprender, la Dirección de la Empresa no puede tolerar unos hechos como los hasta aquí descritos desde el momento en que la gestión de la sección de la que usted es responsable es absolutamente inadmisible, no siendo la primera vez que se detectan deficiencias e incumplimientos de las directrices de la empresa, si acaso en esta última ocasión en mayor número y gravedad. Así, con su conducta incumplidora de las órdenes que le han sido dada y recordadas a través de diversas cartas de sanción que le han sido entregadas en fechas 11 de agosto y 13 de septiembre de 2017 (actualmente impugnadas), usted no hace más que dañar la imagen de la Compañía, con la consiguiente repercusión negativa que tiene en sus ventas y en la afluencia de clientes, Al margen de ello, esta conducta puede conllevar incluso riesgos sanitarios para nuestros clientes al encontrarse a la venta productos caducados.
Como consecuencia de estos hechos, y al constar su afiliación al sindicato FETICO, hemos procedido a la apertura de expediente por los hechos recogidos en la presente carta con fecha 16 de febrero, que fueron ampliados mediante comunicación que le fue entregada con fecha 5 de marzo de 2018. Respecto a dichos escritos, usted únicamente ha contestado a las imputaciones que se le realizan con afirmaciones genéricas sobre el cumplimiento de sus obligaciones, sin dar ninguna justificación concreta sobre las caducidades detectadas, y los productos en mal estado que usted tenía a la venta.
Por todo lo que hasta aquí hemos expuesto, entendemos que su conducta puede ser sancionada en virtud de Io dispuesto en el artículo 58,1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 35 y siguientes del Convenio Colectivo de la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., en Leon y su provincia que disciplina su relación laboral.
En este sentido, la Dirección de la Compañía considera que su conducta es constitutiva de una infracción de carácter muy grave (por elevación) que se encuentra tipificada en el artículo 35 b 5) (5. La mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo. Si la desobediencia es reiterada, o implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.) del citado Convenio y que puede ser sancionada con una de las sanciones previstas en el artículo 36 para este tipo de faltas y que van desde una suspensión de empleo y sueldo hasta el despido disciplinario.
Pues bien, dada la gravedad de los incumplimientos descritos y resto de hechos y circunstancias indicadas, la Compañía ha tomado la decisión de despedirle por motivos disciplinarios con fecha de efectos a la recepción de la presente.
Le rogamos se sirva a firmar la presente en concepto de acuse de recibo, Con anterioridad a la imposición de dicha sanción se tramitó expediente disciplinario contradictorio, dando traslado al actor, con fechas 16 de febrero y 5 de marzo de 2018 de los expresados hechos; habiendo formulado el mismo pliego de descargo.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditados los hechos objetivos imputados en la carta de despido al trabajador, en especial lo sucedido los días 13, 21 y 23 de febrero de 2018 (testificales a instancia de la empresa ); así como que la empresa tiene protocolos que conocen los trabajadores sobre el tratamiento a dar a la mercancía perecederas, conocimiento que también tenía el trabajador demandante, que era encargado de la frutería en su centro de trabajo ( documentales aportadas por la empresa y testificales a instancia de la misma ).
CUARTO.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
QUINTO.- El día 24 de abril de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 4 de abril de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Pablo que fue impugnado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. UNIPERSONAL Y FISCALIA PROVINCIAL DE LEON , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Juan Pablo construyendo un primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 316 de la LEC al no haber valorado el juzgador lo depuesto por el actor en el acto del juicio, pese a tratarse de manifestaciones trascendentes para el proceso.
Planteado el debate en los términos expuestos hemos de recordar que interpretando esta cuestión, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Recordar también que el artículo 316 de la LEC prescribe bajo la rúbrica 'valoración del interrogatorio de partes' que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
Añade la norma en su apartado segundo que en todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Y sentado lo anterior en el singular caso que nos ocupa afirma el actor que en el interrogatorio de parte de Doña Catalina ésta manifestó que el actor puntualmente puede hacer otras atareas, y que puntualmente realizaba el cobro en cajas por necesidades del servicio. Sin embargo, el juzgador para la construcción de su convicción fáctica conto no sólo con tal manifestación sino con la de los testigos que depusieron en el plenario, llegando a la conclusión de que el actor era el encargado del departamento de frutería teniendo pleno conocimiento de las normas sobre tratamiento de productos perecederos; y pese a haber sido advertido en diversas ocasiones sobre el mantenimiento en el punto de venta de productos pasados de fecha, persistió en su conducta comprobando la compañía como los días 13, 21 y 23 de febrero de 2018 se encontraban expuestos para la venta productos caducados.
Siendo dominio del juzgador la valoración conjunta de los medios de prueba admitidos y practicados en el plenario, no cabe en esta sede entrar a suplantar tal actividad salvo en los casos de manifiesto y grosero error en el resultado alcanzado, extremo que no parece concurrente en el caso que nos ocupa, pues aun cuando de manera puntual el actor pudiera desempeñar la tarea de cobro en las líneas de cajas, no resulta acreditado que en los días sancionados Don Juan Pablo se encargara de tal actividad. En conclusión, no apreciando la presencia de indefensión alguna derivada de la actuación del jugador, el motivo es desestimado.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringidos el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la denominada doctrina gradualista sentada por la Sala Cuarta, entre otras, en Sentencia de 15 de enero de 2009 . Sostiene quien recurre que partiendo de que el actor realizada otras tareas aparte de las de atención al expositor de frutería, ha de aplicarse la citada doctrina para ponderar la responsabilidad de aquél, debiendo atenderse a datos tales como la antigüedad del trabajador, el hecho de contar con un supervisor que le indicaba cómo proceder, la ausencia de intención dolosa y el escaso perjuicio económico causado a la empresa.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Juan Pablo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Grupo El Árbol Disgtribución y Supermercados, S.A., encuadrada en la actividad de supermercados de alimentación, en el centro de trabajo de La Robla (León), desde el 6 de octubre de 1994, con categoría profesional de grupo profesional II, realizando funciones de dependiente y responsable de la sección de frutería, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa.
El martes 13 de febrero de 2018 siendo las 17.00 horas, la dirección de la empresa giró visita rutinaria a la tienda de La Robla, encontrando los siguientes productos caducados y expuestos a la venta en la zona de frutería: 11421 Zanahorias................1 Lid. caducidad 12/02/18 19404 cebolla malla 4 uds. caducidad 03/02/18 20851 cebollita 10 uds. .caducidad 1 1/02/18 25904 cogollos 1 ud caducidad 10/02/18 51205 setas bandeja 2uds.. ..caducidad 08/02/18 161629 tomate cherry,.... . 1 Lid... caducidad 08/02/18 165430 esparrago............6 uds caducidad 10/02/18 190882 cebolla echalote ...2 uds. caducidad 23/01/18 197068 tomate raf.,...........3 uds caducidad 26112/17 204026 patata cherrry...,.....5 uds caducidad 17/01/18 204027 patata vitel 1 Ouds caducidad 09/02/18 215041 patata linea 10 uds. caducidad 28/01/18 El día 21 de febrero de 2018, a las 10:30 horas, se giró visita a la tienda donde labora el actor encontrándose la siguiente mercancía caducada y expuesta a la venta en la sección de la que él es responsable: 11462 lechuga iceberg 1 Lid... Caducidad 20/02/18 1 1548 tomate ensalada 2 bolsas.....
Caducidad 19/02/18 16282 cebolla buti 2 bolsas.... Caducidad 19/02/18 17653 ajos malla 11 Caducidad 23/01/18 33918 mandarina malla 2k 7 mallas...... Caducidad 20/02/18 50666 lombarda 5,79 k Caducidad....
21/02/18 191256 naranja malla 1 malla... Caducidad 21/02/18 197068 tomate raf 5 bandejas.... Caducidad 21/02/18.
De toda esta mercancía, solo había dos referencias (la lechuga iceberg y una bandeja de tomate raf) con la pegatina de la liquidación. El resto ni siquiera estaba en liquidación, Por último, el día 23 de febrero a las 10.30 horas la empresa giro visita para realizar un chequeo de la tienda de La Robla. En esta visita la representante de la empresa pudo apreciar cómo el actor estaba colocando la mercancía que había llegado aquella mañana y poniéndola encima de productos del día anterior.
Al apreciar esa forma de actuar comprobó cómo había productos que no se encontraban en óptimo estado para la venta debajo de los que acababa de colocar, en concreto tuvo que retirar por su evidente mal estado: 8 tomates con una parte podrida, 4 coliflores, 1 calabacín, 4 pimientos con una parte podrida, 1 malla de libre servicio de cebollas y 4 cebollas a granel, 8 ajos, 1 bandeja de endivias de libre servicio en mal estado, 2 pepinos y 3 manzanas La empresa tiene protocolos que conocen los trabajadores sobre el tratamiento a dar a la mercancía perecederas, conocimiento que también tenía el trabajador demandante, que, repetimos, era encargado de la frutería en su centro de trabajo.
Con fecha 19 de marzo de 2018, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 19 de marzo de 2018 y efectos del 19 de marzo de 2018.
TERCERO: Partiendo del estado de cosas hemos de traer a colación la doctrina gradualista en la imposición de sanciones disciplinarias sentada por la Sala Cuarta, recordada por la reciente sentencia de 10 de enero de 2019 (recud.2595/2017 ) que señala que '...como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.
En concreto, declara la referida sentencia que 'Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), Žesa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es grave y culpable se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )Ž'. Añade que '...la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 - rec. 1728/04 - 'no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90 ] y 18 de mayo de 1992 [-rec.
2271/91 ], 15 [-rec. 952/96 ] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95 ], 6 de abril [ -rec. 1270/99 ], 2 de junio [-rec. 311/99 ] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 ]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 ] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido , en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina.
Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria 'no es materia propia de la unificación de doctrina' porque la decisión parte 'necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación'. Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo'...'
CUARTO: Sentado todo lo anterior, en el singular caso que nos ocupa considera la Sala que la doctrina jurisprudencial examinada conduce a acoger el recurso, pues de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación para que la falta grave de desobediencia, mute en falta muy grave, es necesario que aquélla sea reiterada o implique quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derive un perjuicio notorio para la empresa (artículo 35.5), extremos estos aquí no concurrentes.
Así, no se ha acreditado que la compañía hubiera sancionado al actor (quien cuenta con más de veinte años de antigüedad en la empresa) en otras ocasiones por estos mismos hechos. Únicamente contiene la carta de despido una genérica referencia a una supuesta 'batería de incumplimientos' previos que ni se concretan temporalmente, ni se describe en qué consistieron. Nos encontramos, por consiguiente, ante lo que no dejan de ser meras afirmaciones que no reúnen los requisitos mínimos de forma exigidos por el artículo 53 del ET , y que no han resultado mínimamente acreditados.
Tampoco ha resultado probado que de la actuación imputada al actor se haya derivado perjuicio alguno para la empleadora, pues únicamente declara el juzgador como acreditado que la empresa cuenta con protocolos sobre el tratamiento de la mercancía perecedera, de los que era conocer el trabajador, pero en ningún momento consta que hubiera habido quejas de clientes como consecuencia de la presencia de productos en estado 'no óptimo' en los estantes durante los días 13, 21 y 23 de febrero de 2018.
Estas circunstancias impiden calificar los hechos descritos como falta muy grave en los términos exigidos por el convenio, con lo que no puede esta Sala más que acoger la tesis del Sr. Juan Pablo y declarar la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 19 de marzo de 2018, debiendo optar aquélla en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución (en los términos de artículo 56 del ET ) entre readmitir al actor en los mismos términos en que se encontraba al tiempo de operar su despido con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el cese hasta su efectiva reincorporación a razón de 47,16 euros diarios; o a que le indemnice en la cantidad de 36.961,65 euros.
QUINTO: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en autos con número 398/2018, sobre; y revocando el fallo de la de la misma estimar la demanda declarando la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 19 de marzo de 2018, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración debiendo optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir al actor en los mismos términos en que se encontraba al tiempo de operar su despido con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el cese hasta su efectiva reincorporación a razón de 47,16 euros diarios; o a que le indemnice en la cantidad de 36.961,65 euros. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1124-19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López quien votó y no pudo firmar al encontrarse de vacaciones, haciéndolo en su lugar la Ilma Sra. Dª. Manuel Mª Benito López.
